Última revisión
19/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 795/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 157/2007 de 19 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 795/2007
Núm. Cendoj: 08019330032007100890
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11300
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº: 157/2007
APELANTE : DANI, S.A.
C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 795
Ilustrísimos Señores :
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER.
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Dña. ANA RUBIRA MORENO.
BARCELONA, a diecinueve de septiembre de dos mil siete
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, el recurso de apelación nº 157/2007, seguido a instancia de la entidad DANI, S.A., representada por el Procurador Don
ANGEL QUEMADA CUATRECASAS, contra el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador Don CARLES
ARCAS HERNANDEZ, sobre Medio Ambiente.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo.
Antecedentes
1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 1 y en los autos 101/2006 , se dictó Sentencia nº 147, de 5 de marzo de 2007 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "DESESTIMAR el present recurs contenciós administratiu ordinari núm. 101/2006-4, promogut per DANI, S.A. contra IL·LM. AJUNTAMENT DE BARCELONA, atès que les resolucions impugnades són ajustades a dret".
2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18 de septiembre de 2007, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora que solicitó licencia ambiental a 28 de abril de 2005 para su actividad de estación de servicio ubicada en la calle Joan Guell 203-207 impugna la denegación por silencio de la misma e igualmente la denegación por silencio del certificado de silencio positivo producido a 28 de agosto de 2005.
Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 1 y en los autos 101/2006 , se dictó Sentencia nº 147, de 5 de marzo de 2007 , aclarada por Auto de 26 de marzo de 2007 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "DESESTIMAR el present recurs contenciós administratiu ordinari núm. 101/2006-4, promogut per DANI, S.A. contra IL·LM. AJUNTAMENT DE BARCELONA, atès que les resolucions impugnades són ajustades a dret".
SEGUNDO.- Efectivamente como hechos revelantes para decidir el presente proceso interesa reproducir los estimados por el Juzgado "a quo" con la precisión que se añadirá:
a) La solicitud de licencia ambiental se operó a 28 de abril de 2005.
b) El 6 de septiembre de 2005 por la Administración se acusa recibo de la solicitud señalando que el plazo para resolver es el de 4 meses -a tenor de la Ley de Intervención Integral de la Administración Ambiental y el Reglamento que la desarrolla- e indicando una serie de deficiencias documentales, cuyo contenido debe darse por reproducido, debiéndose destacar que falta certificado firmado por el técnico competente y visado de concordancia entre la realidad y el permiso de que se dispone y el proyecto de adecuación a la normativa, firmado por técnico competente y visado descriptivo de las deficiencias manifestadas en la evaluación ambiental, que no puede pertenecer a la plantilla de la ECA que verifica. La parte actora admite su notificación a 20 de octubre de 2005 en su escrito de fecha 26 de octubre de 2005 presentado a 27 de octubre de 2005 y nada se ha presentado al respecto.
c) A 22 de septiembre de 2005 y 27 de octubre de 2005 por la parte actora se presentan sendas solicitudes de certificado de silencio positivo -en escritos en los que se hizo constar las fechas de 14 de septiembre y 26 de octubre de 2005- acerca de la solicitud de licencia ambiental referida.
En esa tesitura debe resaltarse que la técnica seguida por la parte apelante es lisa y llanamente formal en el sentido que sólo examina el caso desde la perspectiva del mero transcurso del plazo de cuatro meses que entiende aplicable y por tanto defiende que el otorgamiento de la licencia peticionada se ha producido por silencio positivo.
TERCERO.- Pues bien, examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:
1.- Ya de entrada centrando el caso en el régimen jurídico de las licencias medioambientales debe traerse a colación lo dispuesto en la Ley 3/1998, de de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental , en los siguientes términos:
"Artículo 32 . Plazo.
1. La resolución se dicta en un plazo máximo de cuatro meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Excepcionalmente, atendiendo a la complejidad del expediente, el órgano ambiental competente puede prorrogar este plazo mediante una resolución motivada.
2. El plazo queda interrumpido en caso de que se solicite enmienda o mejora de la documentación y se reanuda una vez haya sido enmendada.
3. Pasado el plazo establecido, si no ha recaído resolución alguna sobre la solicitud presentada, ésta se entiende otorgada.
4. La licencia otorgada por presunto acto en ningún caso genera facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico y, particularmente, sobre el dominio público".
En la redacción originaria de ese precepto nada hay que objetar que el plazo establecido para resolver y notificar sea el de cuatro meses, sin perjuicio de la interrupción establecida para enmienda o mejora de la documentación y a salvo la operatividad del silencio positivo que dista mucho de ser lo automático que se pretende por el mero transcurso del plazo si se observa lo establecido al respecto.
2.- No obstante lo anterior interesa no perder de vista lo establecido por la posterior Ley 4/2004, de 1 de julio , reguladora del proceso de adecuación de las actividades de incidencia ambiental a lo establecido en la Ley 3/1998, de 27 de febrero , de la intervención integral de la Administración ambiental.
Y ello es así en razón, en primer lugar, a lo indicado en su Exposición del Motivos, del siguiente modo:
"El proceso de adecuación de las actividades de incidencia ambiental o que pueden afectar al medio, la salud y la seguridad de las personas a las determinaciones de la Ley 3/1998, de 27 de febrero , de la intervención integral de la Administración ambiental, tal como establece la disposición transitoria primera de dicha Ley , ha originado un conjunto de disfunciones que es preciso corregir con urgencia.
La solución de la problemática planteada exige una prórroga del plazo fijado para la adecuación de las actividades clasificadas en el anexo II de dicha Ley. Dado que entre las causas que han originado la situación actual destaca el hecho de que la mayoría de las empresas han iniciado el proceso de adecuación a finales del año 2003 y que se ha producido un desbordamiento de la capacidad de gestión, tanto de los verificadores ambientales y profesionales del sector como de las mismas administraciones, es preciso evitar que vuelva a producirse la misma situación con la aplicación de un escalonamiento del proceso.
En el escalonamiento del proceso de adecuación es preciso tener en cuenta también las actuaciones de control periódico de dichas actividades, y evitar así que cada dos años o cada cuatro años se reproduzca la situación de acumulación de actuaciones.
Así, pues, por razones de eficiencia es preciso que el aplazamiento se complemente con el establecimiento de un programa escalonado de adecuación.
Dado que la prórroga del plazo fijado para las actividades clasificadas en el anexo II de dicha Ley haría coincidir prácticamente el nuevo plazo con el fijado para la adecuación de las actividades clasificadas en el anexo I de dicha Ley, es recomendable que el programa escalonado de adecuación comprenda las actividades clasificadas en ambos anexos".
De ello cabe inferir la voluntad innegable de la Ley del establecimiento de una prórroga del plazo fijado para la adecuación de las actividades clasificadas en el anexo II de dicha Ley y que el aplazamiento se complemente con el establecimiento de un programa escalonado de adecuación.
Pero es que interesa relacionar el contenido del artículo 2 de esa ley , en los siguientes términos:
"Artículo 2 . Programa de adecuación.
1. El Gobierno, para establecer el Programa de adecuación, debe atender los siguientes criterios:
a) El proceso de adecuación de las actividades de incidencia ambiental al régimen de autorización ambiental y de licencia ambiental debe llevarse a cabo de forma escalonada teniendo en cuenta: la antigüedad de la licencia municipal de actividades clasificadas y de las autorizaciones sectoriales en materia de medio ambiente, la vulnerabilidad del medio potencialmente afectado y la tipología y el número de actividades afectadas.
b) El proceso de adecuación debe finalizar antes del 1 de enero de 2007.
c) Las solicitudes de adecuación de las actividades clasificadas en el anexo II a la Ley 3/1998 presentadas antes del 1 de enero de 2004 y que están pendientes de resolución deben incluirse en el Programa de adecuación y deben tramitarse y resolverse de acuerdo con este Programa; por lo tanto, el plazo de resolución de las solicitudes debe ser el fijado en el Programa. Se fija el inicio de los controles periódicos de estas actividades para el año 2009 y la revisión ordinaria de la licencia ambiental para el año 2013.
d) Para las actividades en las cuales se proyecte llevar a cabo un cambio deben solicitarse las correspondientes autorización o licencia ambientales sin esperar al plazo de adecuación que pueda resultar del Programa de adecuación.
2. Para garantizar el cumplimiento del Programa de adecuación, el Gobierno debe dotar a las unidades administrativas afectadas de los medios personales y materiales necesarios".
En definitiva no puede negarse que, más allá de los plazos generales de los procesos de adecuación, para las concretas solicitudes de adecuación se habilita a los Programas de adecuación para fijar el plazo de resolución.
Tal perspectiva no resulta alterada por la modificación actuada en ese precepto por la Ley 12/2006, de 27 de julio , de medidas en materia de medio ambiente y de modificación de las leyes 3/1988 y 22/2003, relativas a la protección de los animales, de la Ley 12/1985 , de espacios naturales, de la Ley 9/1995 , del acceso motorizado al medio natural, y de la Ley 4/2004 , relativa al proceso de adecuación de las actividades de incidencia ambiental -si bien el proceso de adecuación debe finalizar antes del 1 de enero de 2007, salvo en el caso de las actividades del anexo 2.2, para las que el proceso de adecuación debe finalizar antes del 1 de enero de 2008-.
Y es así que por razón de lo dispuesto en la Disposición Adicional de la Ley 4/2004, de 1 de julio , para la aprobación del Programa de adecuación se dispone que el Gobierno debe aprobar el Programa de adecuación de las actividades de incidencia ambiental a la Ley 3/1998 en el plazo de tres meses a contar de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
3.- Y así se llega al Decreto 50/2005, de 29 de marzo , por el que se desarrolla la Ley 4/2004, de 1 de julio , reguladora del proceso de adecuación de las actividades existentes a la Ley 3/1998, de 27 de febrero , y de modificación del Decreto 220/2001 , de gestión de las deyecciones ganaderas, en cumplimiento de lo que se establece en la disposición adicional de la Ley 4/2004, de 1 de julio , reguladora del proceso de adecuación de las actividades con incidencia ambiental a la Ley 3/1998, de 27 de febrero , de la intervención integral de la Administración ambiental, y que considerando las determinaciones y criterios que fija la citada Ley 4/2004, formula el Programa escalonado de adecuación que figura en el anexo 1 de ese Decreto y a no dudarlo en la materia de plazos ese Decreto también desarrolla y concreta aquellas disposiciones de la Ley que lo requieren, a fin y efecto de facilitar su aplicación. Así, en la Exposición de Motivos de ese Decreto se indica que se concreta de forma detallada cuáles son las actividades sujetas al proceso de adecuación, la documentación que hay que presentar a la Administración, el procedimiento administrativo aplicable y los entes y órganos de gestión que son competentes y así en el anexo 2 del Decreto se establecen los requisitos y procedimiento de acreditación de las unidades técnicas de verificación ambiental, encargadas de verificar los documentos de evaluación ambiental que se tienen que adjuntar a la solicitud de autorización ambiental y de licencia ambiental.
Y es en esa perspectiva que tiene interés traer a colación el artículo 5 de ese Decreto para licencia ambiental siendo de interés relacionar su apartado 4 , en los siguientes términos:
Artículo 5 . Procedimiento de licencia ambiental
...
5.4 La resolución se dicta y notifica en el plazo máximo de 6 meses a contar de la fecha de entrada de la solicitud al ayuntamiento. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la resolución se entiende que la licencia está otorgada.
...
De todo ello cabe inferir que efectivamente existe cobertura jurídica para entender alterado el plazo legal de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental , de 4 meses por el de 6 meses a la luz del estudio concordado de la Ley 4/2004, de 1 de julio , y del Decreto 50/2005, de 29 de marzo .
4.- Siendo ello así bien se puede comprender que para una solicitud efectuada a 28 de abril de 2005, es decir con posterioridad al día siguiente a la publicación del Decreto 50/2005 -publicación operada a 31 de marzo de 2005 y por lo establecido en la Disposición Final del mismo- la notificación de la subsanación de deficiencias documentales operada a 20 de octubre de 2005 ha obstado perfectamente el íntegro transcurso del plazo de seis meses establecido interrumpiéndolo como dispone el artículo 32.2 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental , y el silencio positivo pretendido desde la vertiente del mero transcurso del plazo no cabe estimarlo producido.
5.- Conclusión la expuesta que igualmente resulta patente por la necesidad y relevancia de la documentación que se ha destacado precedentemente que tanto tiene que ver desde la perspectiva medioambiental que debe ocuparnos y que la parte apelante ni siquiera ha puesto en duda eficazmente.
6.- Y conclusión que igualmente queda reforzada en la vertiente de que sin poder examinar el fondo del caso tampoco resultaría dable estimar la producción del silencio administrativo habida cuenta los dictados del artículo 32.4 de la reiteradamente invocada Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental .
Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la necesidad de precisar los argumentos precedentemente expuestos respecto a los utilizados en la Sentencia apelada no procede condenar en costas a ninguna de las partes.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad DANI, S.A. contra la Sentencia nº 147, de 5 de marzo de 2007, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 1 , recaída en los autos 101/2006, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "DESESTIMAR el present recurs contenciós administratiu ordinari núm. 101/2006-4, promogut per DANI, S.A. contra IL·LM. AJUNTAMENT DE BARCELONA, atès que les resolucions impugnades són ajustades a dret", que se confirma en su fallo y sólo en los argumentos que no sean discrepantes con los empleados en esta Sentencia.
No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.
Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se notifique la presente Sentencia a la parte apelante -diligencias de notificación que deberán ser comunicadas a esta Sección y Rollo, a la mayor brevedad- y para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

