Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
16/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 795/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 188/2006 de 16 de Julio de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LITAGO LLEDO, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 795/2007

Núm. Cendoj: 46250330012007100851

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4712


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº 01/188/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, Dieciséis de Julio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Dña. Rosa Litago Lledó.

SENTENCIA NUM: 795

En el recurso contencioso administrativo num.01/188/2006, interpuesto por CHAPAS NORTE, S. A., representada por la Procuradora Dña. ROSARIO ARROYO CABRIA y defendida por el Letrado D. RICARDO DÍAZ PARDO contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31.09.2005 desestimando recurso de anulación contra la resolución dictada en la Reclamación núm. 43/3388/03 de 30.06.2005 interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de 31.03.2003 en el que se practicaba liquidación de intereses suspensivos correspondientes a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de 1.995, por importe de 30.415,96 €, y se comunicaba que se hallaba pendiente el pago del principal por importe 127.190, 61 €; y contra la Resolución del TEAR de 28.12.1998, núm. 46/1644/98, publicada en BOP de 11.11.2002, de la que trae causa el Acuerdo citado".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las reso-luciones recurridas.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, cuyo resultado consta en Autos, y no habiéndose solicitado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día Diez de Julio de dos mil siete.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega-les.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso, la parte demandante, CHAPAS NORTE, S. A., interpone recurso contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31.09.2005 desestimando recurso de anulación contra la resolución dictada en la Reclamación núm. 43/3388/03 de 30.06.2005 interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de 31.03.2003 en el que se practicaba liquidación de intereses suspensivos correspondientes a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de 1.995, por importe de 30.415,96 €, y se comunicaba que se hallaba pendiente el pago del principal por importe 127.190, 61 €; y contra la Resolución del TEAR de 28.12.1998, núm. 46/1644/98, publicada en BOP de 11.11.2002, de la que trae causa el Acuerdo citado".

SEGUNDO.- La cuestión que se dirime en el presente proceso ha sido objeto de resolución por esta Sala en el Auto de 17.07.2006 (rec. núm. 121/06 ) (que fue objeto de posterior aclaración mediante Auto de 4.09.2006 ) que decidió a favor de la tesis de la demandante. Por ello, y por las razones que a continuación se exponen, también en este caso debe prosperar y procede estimar sus pretensiones.

TERCERO.- El origen de toda la controversia se encuentra en el Acta firmada en disconformidad por la demandante el 22.10.1997, y el posterior Acuerdo confirmatorio de la misma, de fecha 19.1.1998, contra el que se dedujeron sendas reclamaciones económico-administrativas, las números 46/1645/98 y la 46/1644/98 ante el TEAR Valencia, resueltas el 28.12.2001 y que corrieron idéntica suerte en cuanto a su notificación fallida al interesado que devino en su publicación en el BOP de 11.11.2002 (anuncio nº 276/02, que obra al expediente administrativo). A raíz de ambas se dictó el Acuerdo de la Dependencia Regional de la Inspección de 31.03.2003 de cuya impugnación se dedujeron las resoluciones TEAR Valencia números 46/3387/03 y 46/3388/03, ambas de 30.09.2006, y las vicisitudes acontecidas respecto de ellas han sido idénticas. No es de extrañar si se atiende al fondo del asunto que es, en suma, el mismo, si bien referido a ejercicios impositivos distintos y a instrumentos de Deuda Pública de distintos países, pero cuyo régimen tributario plantea el mismo problema. Efectivamente, la cuestión de fondo se refiere a la tributación en el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1994 y 1995 de las disminuciones patrimoniales obtenidas por la demandante en relación con la venta de instrumentos de Deuda Pública, concretamente los conocidos como Bonos Austriacos y Brasileños, respectivamente.

Pues bien, dicha cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala, cuya doctrina se contiene en las Sentencias números 349/2003, de 1 de marzo y 679/2003, de 12 de mayo , en relación con los Bonos Austriacos. Y ésta fue precisamente la doctrina que se aplicó a la demandante en relación con el Impuesto sobre Sociedades de 1994, anulando así la Resolución TEAR Valencia número 46/3387/03, de 30.06.2005, mediante el Auto de 17.07.2006 , según se ha dicho.

La cuestión que debemos decidir ahora se refiere, por tanto, a la tributación en el Impuesto sobre Sociedades de 1995 de las disminuciones patrimoniales por la venta de Bonos Brasileños, deducida en la Resolución TEAR 46/3388/03 y que derivó en el recurso de anulación resuelto por la Resolución TEAR Valencia de 30.9.2005. Y, cabe adelantarlo ya, debe hacerse en sentido favorable a las tesis de la demandante estimando su pretensión, pues la aludida doctrina se predica igualmente de los llamados Bonos Brasileños. Así se estableció en nuestro Auto número 678/2004, de 6 de junio , en el que los efectos de nuestras Sentencias números 349/2003, de 1 de marzo y 679/2003, de 12 de mayo , se extienden al caso de los citados instrumentos de Deuda Pública brasileña.

En la Sentencia 349/2003, de 1 de marzo , citada en primer lugar, establecimos: "La parte actora funda su pretensión impugnatoria -que constituye el objeto del presente proceso- en el régimen de imputación de los incrementos y disminuciones patrimoniales procedentes de la adquisición y venta de bonos autríacos, cuyos intereses no están sujetos en virtud de Convenio de doble imposición.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la misma es una pura cuestión jurídica: la de si cabe apreciar la existencia de minusvalía en la enajenación de unos títulos (en este caso, bonos de deuda austríacos) que generan unos intereses explícitos y que experimentan una notable minusvalía tras ser percibidos aquellos, de tal manera que al estar exentos (en virtud de Convenio) los intereses se aplica la minusvalía sin gravar los intereses.

Aplicando en sentido estricto las normas tributarias (preceptos reguladores de la imputación de los distintos tipos de rendimientos de la Ley y Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, pues los rendimientos y alteraciones de patrimonio se imputan a la demandante en virtud de transparencia fiscal) se obtiene el resultado pretendido por la parte actora. La Administración, por el contrario, entiende que se está produciendo la deducción de una minusvalía ficticia y para evitarlo entiende -en sede del Tribunal Regional, pues en vía administrativa inspectora se había acudido incluso a la figura del negocio indirecto, descartada por el Tribunal Regional- que los criterios de imputación contable hacen que deba de considerarse que el valor de adquisición tiene que ser minorado en la parte correspondiente a los intereses.

En este punto, la Sala aprecia que la decisión de contabilizar los bonos en cuanto a su precio de adquisición por el íntegro, llevando los intereses a los ingresos y contabilizando su rentabilidad como tales, produciéndose consecuentemente una minusvalía, al ser una opción permitida por las normas societarias y contables está dentro de las posibilidades legales del sujeto pasivo, quien -en lógica planificación fiscal- opta por el criterio que le va a ser más beneficioso y, por ende, si el gravamen de los intereses está exento en virtud de Convenio, es razonable y legítimo que compute el precio de enajenación en su integridad para poder obtener así una minusvalía a efectos fiscales. Esta posibilidad era conocida por el Estado, pues se evidencia de la legislación y conceptos tributarios, y pudo ser evitada previendo lo contrario expresamente en la legislación del Impuesto o en el propio Convenio; no haciéndolo así, no cabe ahora acudir a complejas interpretaciones que restringen las previsiones financiero- fiscales de los sujetos pasivos suscriptores de los bonos exentos en cuestión y contradiciendo, en suma, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución".

Estimada en cuanto al fondo la pretensión de la demandante no procede el conocimiento del resto de cuestiones planteadas.

CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso planteado por CHAPAS NORTE, S. A., contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31.09.2005 desestimando recurso de anulación contra la resolución dictada en la Reclamación núm. 43/3388/03 de 30.06.2005 interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de 31.03.2003 en el que se practicaba liquidación de intereses suspensivos correspondientes a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de 1.995, por importe de 30.415,96 €, y se comunicaba que se hallaba pendiente el pago del principal por importe 127.190, 61 €; y contra la Resolución del TEAR de 28.12.1998, núm. 46/1644/98, publicada en BOP de 11.11.2002, de la que trae causa el Acuerdo citado", declarándolas contrarias a Derecho, anulándolas y dejándolas sin efecto. Todo ello sin expresa imposición de costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.