Sentencia Administrativo ...re de 2008

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18/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 795/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 445/2007 de 18 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 795/2008

Núm. Cendoj: 10037330012008100947

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00795/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 795

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

En Cáceres a dieciocho de septiembre de dos mil ocho.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 445 de 2.007, promovido por el Procurador D. Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación del recurrente LA CORNISA DEL GUADIANA S.L., siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de Marzo de 2003, dictada en la reclamación económico- administrativa número 06/826/02.

Cuantía 1.881,53 Euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la partes demandadas de la Administración para que la contestasen, evacuaron dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad mercantil "La Cornisa del Guadiana, S.L." formula recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de Marzo de 2003, dictada en la reclamación económico-administrativa número 06/826/02. La parte actora solicita la anulación del acto administrativo impugnado al considerar que la comprobación de valores practicada por la Administración Tributaria no está suficientemente motivada. La Administración General del Estado y la Administración Autonómica demandadas se oponen a las pretensiones de la parte demandante con las consideraciones que obran en sus escritos de contestación a la demanda.

SEGUNDO.- La parte actora formuló reclamación económico-administrativa contra las Liquidaciones Complementarias 8002020002426 y 8002020002410, de 4 de Abril de 2002, por los conceptos de división horizontal y obra nueva, respectivamente, en relación con la obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal del edificio denominado "Parque San Fernando", situado en la ciudad de Badajoz, escritura pública de fecha 14 de Noviembre de 2000. Las hojas de motivación de fechas 6 de Febrero de 2002, firmadas por un Arquitecto Técnico, exponen que los valores comprobados se realizan conforme a los criterios de valoración contenidos en el Decreto 21/98 de 17 de Marzo, de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda, sobre valoraciones fiscales.

La Resolución del T.E.A.R. de Extremadura, de fecha 31 de Marzo de 2003, reclamación 06/826/02, anula la comprobación de valores y Liquidación practicada por la división horizontal pero confirma la correspondiente a la obra nueva en construcción al haberse realizado con arreglo a los criterios de valoración del Decreto 21/98, de 17 de Marzo .

La parte actora solicitó al T.E.A.R. de Extremadura en escritos sellados los días 13-5-2003, 7-12- 2005 y 23-11-2006 que procediera a incluir pronunciamiento sobre los intereses de demora y aclarase el importe de las cuotas tributarias al haberse indicado incorrectamente. El T.E.A.R. de Extremadura ha dictado Resolución de 23 de Febrero de 2007 en la que rectifica la anterior decisión económico-administrativa.

TERCERO.- El artículo 124,1,a) de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria , vigente en el momento de practicar las actuaciones de comprobación, establece que las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los elementos esenciales de aquéllas, precisando que "cuando supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan". Este precepto viene siendo interpretado por la jurisprudencia de una manera muy estricta en orden fundamental a la finalidad que pretende, que no es otra que no causar indefensión al contribuyente, el cual necesita saber, no sólo las generalidades expresadas por el perito en el caso que nos ocupa, sino también la determinación con referencia concreta a la finca de los valores en virtud de los cuales se llega al valor final. Se trata del cumplimiento del deber de motivación por parte de las Administraciones Tributarias, teniendo en cuenta que la motivación es una exigencia del derecho de defensa que corresponde al contribuyente, lo que implica que la motivación, además de existente, deba ser conforme a Derecho; es decir, se agotan las exigencias de la motivación cuando se describe el bien, sus circunstancias relevantes a los efectos de valoración, y se justifica, de modo comprensible al sujeto pasivo, las causas por las que al bien se le asigna un precio, señalando las fuentes de donde se han obtenido las unidades utilizadas. Para ejercer validamente el derecho de defensa es preciso una motivación adecuada del aumento de la base imponible. Solamente cuando el sujeto pasivo es encuentra con una motivación adecuada puede ejercer, adecuadamente, su derecho de defensa y promover la tasación pericial contradictoria. Si el informe emitido, se limita a aludir escuetamente a los factores tenidos en cuenta y su aplicación se realiza de forma abstracta sin comprobar e investigar el verdadero valor del inmueble objeto de transmisión, estamos ante una aplicación mecánica de criterios generales que no cumple con el deber de motivación, sustrayéndose al contribuyente la posibilidad de recurrirlo o, incluso, de descubrir cualquier error material, dejándolo en una completa indefensión, lo cual conlleva la anulación de la comprobación, a fin de que el interesado, al formular la reclamación o impugnación de la valoración tenga la posibilidad de defender, en su caso, sus expectativas o derechos con los adecuados razonamientos.

CUARTO.- Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, lo primero que ha de tomarse en cuenta es que es una doctrina rigorista al objeto de evitar indefensión al contribuyente, el cual ha de conocer los criterios en los que se basa la Administración para atribuir el valor a los bienes transmitidos, para poder en su caso impugnar tales valoraciones. Del mismo modo ha de poder fiscalizarse jurisdiccionalmente, para lo que es imprescindible la motivación. En el presente caso, los criterios que utiliza el perito de la Administración son en todo caso objetivos y por ello se remite al Decreto 21/98 de valoraciones fiscales (que esta Sala ha considerado no aplicable a supuestos como el presente) aplicando una serie de valores y coeficientes correctores de forma genérica sin que en ningún momento se determine su aplicación concreta al inmueble y el verdadero estado que presenta si es o no coincidente con los criterios aplicados que, como decimos, se tienen en cuenta de forma abstracta y genérica sin atender real y efectivamente al valor real del inmueble. El informe del Técnico de la Administración tampoco precisa que se haya examinado el bien a valorar y se conozcan sus características esenciales. Sin embargo, en la valoración se indican características que difícilmente pueden expresarse en un dictamen de valoración si el inmueble no ha sido visitado, lo que conlleva que es evidente que un dictamen técnico, difícilmente puede ser ajustado o preciso, si se pronuncia sobre aspectos de la realidad como es la conservación del inmueble que no ha sido observado. Por ello, el método empleado por la Administración no es más que un texto modelo o tipo, ya que se enumeran una serie de circunstancias, pero no se concreta la situación relativa al inmueble y tampoco se explica de modo suficiente el significado de los términos empleados. Se aplican valores y coeficientes sin que se especifique la razón de los mismos, lo que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 124,1,a) L.G.T . que exige una motivación concreta de los hechos y elementos que suponen un aumento de la base imponible respecto a la declarada por el interesado. Es por ello que se produce al recurrente una auténtica indefensión, imposibilitándosele no sólo su comprensión sino también, y lo que es más importante la posibilidad de la discusión de su procedencia.

El dictamen técnico está aplicando lo dispuesto en el Anexo III, B) del Decreto 21/98, de 17 de Marzo , sobre valoraciones fiscales, que señala que cuando la liquidación sea simultánea de la construcción, el coste unitario de la construcción se obtendrá tomando como base el presupuesto de ejecución material visado por el Colegio Profesional correspondiente, actualizado incrementado en un 39% mínimo en concepto de beneficio industrial, gastos generales, I.V.A. y honorarios profesionales, con el desglose que se fija en dicho Anexo. Sin embargo, posteriormente no existe una motivación sobre la forma en que se aplicado dicho apartado B) del Anexo III del Decreto 21/98. A lo que añadimos que, en todo caso, la Administración disponía de los elementos suficientes de comprobación para poder comprobar la realidad del coste de la obra y determinar la verdadera base imponible del Impuesto, por lo que no era correcto acudir a un sistema tasado y abstracto sin tener en cuenta el concreto acto sometido a gravamen y la realidad del coste de la obra nueva.

De lo que se trata, por tanto, es de comprobar la base imponible del Impuesto, conforme al artículo 70 del Real Decreto 828/1995, de 29 de Mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que establece que "La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare. En la base imponible de las escrituras de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal se incluirá tanto el valor real de coste de la obra nueva como el valor real del terreno".

Las declaraciones de obra nueva constituyen un acto jurídico unilateral por el cual el propietario del terreno o los titulares del derecho de superficie sobre el mismo, declaran mediante escritura pública el hecho físico de la construcción de un edificio para constatar su legitima propiedad y habilitar de este modo un título jurídico idóneo para su incorporación al Registro de la Propiedad. Por consiguiente, no supone en absoluto una transmisión de bienes que esté sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales cuya base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda (artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), sino que tal declaración de obra nueva está sujeta a la cuota del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados cuya base imponible está constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare, conforme al artículo 70,1 del Real Decreto 828/95 , de cuyo texto resulta que la base imponible coincide con el valor real y efectivo de lo construido, que efectivamente puede ser distinto del coste contable o del presupuesto de ejecución material, por lo que si la Administración Tributaria en su labor de comprobación observa que el valor de la obra nueva excede del coste real de la construcción puede aumentar la base en la cuantía correspondiente, pero lo que no puede hacer es presumir un incremento del coste de la obra nueva y realizar una valoración partiendo del planteamiento abstracto previsto en el Decreto 21/98, de 17 de Marzo . La aplicación en este concreto caso de manera automática del Decreto 21/98 se basa en una hipótesis que no está debidamente constatada.

Al igual que hemos dicho en anteriores sentencias de esta Sala de Justicia, debemos tener en cuenta que el Decreto 21/98, de 17 de Marzo , sobre valoraciones fiscales, establece valores orientadores a efectos de transmisiones patrimoniales en el ámbito de la Administración Regional (artículo 1 ). Estos valores tienen un valor meramente orientativo y mínimos y no excluye ni impide la facultad de comprobación de valores que tiene la Administración Tributaria (artículo 5 ). Es por ello que los valores contenidos en el Decreto no pueden convertirse en la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de tal forma, que pueden servir a la Administración como un primer criterio aproximativo al valor real del bien transmitido pero no excluyen la verdadera comprobación de valores que debe estar debidamente motivada, lo que aquí no ha ocurrido, ya que el dictamen técnico se limita a citar de forma genérica el Decreto 21/98 -es más, en este caso, ni siquiera indica que Anexo del mismo es el procedente- pero no concreta en modo alguno la valoración para el acto objeto de gravamen, y es por este motivo, por lo que no existe motivación al encontrarnos con la aplicación automática y abstracta de valores orientativos sin tener en cuenta el verdadero valor de la obra nueva y división horizontal.

La aplicación de criterios abstractos en la valoración de la obra nueva y que afecta a la valoración de la división horizontal cuando la Administración podía disponer de elementos documentales y técnicos suficientes para determinar el verdadero coste de la obra conducen a la estimación del recurso contencioso-administrativo, anulando la Resolución impugnada y las liquidaciones tributarias de las que trae causa, al no responder la valoración practicada a la base imponible del Impuesto, pudiendo en su caso, retrotraerse las actuaciones al momento de practicarse la comprobación de valores, la cual deberá ser suficientemente motivada.

QUINTO.- La parte actora solicita que la Administración Autonómica devuelva los avales constituidos para suspender la eficacia de las Liquidaciones 8002020002426 y 8002020002410. Esta petición resulta procedente pues al haber sido anuladas dichas Liquidaciones no procede el mantenimiento de los avales constituidos para su suspensión, dejando de existir la Liquidaciones que servían como título a la Administración para iniciar el procedimiento de ejecución.

En cuanto a la indemnización por los gastos ocasionados por la constitución de aval durante la tramitación de la reclamación económico-administrativa. Se trata de un supuesto específico de responsabilidad patrimonial en que incurre la Administración y que tiene una concreta previsión legal en el artículo 12 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero , de derechos y garantías de los contribuyentes, norma legal vigente en el momento de practicarse las Liquidaciones. En el presente caso, la actuación de la Administración Tributaria Autonómica no resultaba ajustada a Derecho, provocando que la parte demandante tuviera que interponer una reclamación económico-administrativa que fue estimada parcialmente por el órgano económico-administrativo y ahora íntegramente por este Tribunal de Justicia, por lo que los gastos de aval son consecuencia directa de la actuación administrativa, y en virtud de lo dispuesto en el precepto mencionado, procede la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la parte recurrente consistente en los gastos ocasionados por la constitución y mantenimiento de los avales presentados a efectos de obtener la suspensión del acto administrativo recurrido.

SEXTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, en nombre y representación de la entidad mercantil "La Cornisa del Guadiana, S.L.", contra las Resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fechas 31 de Marzo de 2003 y 23 de Febrero de 2007, dictadas en la reclamación económico-administrativa número 06/826/02, declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos:

1) Anulamos las Resoluciones del T.E.A.R. de Extremadura por no ser ajustadas a Derecho, así como las Liquidaciones de las que trae causa, pudiendo en su caso, retrotraerse las actuaciones al momento de practicarse la comprobación de valores, la cual deberá ser suficientemente motivada.

2) Condenamos a la Junta de Extremadura, si no hubieran sido devueltos, a la devolución de los avales aportados en vía administrativa para suspender la eficacia de las Liquidaciones 8002020002426 y 8002020002410, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentos.

3) Condenamos a la Junta de Extremadura a indemnizar a la parte actora por los gastos de constitución y mantenimiento de los avales presentados.

4) Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación (artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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