Última revisión
16/04/2009
Sentencia Administrativo Nº 795/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2192/2008 de 16 de Abril de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 795/2009
Núm. Cendoj: 28079330022009100558
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00795/2009
RECURSO DE APELACIÓN 2192/2008
SENTENCIA NÚMERO 795
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a dieciséis de abril de dos mil nueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 2192/2008, interpuesto por Dª Eufrasia , representada por el Procurador D. Oscar Gil de Sagredo Garicano., interpuesto contra la Sentencia dictada el 7 de julio de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Abreviado nº 48/2007.que desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Navalcarnero de 16 de octubre de 2006 que desestimo la solicitud de indemnización patrimonial por daños a consecuencia de caída en vía pública el 18 de agosto de 2004.
Han sido partes apeladas, "CASER SEGUROS" estando representado por la Procuradora Dª Aurora Gomez Villaboa y Mandri y el Ayuntamiento de Navalcarnero, estando representado por el Abogado D. Benigno Diaz Gaztelu.
Antecedentes
PRIMERO.- El día el 7 de julio de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 48/2007, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:"Que debo desestimar y desestimo el recurso formulado por el Procurador D. Oscar Gil de Sagedo Garicano en nombre y representación de Dª Eufrasia contra la resolución del Ayuntamiento de Navalcarnero de fecha 16 /10/2006 sobre responsabilidad patrimonial, sin costas".
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 31 de julio de 2008 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha 1 de septiembre de 2008 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de las partes demandadas escritos el día 18 de septiembre de 2008 y el día 10 de noviembre de 2008 por el que se opusieron al mismo y solicitaron su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de fecha 17 de noviembre de 2008 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel García Alonso señalándose el día 16 de abril de 2009 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de los de Madrid , en el recurso de Procedimiento Abreviado nº 48/2007.que desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Navalcarnero de 16 de octubre de 2006 que desestimo la solicitud de indemnización patrimonial por daños a consecuencia de caída en vía pública el 18 de agosto de 2004.
La referida sentencia entendió que concurría causa de extemporaneidad del recurso Contencioso-administrativo al haberse sobrepasado el plazo de dos meses que establece el art. 46 de la Ley de la jurisdicción, computado desde la notificación de la resolución impugnada el 23 de noviembre de 2006, hasta el 25 de enero de 2007, fecha en la que se interpuso el recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Alega el apelante que: "el motivo único para desestimar nuestro recurso ante el Juzgado Contencioso, según consta en la sentencia, es la prescripción de la acción, por entender de contrario, y admitirlo el Tribunal, que el recurso se presenta o interpone el día 25 de enero de 2007, y habiendo sido notificada la resolución del Ayuntamiento de Navalcarnero, el día 23 de noviembre de 2006, ha transcurrido en exceso el plazo de dos meses, conforme el articulo 46 de la LJCA .
Alega que se yerra en el inicio del cómputo, por cuanto esta parte presenta la interposición del recurso contencioso el día 18 de enero de 2007, es decir, se acompaña escrito con sello de fecha dieciocho de enero.
Sin embargo al darse un error en el enunciado o encabezado del escrito, donde figura Sala de lo contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, error material, que si se lee el recurso fácilmente resulta que se trata de recurso ante el Juzgado Contencioso Administrativo; el Juzgado de lo contencioso, devuelve el escrito al procurador para su presentación en el TSJ, evidentemente por el error en el encabezado, y sin leer el cuerpo del escrito, así es en fecha 25 de enero de 2007 cuando entra en el TSJ, si bien, evidentemente se remitió de oficio al Juzgado de lo contencioso Administrativo, por ser éste órgano el competente, siendo en consecuencia la correcta fecha de presentación la de 18 de enero de 2007".
SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3º del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
TERCERO.- En el caso presente, la sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo por extemporáneo ya que el recurso contencioso- administrativo se interpuso ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 25 de enero de 2007 , cuando el 24 de ese mes vencía el plazo.
Consta efectivamente que hay dos sellos de entrada, el primero de ellos ante el Decanato de los juzgados de Madrid el día 18 de enero de 2007, con sello en rojo de anulado y el posterior sello penetrada ante este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de enero de 2007 .
No consta en los autos que "el juzgado" devolviera el escrito al procurador, por entender que se debiera presentar el recurso contencioso- administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Al parecer se debió anular la entrada a petición del interesado al apercibirse éste que el escrito se había redactado haciendo constar que conocería este Tribunal.
Sin embargo es del parecer de la Sala que el escrito de recurso contencioso-administrativo fue presentado ante órgano de esta jurisdicción dentro de plazo, por lo que conforme a nuestra doctrina constitucional, despliega su máxima eficacia el principio pro actione, que exige que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad.
Así el Tribunal Constitucional, al examinar si se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la vertiente de acceso a la jurisdicción, ha elaborado una constante doctrina en torno al derecho de acceso a la jurisdicción (como en la sentencia de 294/2005, de 21 de noviembre de 2005, así como en la de la STC 237/2005, de 26 de septiembre ) en la que recuerda que constituye, "la sustancia medular" (STC 37/1995, de 5 de febrero, FJ 5 ), el "contenido propio y primario" (STC 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2 ), del derecho a la tutela judicial efectiva, que imprime, junto a los cánones comunes al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de obtención de una resolución fundada en Derecho, tales como exigencia de motivación suficiente, y ausencia de arbitrariedad, de irrazonabilidad manifiesta y de error patente, una exigencia ulterior y potencialmente más intensa de proporcionalidad, derivada del principio pro actione. Mantiene el Tribunal Constitucional que desde la STC 35/1995, de 7 de febrero , el control constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos (así como en el denegatorio de la jurisdicción cuando se cierra el acceso al proceso) del citado principio pro actione (SSTC 203/2004, de 16 de noviembre, FJ 2, ó 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2 , entre otras muchas), principio "de obligada observancia por los Jueces y Tribunales que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.
Que el acceso a la jurisdicción constituye un derecho prestacional de configuración legal, estando su ejercicio y su dispensación supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que el legislador haya establecido, por lo que no vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva una decisión de inadmisión o meramente procesal que apreciara razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental.
Por el contrario, el deber que este principio impone consiste únicamente en que los órganos judiciales interpreten los requisitos procesales de forma proporcionada, "impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida". Y, además, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, dicha revisión también habrá de ser procedente en los casos en que la normativa procesal se haya interpretado de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2, ó 79/2005, de 2 de abril .
Que a los efectos de una cabal comprensión del alcance e incardinación del citado principio pro actione bajo la esfera protectora del art. 24.1 CE y en aplicación de la doctrina en materia de acceso a la jurisdicción, antes recordada, debemos concluir que si se tomara la decisión de inadmitir el recurso planteado, por el hecho alegado cuando se desprende con absoluta claridad cuál es la pretensión respecto de la misma, no puede sino calificarse de una decisión excesivamente rigorista y formalista, que produciría unos efectos desproporcionados, vulnerándose, por tanto, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente, en su vertiente de acceso a la jurisdicción.
Por todo ello el recurso contencioso-administrativo debió ser admitido, procediendo la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia.
CUARTO.- Entrando a conocer sobre el fondo del recurso contencioso- administrativo, la parte actora ha sufrido unas lesiones, para acreditar ha aportado informes médicos y unas fotografías de vía publica. Pero ello no es suficiente para acreditar dónde y como se produjo la caída y su mecánica a fin de determinar la responsabilidad de la administración.
Lo cierto es que demandante no propuso prueba testifical alguna, no consta intervención del SAMUR, no consta informe de la Policía Municipal que corroborara su versión, ni cualquier otra prueba que permita indubitadamente acoger favorablemente su pretensión.
Como determina el TS (Sala 3ª de 9 mayo 1991, 13 abril 1999 ) al no acreditarse la forma concreta en que se produjo el hecho no es posible atribuir a la Administración la responsabilidad objetiva que la constituiría en la obligación de indemnizar, al no probar el reclamante el requisito mencionado de la existencia de una "relación directa, inmediata y exclusiva de causa efecto sin intervención extraña entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio correspondiente.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Al estimarse el recurso no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
Estimamos el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el 7 de Julio de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de los de esta ciudad, en el P.O. número 48/07, descrita en el fundamento de derecho primero.
Revocamos la referida sentencia en cuanto que declaró indebidamente la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo.
Entrando en el fondo del asunto desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del ayuntamiento de Navalcarnero de 16 de octubre de 2006.
En consecuencia declaramos que la resolución administrativa impugnada es conforme a derecho.
Sin imposición de costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Y firme que sea la presente Sentencia, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento.
Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

