Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 795/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 248/2014 de 22 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ORAA GONZÁLEZ, JAVIER
Nº de sentencia: 795/2016
Núm. Cendoj: 47186330022016100161
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA
VALLADOLID C/ Angustias s/n
SENTENCIA: 00795/2016
N.I.G:47186 33 3 2014 0100423
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000248 /2014 LP
Sobre:EXPROPIACION FORZOSA
De D./ña.AYUNTAMIENTO DE REINOSO DE CERRATO (PALENCIA)
ABOGADOCARLOS DEFEZ BUENO
PROCURADORD./Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
ContraD./Dª. DIRECCION GENERAL DE FERROCARRILES, ADIF
ABOGADOABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 795
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 248/14, en el que se impugna:
La desestimación presunta de la solicitud formulada al Ministerio de Fomento de cesación de vía de hecho como consecuencia de los procedimientos expropiatorios seguidos por la Administración General del Estado (Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento) para la ejecución de las obras públicas Proyectos básico y de construcción de plataforma del 'Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad. Tramo: Valladolid-Burgos. Subtramos: Nudo de Venta de Baños-Torquemada y Nudo de Venta de Baños. Conexión Valladolid-Palencia-León'. Expedientes 006ADIF0814 y 009ADIF0914.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: El Ayuntamiento de Reinoso de Cerrato, representado por la Procuradora Sra. Abril Vega y defendido por el Letrado Sr. Defez Bueno.
Como demandada: La Administración General del Estado (Ministerio de Fomento), representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Como codemandada: La entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), también representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se reconozca como situación jurídica a favor de los intereses del Ayuntamiento actor:
1º) La nulidad de pleno derecho de las resoluciones de fecha 23 de diciembre de 2008 (BOE nº 8 de 9 de enero de 2009) y fecha 20 de febrero de 2009 (BOE nº 52 de 2 de marzo de 2009), en virtud de las cuales, y a efectos expropiatorios, se abrió información pública y, al mismo tiempo, se convocó al levantamiento de las Actas Previas a la Ocupación de los bienes y derechos afectados por las obras del Proyecto básico de plataforma del 'Corredor norte-noroeste de alta velocidad. Tramo: Valladolid-Burgos. Subtramos: Nudo de Venta de Baños-Torquemada y Nudo de Venta de Baños. Conexión Valladolid-Palencia-León', de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1 e ) y f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 33.3 de la Constitución Española , por ser constitutivas de actuaciones materiales de vía de hecho, al no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido conforme a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento, habiéndose omitido el esencial trámite de información pública de la relación de bienes y derechos afectados a los efectos de oposición a la necesidad de ocupación y/o extensión de las superficies a expropiar, por motivos de fondo o forma, antes de la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas a la ocupación, regulada en el art. 19.1 LEF y 17.1 del REF , habiendo generado una situación de indefensión material a la recurrente.
2º) Que por la ausencia del trámite esencial de información pública del art. 19.1 LEF , antes de la aprobación del proyecto y antes, en todo caso, de incoar los expedientes de expropiación forzosa de los Subtramos en cuestión, se declare la nulidad de pleno derecho de los acuerdos de necesidad de ocupación de los procedimientos correspondientes, pues sin aquélla no puede entenderse que esos acuerdos se encuentren implícitos en la aprobación del proyecto de obras, lo que determina la nulidad radical de los completos procedimientos expropiatorios incoados respecto de los dos Subtramos impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1 e ) y f) de la Ley 30/1992 y en el artículo 33.3 de la CE .
3°) Que por vulneración del artículo 56.1 del REF , se declare la nulidad del acuerdo de urgente ocupación de los respectivos procedimientos expropiatorios impugnados, pues debieron haber contenido el resultado de la información pública de los artículos 19.1 de la LEF y 17.1 del REF , requisito totalmente incumplido, declarando igualmente, en consecuencia, la nulidad radical de los completos procedimientos de expropiación forzosa incoados para los referidos tramos de la obra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1 e ) y f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 33.3 de la CE .
4º) Que en virtud de todo ello, se reconozca el derecho del Ayuntamiento actor a percibir la restitución de todos los bienes de su titularidad en las mismas condiciones que tenían al momento de la ilegal ocupación, y para el supuesto de que ello deviniera de cumplimiento imposible, y por razones de economía procesal conforme al criterio jurisprudencial firmemente establecido por el Tribunal Supremo, se acuerde el pago de una indemnización equivalente, al menos, al 25% del valor determinado de las fincas patrimoniales identificadas en el expediente que fueron ocupadas de forma ilegal al no existir expropiación, más los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de aquélla hasta su completo y efectivo pago; y, respecto del resto de los bienes consistentes en viales y caminos de titularidad municipal y naturaleza demanial, se acuerde el pago de una indemnización equivalente, al menos, al 25% del valor a determinar mediante fijación del contravalor de los mismos en función del precio/m² por los metros ocupados, aceptando los que figuran en el expediente administrativo, pues ninguna indemnización se recibió aun a pesar de su efectiva ocupación para la ejecución de la infraestructura, incrementado dicho porcentaje con los intereses legales desde la ilegal ocupación hasta el efectivo pago.
5°) Por último, y constituyendo la actuación desplegada por la Administración demandada un claro supuesto de temeridad y mala fe, máxime teniendo en cuenta los reiterados antecedentes jurisprudenciales y el requerimiento desatendido por silencio administrativo para que cesase su actuación constitutiva de vía de hecho, lo que forzó al Ayuntamiento actor a entablar acciones judiciales, se solicita de forma expresa que se condene en costas a la Administración demandada conforme a lo establecido en el artículo 139 de la LRJCA .
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Abogacía del Estado, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso o, subsidiariamente, se desestime y se impongan las costas a la parte actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
CUATRO.- Presentado por las partes escrito de conclusiones, se declararon conclusos los autos y se señaló para su votación y fallo el pasado día diecinueve de mayo.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto por el Ayuntamiento de Reinoso de Cerrato recurso contencioso administrativo contra la actuación material constitutiva de vía de hecho en la que a su juicio ha incurrido la Administración General del Estado en las expropiaciones llevadas a cabo por la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento para la ejecución de las obras públicas Proyectos básico y de construcción de plataforma del 'Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad. Tramo: Valladolid-Burgos. Subtramos: Nudo de Venta de Baños-Torquemada y Nudo de Venta de Baños. Conexión Valladolid-Palencia-León'. Expedientes 006ADIF0814 y 009ADIF0914 (estos son los referidos en la demanda aunque en el expediente obran cuatro procedimientos más), así como contra la desestimación presunta del requerimiento formulado ante ese Ministerio el 5 de marzo de 2014 de cesación de la vía de hecho alegada, pretende la parte recurrente que se ponga fin a la vía de hecho invocada declarándose la nulidad de los procedimientos expropiatorios seguidos para dichas obras y que, dado que se ha procedido a la ocupación de las fincas de que se trata, se acuerde el pago de las indemnizaciones que se indican en el suplico de la demanda. Antes sin embargo de proceder a examinar las pretensiones de la parte actora ha de rechazarse la inadmisión del recurso postulada por la Administración demandada y ello por las razones que se exponen a continuación. En efecto, hay que señalar, en primer lugar, que las causas de inadmisión del recurso contencioso administrativo han de ser objeto de una interpretación restrictiva. El derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución implica el de obtener una resolución fundada en derecho, que si bien puede ser de inadmisión, cuando concurra alguna causa legal para ello - STC 99/1985 -, tiene como contenido normal el de obtener una resolución de fondo, como se señala en la sentencia también del Tribunal Constitucional 68/1983 . Esto comporta que las causas de inadmisibilidad del proceso - que solo han de apreciarse cuando el defecto sea insubsanable ( SSTS 15 diciembre 1987 y 22 septiembre 1989 , entre otras)- han de ser objeto de una interpretación restrictiva, tendente a hacer posible el enjuiciamiento del fondo del asunto ( SSTS 29 enero 1990 , 6 febrero y 14 junio 1991 y 4 abril 2014 , entre otras muchas). Con este punto de partida, es ya momento de indicar que no procede declarar la inadmisión del recurso en virtud de lo dispuesto en el artículo 51.2 de Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción (LJCA), y ello a la vista del diferente contenido de las sentencias que se han dictado en la materia de que se trata. Por ello, han de analizarse las concretas circunstancias que concurren en este caso y la legislación y la jurisprudencia aplicables. En igual dirección tampoco procede declarar la inadmisión del recurso a tenor de lo establecido en el artículo 51.1.c), en relación con el art. 28, ambos de la LJCA , toda vez que en este proceso se impugna por la parte actora la vía de hecho a la que se refieren el escrito de interposición del recurso y la demanda, y la vía de hecho es susceptible de impugnación como resulta de lo dispuesto en los artículos 25.2 y 30 LJCA , siendo ya una cuestión de fondo examinar si en el presente caso ha incurrido la Administración demandada en la vía de hecho alegada por la parte actora.
SEGUNDO.- Centrados en el fondo, sostiene como primer motivo de su recurso la parte recurrente que los procedimientos expropiatorios seguidos por la Administración demandada para las obras de que se trata son nulos de pleno derecho por haberse omitido el esencial trámite de información pública previsto en los artículos 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (LEF ) y 56.1 de su Reglamento (REF), aprobado por el Decreto de 26 de abril de 1957, alegación que no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.
Debe precisarse, en primer lugar, que por Resoluciones de la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento de 23 de diciembre de 2008 (BOE del 9 de enero siguiente) y 20 de febrero de 2009 (BOE del posterior 2 de marzo) -que son las dos a que se refiere el Ayuntamiento actor y las que acompañó con su escrito de interposición del recurso- y a los efectos señalados en el Título II, Capítulo II, de la vigente ley de Expropiación Forzosa y concordantes del Reglamento para su aplicación, se abrió un trámite de información pública, respecto de los proyectos de que se trata, durante un plazo de quince días hábiles contados desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado, en la forma dispuesta en el artículo 17, párrafo primero del Reglamento de 26 de abril de 1957 , para que los propietarios que figuraban en la relación adjunta y todas las demás personas o entidades que se estimaran afectadas por la ejecución de las obras pudieran formular por escrito ante este Departamento, ' las alegaciones que consideren oportunas, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa y en el artículo 56 del Reglamento para su aplicación' (en la resolución de 20 de febrero de 2009 expresamente se decía que podían formularse alegaciones de acuerdo con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley de Expropiación Forzosa ). No está de más señalar que dentro del Capítulo II del Título II LEF se encuentra el artículo 19 de esa Ley, precepto que permite en su número 1 que cualquier persona pueda aportar por escrito los datos oportunos para rectificar posibles errores de la relación publicada u oponerse, por razones de fondo o forma, a la necesidad de ocupación, así como que la posibilidad de que los interesados puedan formular alegaciones sobre la procedencia de la ocupación también se contiene en el artículo 17.1 REF , que se cita expresamente en las mencionadas Resoluciones de 23 de diciembre de 2008 y 20 de febrero de 2009.
En relación con el trámite de información pública en el procedimiento expropiatorio se juzga oportuno traer a colación la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2014 (rec. casación 6054/2011), que al igual que la sentencia del mismo Tribunal de 19 de septiembre de 2014 (rec. casación 5780/2011) pone el acento en la finalidad que persiguen las garantías del procedimiento expropiatorio, descartando la nulidad de actuaciones aunque se aprecien irregularidades formales en el mismo si no se ha privado a los afectados de las posibilidades de defensa y alegación.
En efecto, se dice en la primera de las sentencias mencionadas: «Es cierto que el acuerdo de necesidad de ocupación ha de ir precedido del trámite de información pública, que se regula en los arts. 18 y ss de la Ley de Expropiación Forzosa . Durante la información pública, cualquier persona puede oponerse por motivos de fondo o de forma a la necesidad de ocupación, y puede indicar las razones por las que considera preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación, como más conveniente al fin que se persigue, como indica el art. 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa .
La obligación de publicar la relación concreta e individualizada de bienes y derechos, a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley de Expropiación Forzosa , y la exigencia de conceder un periodo de información pública y audiencia a los interesados persigue que los que se ven afectados por una privación singular de sus bienes y derechos puedan realizar alegaciones respecto de la procedencia de tal privación, con la exposición de alternativas que no pasen por aquélla y sobre la improcedencia de ocupar sus bienes, tal y como dispone el art. 19.1 de la LEF . No es solo una previsión legal sino que es una exigencia que tiene rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105.c de la C.E . Y todo ello, sin perjuicio, de poder formular alegaciones respecto a la rectificación de errores materiales en la identificación de las fincas reseñadas.
Ello nos sitúa ante el problema relativo a la necesidad de conceder ese trámite de información pública, y el momento adecuado para ello, en los procedimientos expropiatorios tramitados por vía de urgencia. La jurisprudencia ha afirmado que, en estos casos, el trámite de información pública sigue siendo necesario aunque no requiere que tenga carácter previo. Así en STS, Sala Tercera, sección 6, de 14 de noviembre de 2000 (Recurso: 2939/1996 ) dijimos que 'el trámite de información pública del artículo 18 de la Ley de Expropiación en los supuestos de expropiación urgente cuando la obra o finalidad determinada ha sido objeto de un proyecto debidamente aprobado, no es necesario que tenga carácter previo, pues el artículo 52.1 de la Ley dispone que se entenderá implícita la necesidad de ocupación según el proyecto aprobado y los reformados posteriores, sin perjuicio, claro está, de la información pública previa a la aprobación del proyecto de obras que venga legalmente exigida'.
Y en la sentencia STS, Sala Tercera, Sección 6, de 10 de Noviembre del 2009 (Recurso: 1754/2006 ) destacábamos que 'En cuanto al trámite de información pública sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria, es verdad que no está expresamente previsto para el procedimiento de urgencia en el art. 52 LEF . No obstante, en vía de desarrollo reglamentario, el art. 56 del REF , tras decir que el acuerdo de ocupación urgente debe hacer referencia a los bienes a ocupar, establece que debe recoger asimismo 'el resultado de la información pública en la que por imposición legal o, en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate'. Además, esta Sala tiene declarado, en todo caso, que el mencionado trámite de información pública es preceptivo también en el procedimiento de urgencia. Así, entre otras, las sentencias de 29 de octubre de 2002 o de 18 de marzo de 2005 . La razón es que sólo mediante ese trámite específico pueden los afectados hacerse oír sobre la proyectada expropiación de sus fincas'.
En esta misma sentencia recordábamos que dicho trámite no queda suplido por el trámite de información pública que prevén determinadas leyes sectoriales respecto del proyecto que se pretende ejecutar, como es el caso del art. 10.4 de la Ley de Carreteras , siendo necesario acudir al trámite de información pública previsto en el procedimiento expropiatorio. Y esta exigencia se produce, según la citada sentencia, cuando el trámite previsto en la ley sectorial se refiere a las características generales de la carretera proyectada, no a las concretas fincas que se deberán expropiar para su construcción; es decir, esos trámites versan sobre la oportunidad de la obra que justifica la expropiación, no sobre bienes determinados. De aquí que los afectados no puedan por esos trámites defender sus intereses de la misma manera que pueden hacerlo mediante el trámite de información pública del art. 18 LEF , que sí versa sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria. Y por ello también se descartaba que el trámite previsto en el art. 19.2 LEF sirva para este fin, en cuanto permite sólo la corrección de errores del proyecto de obras que lleva aparejada la declaración de necesidad de ocupación, pero no permite alegar nada con respecto a la necesidad de ocupación misma.
En definitiva, esta jurisprudencia se ha asentado sobre la base de brindar a los expropiados la oportunidad real de alegar sobre la necesidad de ocupar los bienes y derechos afectados por la expropiación, desterrando así cualquier indefensión material.
No debe olvidarse finalmente que las garantías del procedimiento expropiatorio están estrechamente vinculadas con la finalidad que con ellas se persigue, y se ha descartado la nulidad de las actuaciones, aun cuando se aprecie una infracción del procedimiento, cuando dicha infracción no ha privado a los afectados de las posibilidades de defensa y alegación, tal y como se advierte claramente en las sentencias del TS, Sala Tercera, sección 6ª, de 14 de noviembre de 2000 (Recurso: 2939/1996 ) y la STS, sección 6 del 24 de noviembre de 2004 (Recurso: 6514/2000 ), así como del conjunto de la jurisprudencia existente sobre este punto'.
Debe asimismo destacarse que el Tribunal Supremo ha dictado dos nuevas sentencias que insisten en la posición expresada (se trata de las sentencias de 2 de febrero y 4 de mayo de 2015 , recaídas en los recurso de casación números 2914/2013 y 4407/2012 ), sentencias que tienen un particular interés en la medida en que han casado y anulado las sentencias de esta Sala que habían mantenido una posición similar a la defendida por la parte actora en este pleito, revocándose así la nulidad del procedimiento expropiatorio que allí en su día había sido acordada. En concreto y por su aplicación al caso que ahora interesa, se dice en el fundamento jurídico quinto de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2015 que 'En el presente caso, los Proyectos Básicos de Plataforma del Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad, Valladolid-Burgos, (1) tramo Torquemada-Quintana del Puente, (2) tramo San Martín de Valvení-Nudo de Venta de Baños y (3) tramo Palencia-León, subtramo Fátima Báñez asegura que 38.000 jóvenes se han acogido a la tarifa plana de 50 euros-Palanquinos, fueron aprobados el 29 de julio, 22 de julio y 8 de octubre de 2008, y por resoluciones de la Dirección General de Ferrocarriles de 21 de octubre, 24 de octubre y 28 de noviembre de 2008, se abrió un período de información pública durante un plazo de 15 días hábiles, contados desde la publicación en el BOE, con la siguiente finalidad:
'para que los propietarios que figuran en la relación adjunta y todas las demás personas o entidades que se consideren afectadas por la ejecución de las obras, puedan formular por escrito ante este Departamento, las alegaciones que consideren oportunas, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa y en el artículo 56 del Reglamento para su aplicación'.
Las indicadas resoluciones también indicaban que podría consultarse el Anejo de Expropiaciones, tanto en los locales del Ministerio de Fomento como en los Ayuntamientos afectados por la ejecución de las obras y añadieron que:
Del mismo modo, se procede a la citación de los propietarios anteriores al levantamiento de las actas previas a la ocupación, que tendrá lugar en el/los Ayuntamientos indicados en la relación adjunta en la que figuran las fechas y horas de citación.
Estas resoluciones se publicaron en los BOE de fecha 12 de noviembre de 2008, las dos primeras, y en el BOE de 15 de diciembre de 2008, la tercera, con una relación de los titulares y de los bienes y derechos afectados por los proyectos expropiatorios, y asimismo se publicaron las resoluciones y relación de titulares y bienes y derechos afectados en los Boletines Oficiales de la Provincia de Palencia y de León, también en dos diarios y fueron expuestas en los Ayuntamientos afectados por las obras.
A la vista de estos documentos y de la jurisprudencia citada, tal y como apreció la sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2015 , antes referenciada, en atención a las resoluciones de la Dirección General de Ferrocarriles, de apertura de información pública en los procedimientos expropiatorios examinados en aquél recurso, en términos prácticamente idénticos a los que hemos reproducido en esta sentencia, llegamos a igual conclusión de constatar que el trámite de información pública, iniciado inmediatamente después de la aprobación del proyecto de expropiación y, al que se acompañaba la relación de los titulares y de los bienes expropiados, tenía por finalidad conceder a las partes la posibilidad de formular alegaciones por un plazo de 15 días 'de acuerdo con lo previsto en el Ley de Expropiación Forzosa y en el art. 56 del Reglamento para su aplicación '.
De modo que los afectados dispusieron de un trámite de información pública y alegaciones en el que pudieron plantear cuantas objeciones tuviesen por conveniente respecto de la utilidad pública, necesidad de ocupación y los bienes y derechos afectados por el proyecto expropiatorio, sin que la apertura de ese trámite estableciese limitación alguna al respecto.
Es por ello que, en contra de lo afirmado por la sentencia de instancia, no resulta de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se apoya, pues ni estamos ante un trámite de información pública de un estudio informativo, sino que este se produjo después de la aprobación definitiva del proyecto y contenía la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, ni dicho trámite estaba tan solo destinado a la corrección de errores del proyecto de obras o de la relación de bienes y derechos afectados, sino ante un periodo de alegaciones abierto sin restricción alguna, y de hecho, la empresa Setocur SL, en representación de los recurrentes en instancia, presentó alegaciones planteando la nulidad del procedimiento expropiatorio.
Frente a ello carece de relevancia, en contra de lo sostenido en la sentencia de instancia, el que juntamente con la apertura del trámite de información pública y alegaciones se convocase a los interesados para el levantamiento de las actas previas a la ocupación un mes después, pues el hecho de que simultanearan ambas convocatorias (información pública y convocatoria al levantamiento de actas previas de ocupación), aunque no es deseable y sería preferible que se acordaran de forma sucesiva, no es generador de indefensión material ni una infracción generadora de la nulidad del procedimiento, pues no impidió a las partes disfrutar del plazo de 15 días para formular alegaciones ni limitó el alcance de las mismas. Si la precipitación en convocar a los interesados a un nuevo trámite del procedimiento expropiatorio hubiese impedido el análisis y resolución de las alegaciones planteadas, ello afectaría a las actuaciones posteriores, pero no invalida el trámite previo de información pública y práctica de alegaciones, sin que ello impida tampoco la posibilidad de ocupación inmediata de los bienes ( art. 52.1 de la LEF ), careciendo de trascendencia el que el ordenamiento permita interponer un recurso de alzada, pues si del resultado de las alegaciones suscitadas hubiese sido necesario suspender el levantamiento de las actas previas de ocupación, ello afectaría a los que se encontrasen en esta tesitura, pero se trata de una circunstancia ajena al supuesto que nos ocupa, en el que los afectados no consta que presentasen alegación alguna sobre la necesidad de ocupación en relación a los bienes y derechos de los que son titulares.
A la vista del trámite concedido, no se aprecia que los afectados sufriesen indefensión material alguna, por cuanto se les permitió alegar lo que estimaron conveniente sobre la necesidad de ocupación de sus bienes y derechos.
Es por ello que la sentencia de instancia interpretó y aplicó incorrectamente los artículos 17.2 y 52 LEF , 56 del Reglamento de la LEF, artículo 6 de la Ley 39/2003, de 17 de Noviembre, del Sector Ferroviario y artículo 63 de la Ley 30/1992 , así como la jurisprudencia dictada en relación con los mismos, en relación con las circunstancias concretas del caso que nos ocupa'.
Aplicando esta doctrina al supuesto aquí enjuiciado, debe indicarse que en el trámite de información pública correspondiente a los expedientes de expropiación forzosa de autos se permitió a los titulares de los bienes y derechos afectados por la ejecución de las obras que formularan las alegaciones que consideraran oportunas también respecto de la necesidad de ocupación a la que se refieren los artículos 19.1 LEF y 17.1 REF , como resulta de las citadas Resoluciones de la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento de 23 de diciembre de 2008 y 20 de febrero de 2009 que también mencionaban el artículo 56 REF sin limitación alguna, esto es, sin ceñirse a su apartado 2, que es el que reduce las alegaciones a la subsanación de posibles errores.
No está de más añadir que no es aplicable al presente caso la sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2013 dictada en el recurso número 1399/2009 , que se cita por la parte actora para sostener que los procedimientos expropiatorios que aquí importan ya han sido declarados nulos de pleno derecho, y ello porque dicha sentencia ha sido casada y anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2015, dictada en el recurso de casación número 1420/2013 , que reitera lo señalado en la antes mencionada sentencia del mismo Tribunal de 2 de febrero de 2015 .
TERCERO.- La alegación de la parte actora de que el acuerdo de necesidad de ocupación en el procedimiento expropiatorio de que se trata es nulo por falta de información pública que hubiera permitido la oposición a esa necesidad de ocupación tampoco puede prosperar.
En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario , la aprobación del correspondiente proyecto... de la infraestructura ferroviaria supondrá 'la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de la misma, a efectos de la expropiación forzosa de aquellos en los que deba construirse la línea...'. En el artículo 52.1 LEF se establece que se entenderá cumplido el trámite de declaración de necesidad de la ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados, según el proyecto y replanteo aprobados y los reformados posteriormente, y dará derecho a su ocupación inmediata.
En relación con el trámite de información pública en los procedimientos expropiatorios tramitados por vía de urgencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha afirmado la necesidad de ese trámite cuando la obra ha sido objeto de un proyecto aprobado aunque no requiere que 'tenga carácter previo', pues el artículo 52.1 LEF dispone que se entenderá implícita la necesidad de ocupación según el proyecto aprobado y los reformados posteriormente.
En el presente caso no se ha incurrido en la nulidad de pleno derecho que se alega por la parte actora toda vez que dispuso de un trámite de información pública para formular las alegaciones que considerara oportunas, también respecto de la necesidad de ocupación de los bienes y derechos que se veían afectados por los procedimientos expropiatorios, pues la apertura de ese trámite en virtud de las mencionadas Resoluciones de la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento de 23 de diciembre de 2008 y 20 de febrero de 2009 no estableció limitación alguna al respecto, como antes ha sido puesto de manifiesto. En este aspecto hay que volver a citar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2015 , en la que se descarta la nulidad del procedimiento expropiatorio por falta de información pública respecto del acuerdo de necesidad de ocupación señalándose que '... el trámite de información pública, iniciado inmediatamente después de la aprobación del proyecto de expropiación y, al que se acompañaba la relación de los titulares y de los bienes expropiados, tenía por finalidad conceder a las partes la posibilidad de formular alegaciones por un plazo de 15 días 'de acuerdo con lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa y en el art. 56 del Reglamento para su aplicación'.
De modo que los afectados dispusieron de un trámite de información pública y alegaciones en el que pudieron plantear cuantas objeciones tuviesen por conveniente respecto de la utilidad pública, necesidad de ocupación y los bienes y derechos afectados por el proyecto expropiatorio, sin que la apertura de ese trámite estableciese limitación alguna al respecto'.
No ha incurrido la Administración por tanto en la causa de nulidad de pleno derecho que se contempla en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pues no ha prescindido del procedimiento legalmente establecido, y tampoco en el supuesto previsto en el apartado f) de ese precepto, a lo que hay que añadir que por lo que se refiere a las fincas que eran bienes patrimoniales se abonó el justiprecio que había sido fijado de mutuo acuerdo -aspecto sobre el que luego se volverá-, como resulta del expediente remitido, todo lo cual determina que deba rechazarse la vulneración que se denuncia por la parte recurrente del artículo 33.3 de la Constitución .
CUARTO.- Al no haberse formulado por la parte recurrente oposición a la necesidad de ocupación, pues no consta que presentara alegaciones al respecto en los trámites de información pública concedidos en virtud de las Resoluciones tantas veces mencionadas de 23 de diciembre de 2008 y 20 de febrero de 2009, ninguna indefensión efectiva se le ha causado por no haberse indicado el resultado de la misma al que se refiere el artículo 56.1 REF . A lo señalado hasta ahora hay que añadir que en el expediente remitido no solo no consta que las fincas que eran bienes de dominio público fueran ocupadas sino que de hecho al levantarse las actas previas expresamente se consignó que no procedía su expropiación (en la de la finca 116 se reflejó que se procedía en ese acto al archivo de las actuaciones expropiatorias), así como que ninguna prueba ha practicado el Ayuntamiento actor para acreditar los perjuicios que invoca. Asimismo y a mayores, en relación con los bienes patrimoniales, no puede dejar de subrayarse que el justiprecio se fijó de mutuo acuerdo en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 LEF , según consta en el expediente remitido, de igual manera que también figura el pago, firmado por el Alcalde, por lo que no cabe considerar que se haya producido una vía de hecho merecedora de indemnización conforme a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2011 (rec. casación 900/2008), 6 de marzo de 2012 (rec. casación 730/2009) y 13 de enero de 2014 (rec. casación 867/2013) -ya seguida por esta Sala de Valladolid en sus sentencias de 12 y 19 de mayo de 2014 -. Aunque esto no lo comparte la parte actora, ha de señalarse que es el criterio o posición que se mantiene en las citadas sentencias del Tribunal Supremo.
QUINTO.- En suma, y en atención a lo que se ha expuesto, debe desestimarse el presente recurso, decisión que no lleva consigo una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas al apreciarse que el supuesto litigioso presentaba las dudas que justifican tal pronunciamiento con arreglo a lo establecido en el artículo 139.1 LJCA , como resulta de las sentencias que se citan en la demanda.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 LJCA , contra esta sentencia cabe interponer el recurso de casación previsto en ese precepto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que rechazando la inadmisibilidad del recurso solicitada por la Abogacía del Estado, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Abril Vega, en nombre y representación del Ayuntamiento de Reinoso de Cerrato, y registrado con el número 248/14. No se hace una especial imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes, contados desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
