Encabezamiento
RECURSO DE APELACION [RPL] - 000238/2020
N.I.G.: 12040-45-3-2019-0000658
SENTENCIA Nº 795/2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidenta:
DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
En VALÈNCIA, a 03 de noviembre de 2021
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Milagros, representada por la Procuradora Dña. Esperanza de Oca Ros y defendida por el Letrado D. Jonatán Gimeno García-Consuegra, contra la Sentencia n.º 266/2020, de 23/septiembre,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón, dictada en Procedimiento Abreviado n.º 324/2019, siendo apelada la CONSELLERÍA DE SANIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 266/2020, de 23/septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón, dictada en Procedimiento Abreviado n.º 324/2019.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se anule la resolución recurrida del Gerente del Departamento de Salud de Vinaroz que desestimó la solicitud de la Sra. Milagros formulada 10/octubre/2018 de revisión de oficio y declaración de nulidad de la aquella resolución; se le reconozca como situación jurídica individualizada el derecho a percibir el complemento de desarrollo profesional con el encuadramiento que le corresponda, con efectos económicos desde la fecha de la solicitud de 04/abril/2017, así como el derecho a percibir todas las diferencias retributivas más intereses; subsidiariamente pide que se condene a la Administración a seguir todos los trámites conducentes a la adopción de resolución de fondo sobre la solicitud de revisión de oficio
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 28/septiembre/2021, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.-Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 266/2020, de 23/septiembre,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón, dictada en Procedimiento Abreviado n.º 324/2019, que desestima el recurso sin imposición de costas.
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:
'PRIMERO: La parte recurrente pretende que sea objeto de este recurso el examen de la legalidad de la RESOLUCIÓN 25 DE ABRIL DE 2017 dictada por el GERENTE DEL DEPARTAMENTO DE SALUD DE VINAROZpor la que se desestima la solicitud de Milagros sobre la inclusión en el sistema de carrera profesional de las instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad, asi como la RESOLUCION PRESUNTA DESESTIMATORIAde unaSOLICITUD formulada por la funcionaria el 10/10/2018 de revisión de oficio y declaración de nulidad de la anterior resolución del gerente.
SEGUNDO: La actora fundamenta su pretensiónen cuanto la demandante es personal estatutario , con la categoría de AUXILIAR DE ENFERMERIA , grupo C2 (D) y viene ocupando el mismo grupo profesional desde 01/10/2003 y de forma continua, estando adscrita al Hospital Comarca de Vinaroz, que según hojas de servicios hasta el 11/09/2018 ha prestado servicios como auxiliar de enfermería 202 meses y 7 días , más de 15años, y por tanto es interina de LARGA DURACIÓN. La solicitud de inclusión se presentó el 04/04/2017 y el 25/04/17 se desestimó. Con base al procedimiento de nulidad previsto en el art. 106.1 ley 39/15 presentó escrito el 10/10/2018 interesando:
'...1.-declare la nulidad de pleno derecho de la citada resolución de fecha 24/04/2017 del gerente del Departamento de Salud de Vinaroz, en la que se acuerda : resuelvo desestimar..., por lesionar el derecho fundamental a la igualdad ante la ley establecido en el art. 14CE, y acuerde en consecuencia dejar totalmente sin efecto la citada resolución, y los actos administrativos posteriores y coetáneos.
2.- reconozca como situación jurídica individualizada el derecho de Milagros a la inclusión en el sistema de desarrollo profesional de las instituciones sanitarias de la Conselleria de sanidad de la GV con su encuadramiento en el grado de desarrollo profesional que le corresponda conforme a los periodos de servicios prestados al sistema de salud, a los efectos de percibir el complemento de desarrollo contemplado en el art. 43.2e) de la ley 55/2003, de 16 de diciembre de Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, con efectos económicos desde la fecha de la inicial solicitud administrativa el 06/04/2017, asi como el derecho de la recurrente a la percepción de todas la diferencias retributivas causadas por tal concepto, más los intereses es legales aplicables',indicando que dicha petición NO ha sido expresamente desestimada.
Jurídicamente ,indica que ambas resoluciones, son nulas de pleno derecho, según art. 62 Ley 30/92, que el complemento de carrera profesional regulado en el art. 43.2.e Ley 55/2003 debe aplicarse a los empleados interinos, es obvio que la recurrente es interina de larga duración, , por ello indica que se infringe el pº de igualdad porque fue la única razón por la que se le denegó el complemento, cita art. 16,10 de la ley 10/2010 de 9 de julio de organización y gestión de la función pública valenciana y artículo 10 ,5 de la ley 7/2010 de 12 de abril EBEP en relación con el art. 44 de la ley 55/2003 16 diciembre del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, y la Directiva 1999/70/CE del Consejo relativa al acuerdo marco de la CES, UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Indica que la percepción del complemento de carrera profesional administrativa regulado en el art. 43,2,e) del E.M. es una aspecto retributivo que debe aplicarse a los empleados interinos de larga duración, por ello según jurisprudencia se considera interino de larga duración al que tiene una vinculación con la administración de más de cinco años, y este personal no puede sufrir diferencia de trato, con cita de la St TJUE de 8/09/2011 resolviendo cuestión prejudicial en torno a la Directiva 1999/70/CE que exige que excluya la diferencia de trato entre funcionarios de carrera y los funcionarios interinos y con cita a STSJ CV de 21 diciembre 2015 , ratificada por STS de 8 de marzo de 2017 por la que se anulan determinados artículos del Decreto de Carrera de la Función Pública. Añade con cita a las Sts TSJ CV de 31 de mayo de 2017 y 1 de junio de 2017 reconociendo el derecho al complemento de carrera profesional y concluye que no hay lugar a excluir a los estatutarios sanitarios interinos de larga duración de percibir el complemento de carrera profesional aplicando la clausula 4, apartado 1 del acuerdo marco e interpretando el Decreto 66/2006 de 12 de mayo por el que se aprueba el sistema de carrera profesional en el ámbito de las instituciones sanitarias.
Por todo ello suplica se declare nula la resolución impugnada de 25/04/2017 asi como la Resolución Presunta de desestimación de solicitud de 10/10/2018 de revisión de oficio, y sin efecto y se reconozca como situación jurídica individualizadasu derecho a la inclusión en el sistema de desarrollo profesional o subsidiariamente el derecho al percibo de complemento retributivo de carrera profesional en el grado que corresponda en función de todos los servicios prestados desde su solicitud inicial el 04/04/2017, abonando las diferencia retributivas correspondientes al complemento de carrera desde la solicitud con los intereses correspondientes; subsidiariamente condene a la administración a seguir con todos los trámites conducentes a la adopción de una resolución sobre el fondo de la solicitud de revisión de oficio de la resoluciones indicadas conforme a la solicitud de 10/10/18 de revisión de oficio .
Por el demandante se aportó alegaciones acompañando sentencia 267/20 dictada por TSJ CV de 29 de abril (PA 800/16 del JCA 1) interesando su aplicación a este supuesto.
., La Consellería de Sanidad, como parte demandada, se opone a la demanda formulada de contrario, interesando la confirmación del acto recurrido y la desestimación del recurso. Indica que el objeto de procedimiento es la desestimación por silencio de una solicitud de revisión de oficio de acto firme, siendo el acto firme la resolución desestimatoria de inclusión en la carrera profesional, resolución que notificada devino firme, la revisión de oficio del artículo 106 Ley 39/2015 presupone por parte de la administración que declarará de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo en los supuestos del artículo 47.1, manteniendo la jurisprudencia un criterio restrictivo en a aplicación de la nulidad de pleno derecho, ya sea vía art. 47 o 106 ley por cuanto atenta al pº de seguridad jurídica y cita jurisprudencia al respecto, y en concreto Sentencia del JCA 2 en Sentencia 549/19 de 27/11/2019 en PA 895/2018 en supuesto idéntico, y prueba de ello es que el recurrente ha vuelto a instar el reconocimiento en otro procedimiento que se sigue en este juzgado. Precisa que la recurrente pudo haber recurrido las resoluciones y no lo hizo. Que la recurrente ya ha visto satisfecho su pretensión de reconocimiento de los derechos remuneratorios de la carrera profesional por cuanto los volvió a solicitar con posterioridad, si bien se le reconocen desde la fecha de la segunda solicitud en sentencia 79/2020 dictada el 12/02/2020 en el PA 127/20, y lo que pretende es retrotraer los efectos a la primera solicitud cuando la misma ya devino firme.
En cuanto a las alegaciones complementarias que han efectuado las partes, ya respecto al procedimiento PA 127/19 (st 79/20 de 12/02/20) como respecto a la Sentencia 267/20 de TSJ CV, se resume la postura de la recurrente indicando que la petición del presente recurso contencioso administrativo difiere del objeto del recurso PA 127/19, por cuanto ahora se pretende una resolución de fondo sobre la revisión de oficio y declaración de nulidad de Resolución desestimatoria de 25/04/2017, y que es distinta de la solicitud que la recurrente presentó el 8/11/18 cuya desestimación dio lugar a PA 127/19, porque esta segunda resolución no abarca todo el periodo que se reclama , siendo que se pretende un reconocimiento de derechos económicos desde 04/04/17 y para ello se remite a la Sentencia del TSJ CV nº 267/20 DE 29 DE ABRIL que fue dictada revocando la Sentencia nº 251/17 del JCA 1 en el PA 800/16 , en supuesto similar al de autos donde se estima el recurso y se declara la nulidad de la resolución que desestima el complemento retributivo de la carrera profesional por la via del recurso de revisión de oficio, y pone de relieve las miles de Sentencias que se han dictado reconociendo que la exclusión de la percepción del complemento retributivo es discrimanatoria por la mera condición de ser funcionaria interina y ello supone una nulidad de pleno derecho.'
La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma en que se reseña a continuación:
'TERCERO. -En el presente caso, como ha concretado y perfilado la administración no se está discutiendo el fondo de la pretensión sobre la inclusión en la carrera profesional de la recurrente , o subsidiariamente solo en sus complementos económicos, sino la firmeza de la resolución desestimatoria de 25/04/17 y que el recurrente pretende reabrir aprovechando una petición de revisión de oficio interpuesta por la recurrente el 10/10/2018, y todo ello para que la estimación en su caso de los derechos económicos al complemento retributivo de desarrollo se computen desde la fecha de 04/04/17, (y no desde el 8/11/2018) sobre la premisa de una revisión de oficio por ser nulas las resoluciones dictadas y conforme a las exigencias del artículo 106 L 39/15.
Debe también ponerse de manifiesto, que se ha dictado por este Juzgado Sentencia 79/2020 de 12 de febrero en el PA 127/19 estimando parcialmente el recurso , dispone el FALLO:
Que procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Milagros, representada y asistidapor el Letrado D. Jonatan Gimeno GarcíaConsuegra, frente a la resolución dictada en fechadiecisietede enero de dos mil dieciochopor laGerente del Departamento de Salud de Vinaròs, por la que se acordaba desestimar la solicitud formulada por lareferidademandante en fecha ocho de noviembrede dos mil diecinueve sobre su inclusión en el sistema de desarrollo profesional de las Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanidad, con la consiguiente declaración de disconformidad a derecho de la referida resolución administrativa impugnada, que, de esta forma, se anula y se deja sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de Dª. Milagros abono del complemento de desarrollo profesional, según el grado que corresponda y desde el momento de su solicitud, incrementándose la cantidad resultante con los intereses por la misma devengados desde la fecha de su reclamación en vía administrativa, debiendo la Administración demandada, a los anteriores efectos, dictar el correspondiente acto administrativo en el que reconozca el grado retributivo correspondiente y proceder al abono de la cantidad que en función del grado corresponda.
Sentados ya los términos del debate , procede el examen de la petición de revisión
de oficio cursada por la solicitud de la recurrente en 10/10/2018 al amparo de lo previsto en el art. 106 Ley 39/15 respecto de la Resolución firme y consentida de 25/04/2017 dictada por el Gerente del Departamento de Salud de la Plana desestimando la petición de la inclusión en el sistema de carrera profesional de las instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad.
En este sentido, hasta el momento se ha mantenido por esta juzgadora el criterio que se plasma en la Sentencia nº 549/2019 de fecha 27 de noviembre dictada en el PA 895/2018 del Juzgado de lo C-A nº 2 y en la Sentencia PA 813/19 de 21 de enero del Juzgado C-A nº 1de esta ciudad, examinando un supuesto prácticamente idéntico al que nos ocupa, resolución que se reproduce:
1SEGUNDO.-Centrados los términos de la controversia planteada entre las partes, según lo que ha
quedado expuesto en el fundamento jurídico anterior, y en orden a su resolución se considera pertinente partir de recordar que nos encontramos ante el ejercicio de la acción de revisión de oficio de disposiciones y actos nulos, prevista con carácter general en el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , que establece la posibilidad de revisar los actos administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1 del mismo texto legal , que dispone lo siguiente: '1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c) Los que tengan un contenido imposible. d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley'. Por tanto, tratándose de un acto firme y consentido, solo será posible utilizar la vía de esta acción de nulidad, cuando verdaderamente se trate de supuestos de nulidad radical o de pleno derecho, siendo inviable para obtener de los órganos jurisdiccionales, la revisión de actos que ya son firmes. La acción de nulidad que se ejercita, es una excepción al sistema general de recursos, que puede entrar en pugna con el principio de seguridad jurídica, por lo que su utilización no puede quedar abierta a actuaciones ajenas a la buena fe, predicando la nulidad de actos que, pese a haber tenido la posibilidad de impugnarlos por la vía ordinaria de recursos, se han dejado firmes y consentidos, por propia voluntad del que ahora aboga por la nulidad de los mismos.
Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2005 , en relación con el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , 'la posibilidad de solicitar la revisión de un acto nulo por la extraordinaria vía del artículo 102.1, no puede constituir una excusa para abrir ese nuevo período que posibilite el ejercicio de la acción del recurso administrativo o judicial de impugnación del mismo, ya caducada, cuando el administrado ha tenido sobrada oportunidad de intentarlo en el momento oportuno. Y precisamente a esta circunstancia se refiere el artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo Comúncuando condiciona el ejercicio de la acción de revisión del artículo 102 -aun en los casos de nulidad radical del artículo 62.1- a que no resulte contrario a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares u otras circunstancias similares',y ello lleva al Tribunal Supremo en la sentencia antedicha a considerar que quien ha tenido sobradas oportunidades de ejercitar las acciones de nulidad o anulabilidad oportunas al amparo de los artículos 62y 63 de la referida Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pese a lo cual ha dejado precluir los plazos legales para efectuarlo, no puede ejercitar tardíamente su pretensión de anulación por la vía del recurso de revisión del artículo 102.1 del referido texto legal (hoy, artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común), y el intentar hacerlo así contraviene, sin duda alguna, la buena fe que ha de presidir el desarrollo de las relaciones jurídicas y la finalidad perseguida por el ordenamiento al establecer un sistema de recursos ordinarios sometidos a plazos taxativamente exigibles para postular tal anulación.
2Estas consideraciones conducen a concluir que la interpretación que se hace del precepto que reconoce la posibilidad de esta acción, debe ser restrictiva y estricta, limitándose al análisis de aquellas alegaciones que verdaderamente puedan enmarcarse en los supuestos del hoy vigente artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así lo mantiene el Tribunal Supremo en la reciente sentencia 225/2017 de 10 de febrero, recaída en el recurso nº 7/2015, en cuyo fundamento de derecho tercero señala lo siguiente: 'debemos poner de manifiesto, e insistir, en el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía. Así, dijimos que 'el artículo 102LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia'. Es, pues, en este expresado marco restrictivo, donde debe analizarse este control de la solicitud de revisión de oficio llevado a cabo por los recurrentes. En síntesis, pues, lo que nos ocupa es, la comprobación de la concurrencia, o no, de alguna de las causas de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 de la citada LRJCA, antes citadas (apartados a y e)'. Y añade que no basta, pues, con la simple cita de la causa de nulidad, ya que es preciso que se cuente con datos objetivos y fiables que acrediten la mencionada causa de nulidad de pleno derecho.
3Se analiza, asimismo, en esta reciente sentencia, cuál será el objeto del recurso contencioso administrativo en estos casos y aclara que el objeto del recurso contencioso-administrativo se detiene, en el mejor de los casos, en ordenar a la Administración que proceda a iniciar expediente de revisión de actos nulos, y, previo dictamen de Consejo de Estado u órgano consultivo homólogo, dicte la resolución pertinente, sin que pueda el Tribunal contencioso-administrativo proceder a un examen directo de la validez del acto o de la norma o de su pretendida nulidad radical. Por ello, no cabe en sede judicial oponer todo tipo de causas, sino sólo las únicas posibles recogidas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativa Común, hoy artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Efectivamente, la acción de nulidad no es el último remedio impugnatorio susceptible de utilizar cuando se ha agotado el sistema de recursos normal, en el que cabe, pues, alegar cuantas causas de oposición quepa contra los actos combatidos, sino que se constituye como instrumento excepcional y extraordinario para evitar la producción de efectos jurídicos de aquellos actos viciados de nulidad radical. De ahí, como medio excepcional y extraordinario, que las exigencias formales y materiales para su ejercicio hayan de exigirse de manera absolutamente rigurosa, y toda interpretación que se haga de los dictados del artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, haya de ser necesariamente restrictiva, ya que no exigir este rigor sería desvirtuar la naturaleza y finalidad de esta acción de nulidad y la puesta en peligro constante del principio de seguridad jurídica. Formalmente, por tanto, no cabe ejercitar esta acción de nulidad más que contra actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo, siendo, materialmente, exigencia ineludible que el vicio del que adolece el acto sea de los que hacen al mismo radicalmente nulo por así contemplarse en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si bien todo ello con los límites establecidos en el artículo 110 del mismo texto legal.
4Pues bien, la aplicación de lo expuesto al supuesto de autos nos conduce necesariamente a la desestimación del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa, toda vez que la aquí demandante tuvo ocasión de interponer los recursos oportunos cuando, en fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, le fue notificada la resolución dictada en fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete por el Gerente del Departamento de Salud de Castellón, por la que se acordaba desestimar la solicitud formulada en fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete sobre la inclusión de la demandante en el sistema de carrera profesional de las Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanidad, lo que deviene de notoria importancia si se atiende a que el aludido artículo 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, condiciona el ejercicio de la acción de revisión del artículo 106 del referido texto legal, aun en los casos de nulidad radical de su artículo 47.1, a que 'no resulte contrario a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares u otras circunstancias similares', siendo, así, que si la aquí demandante consideraba que la Administración demandada vulneraba la normativa que consideraba de aplicación y ello vulneraba su derecho fundamental a la igualdad estuvo en disposición de advertirlo y ponerlo de manifiesto mediante el ejercicio del régimen de recursos legalmente establecido, siendo, así, que lo que en realidad pretende la aquí demandante es reabrir el debate sobre la legalidad del acto impugnado frente al que no articuló las acciones administrativas y judiciales que se le ofrecieron al pie de la resolución.
5En efecto, el acto administrativo impugnado acuerda desestimar por silencio administrativo la
solicitud de revisión de oficio, y, como tal revisión, es un remedio extraordinario, por lo que se tiene que regir por criterios de interpretación restrictiva y respetando los límites establecidos en el aludido artículo 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . A este respecto, conviene traer a colación lo razonado en la sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de2006 , que indica 'A la misma conclusión llegamos, si tenemos en cuenta que la acción de nulidad se concede para impugnar actos administrativos 'que no hayan sido recurridos en plazo', - artículo 102.1 de la Ley 30/1992 -, pero no para los impugnados cuando se produce firmeza administrativa, por no interposición del recurso administrativo procedente, pues como ha dicho la Sentencia de esta Sala de 1 de abril de 2002 , la revisión de oficio es 'un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo y, como tal, subsidiario de los otros instrumentos ordinarios, de tal forma que si éstos ya se han utilizado sin éxito, bien porque se han rechazado en la forma, como en el fondo, lo que no puede es reabrirse la cuestión tantas veces como quieran los interesados', así como lo indicado en la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2005 , que aclara que 'Ahora bien, la posibilidad de solicitar la revisión de un acto nulo por la extraordinaria vía del artículo 102.1, no puede constituir una excusa para abrir ese nuevo período que posibilite el ejercicio de la acción del recurso administrativo o judicial de impugnación del mismo, ya caducada, cuando el administrado ha tenido sobrada oportunidad de intentarlo en el momento oportuno. Y precisamente a esta circunstancia se refiere el artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo Comúncuando condiciona el ejercicio de la acción de revisión del artículo 102 -aun en los casos de nulidad radical del artículo 62.1- a que no resulte contrario a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares u otras circunstancias similares', y, finalmente, lo expuesto en la reciente sentencia de la referida Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2018 , que mantiene la aludida doctrina actualmente, al pronunciarse en los siguientes términos: 'La revisión de oficio, es un remedio extraordinario y, en cuanto tal, su utilización ha de guiarse por criterios restrictivos y debe respetar los límites que le impone el artículo 106 de la Ley 30/1992 -ahora el artículo 110 de la Ley 39/2015 - y, en particular, el derivado del tiempo transcurrido cuando en razón de él la revisión pueda ser contraria a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. Límite éste que la jurisprudencia quiere que se constate caso por caso, en función de las singulares circunstancias existentes en cada uno, de la naturaleza de la actuación administrativa concernida y de los bienes jurídicos en juego'.
6Así, como ya ha quedado dicho, la posibilidad de solicitar la revisión de un acto supuestamente
nulo por la extraordinaria vía del artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , no puede constituir una excusa para abrir un nuevo período que posibilite la impugnación del acto administrativo de que se trate cuando el administrado ha tenido sobrada oportunidad de intentarlo en el momento oportuno, circunstancia ésta a la que se refiere el artículo 110 de la referida Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , cuando condiciona el ejercicio de la acción de revisión, aun en los casos de nulidad radical, a que no resulte contrario a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares u otras circunstancias similares, lo que lleva a considerar que quien ha tenido sobradas oportunidades de ejercitar las acciones nulidad o anulabilidad oportunas al amparo de los artículos 47y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , pese a lo cual ha dejado precluir los plazos legales para efectuarlo, no puede ejercitar tardíamente su pretensión de anulación por la vía del recurso de revisión del artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , y el intentar hacerlo podría poner en duda el principio de seguridad jurídica, que ha de presidir el desarrollo de las relaciones jurídicas y la finalidad perseguida por el ordenamiento al establecer un sistema de recursos ordinarios sometidos a plazos taxativamente exigibles para postular tal anulación.
En el presente supuesto, como ha quedado anteriormente se ñalado, la interesada tuvo la
oportunidad de interponer recurso en vía administrativa y, en su caso, acudir a la vía judicial hasta su agotamiento, por lo que nos encontramos ante el límite del principio de la buena fe, lo que conlleva la necesaria desestimación del recurso, tal y como ha quedado anteriormente anunciado, debiendo se ñalar, en cualquier caso, que la denegación del complemento retributivo de carrera profesional no queda perpetuada en el tiempo, ya que, como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de julio de 2001 , 'es doctrina reiterada de esta Sala el principio de interpretación conforme a la Constitución del ordenamiento jurídico y, en especial de aquellas normas que pueden afectar singularmente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1CE), como son las que establecen las causas de inadmisibilidad cuya concurrencia determina la imposibilidad de obtener una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo. De ah í que aunque sea legítima y acorde con el derecho fundamental concernido la aplicación de causas que, por disposición legal, impiden el acceso jurisdiccional al conocimiento material o de fondo de la controversia suscitada, su interpretación y aplicación han de tener un carácter restrictivo. Así, según nuestra jurisprudencia para aplicar la causa de inadmisibilidad de que se trata ha de existir una rigurosa identidad de contenido de los actos en cuestión. De tal suerte que para aplicar la causa establecida en el artículo 40 a) LJ era necesaria una ausencia de novedad, por constituir una repetición o reiteración del acto confirmado, permaneciendo inalterada la situación consolidada'. Así, si proyectamos tal doctrina sobre la situación que aquí se analiza,hay que concluir que el tracto sucesivo y la vocaci ón de continuidad temporal que es propia de la relación de servicio funcionarial, impide atribuir una perdurabilidad indefinida en el tiempo a determinadas situaciones que, pese a que respondieron a actos administrativos en su día consentidos, su mantenimiento indefinido chocaría, sin embargo, frontalmente con las exigencias de la justicia material,de tal manera que ninguna situación que quede perpetuada en el tiempo resulta de la decisión alcanzada, pues, conforme a lo expuesto, la actora puede reiterar su solicitud cuando lo considere oportuno.
Tales conclusiones son plenamente compartidas por este juzgador entre otras razones por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, principios por cuya mayor efectividad debe siempre velar el órgano judicial y que, entre otros extremos, demandan de los órganos judiciales, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos en lo esencial idénticos, en aras asimismo a la efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (entre muchas otras más, STC 2/2007, de 15 de enero, y 147/2007, de 18 de junio,o por resultar más modernas STC 31/2008, de 25 de febrero, y 13/2011, de 28 de febrero)-, no difiriendo el supuesto particular aquí enjuiciado del caso allí considerado más que en las distintas circunstancias subjetivas y objetivas propias de cada caso singular que en nada alteran las conclusiones asimismo deducibles en esta sede.
No obstante, tras el dictado de estas sentencias, se ha producido un
pronunciamiento de relevancia cual es la Sentencia del TSJ CV nº 267/20 de 29 de abril , sección segunda , que la parte recurrente ha aportado al procedimiento, y si bien lo ha hecho como prueba documental, debe precisarse que no puede considerarse como tal, sino a efectos de mera instructa ....'.
Tras reproducir parte de esa sentencia, se agrega en la resolución judicial apelada ahora:
'En todo caso,pese a similitudes y el modo de desarrollar el procedimiento de revisión de oficio, en un supuesto como el que nos ocupa, no procede sin más aceptar esta postura, en tanto, que en el presente supuesto hay alguna diferencia relevante, dado que la recurrente ya ha obtenido judicialmente el reconocimiento del complemento retributivo de carrera profesional a través de la Sentencia dictada en el PA 127/20 de este Juzgado y la reclamación que subyace, que son los efectos retroactivos a los que se debe aplicar este complemento retributivo, a la postre, si a la primera solicitud el 04/04/2017 cuya desestimación devino firme y que ahora se recurre por la via de la revisión de oficio, o a la segunda solicitud que ha supuesto la estimación judicial de la pretensión en el procedimiento abreviado 127/20 y que se presentó el 8/11/2018. Pero es más , en esta reciente Sentencia del TSJCV Nº 210 /2020 tampoco se desarrolla esta cuestión, y por último, tampoco se puede concluir de esta única resolución que ha sido aportada por la parte recurrente, un criterio mayoritario ni persistente ni mantenido por parte del Tribunal.
Por todo ello, se mantiene , el criterio de esta Juzgadora, expresado en las
sentencias que se han citado de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Castellón , con lo que se desestima el recurso planteado.'
TERCERO.-Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes:
1. Vulneración de lo dispuesto en el art. 105 Ley 39/2015. No se discute la condición de empleada interina de larga duración de la actora al momento de presentar su solicitud el 04/abril/2017ni tampoco su derecho a percibir el complemento de carrera administrativa previsto en el art. 43.2.e) Ley 55/2003. Así se deduce de la sentencia dictada en el procedimiento abreviado 127/2019, seguido ante el mismo juzgado, sentencia de 12/febrero/2020 que es firme.
La cuestión es la conformidad a Derecho de desestimación por silencio de la solicitud de la Sra. Milagros de revisión de oficio, entendiendo que se infringe lo dispuesto en el art. 106.1 Ley 39/2015 al negar el acceso a la revisión de oficio de actos administrativos firmes precisamente por el argumento de que las resoluciones eran firmes, citando las SS TS 1026/2019, de 10/julio, Sec, 4ª y la 1132/2018, de 03/julio, misma Sección.
Se sostiene que es a la Administración a la que hay que imputar la mala fe pues la solicitud de inclusión en el sistema de desarrollo profesional se formalizó en abril de 2017 y la solicitud de revisión de oficio se realiza apenas transcurridos dieciocho meses cuando la prescripción prevista para la reclamación de complementos retributivos es de cuatro años; al mismo tiempo sostiene que la parte actoraera consciente de que era un problema que afectaba a todo un colectivo y que la formulación de una nueva solicitud en los mismos términos que la precedente, ya resuelta mediante resolución administrativa devenida firme, implicaba el riesgo que enfrentarse a una desestimación por cosa juzgada; a ello añade que la Administración sigue desestimando al día de la fecha en vía administrativa reclamaciones como la presente y agrega que no existen terceros de buena fe que puedan estar perjudicados.
2. Se alega la infracción del derecho la igualdad sobre la base de los precedentes jurisprudenciales que se citan.
Se defiendela aplicación de la sentencia de esta sala y sección 267/2020, de 29/abril.
CUARTO.-Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada. En particular se alegaque el recurso de apelación reitera los argumentos ya expuestos y que no se incurre en infracción de lo dispuesto en el art. 106.1; asimismo en relación con la aplicación al caso de la sentencia 267/2020, se comparte lo valorado por la magistrada a quosin que se apreciefinalmente la vulneración del derecho a la igualdad.
QUINTO.-Procede la estimación del presente recurso
Hemos de partir de qué el lo que la parte actora recurrió en el presente recurso: La Resolución de 25/abril/2017 del Gerente del Departamento de Salud de Vinaroz por la que se desestima su solicitud sobre la inclusión en el sistema de carrera profesional de las instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad y la resolución desestimatoria por silencio de solicitud formulada por la ahora demandante/apelante el 10/octubre/2018 de revisión de oficio al amparo de lo dispuesto en el art. 106.1 Ley 39/2015 por la que se pedía la declaración de nulidad de la anterior resolución del Gerente.
Y como se ha reflejado en los antecedentes de la presente resolución, la apelante demanda que se le reconozca como situación jurídica individualizada el derecho a percibir el complemento de desarrollo profesional con el encuadramiento que le corresponda, con efectos económicos desde la fecha de la solicitud de 04/abril/2017, con el abono de las diferencias retributivas correspondientes.
En efecto, en el presente caso, se ha planteado la aplicación al caso suscitada en primera instancia del criterio que se refleja en la Sentencia de esta Sala y Sección n.º 267/2020, de 29/abril (recurso apelación 351/2017).
En ella se concluía que ' En definitiva, el desempeño con carácter interino, de un puesto en igualdad de condiciones con un funcionario de carrera, en el presente caso, la demandante es personal estatutario temporal, comporta que la exclusión de la percepción del complemento retributivo que nos ocupa sea, efectivamente, discriminatoria, puesto que el mismo responde a condiciones objetivas de trabajo y no a derechos estatutarios propios de la condición de funcionario de carrera; por tanto, resulta de aplicación directa y prevalente sobre el Derecho interno la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70, lo que comporta la nulidad de las resoluciones impugnadas en cuanto excluyen de la percepción del complemento a la recurrente por su condición de personal estatutario temporal, siendo inaplicable, por contradicción clara y objetiva a la referida Directiva, el apartado 3 del art. 28 de la Ley 10/2011, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para 2012.
No resulta conforme a Derecho, en consecuencia, la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio pues sí nos hallaríamos a priori ante una causa de nulidad, que justificaba la apertura de aquel procedimiento administrativo.
Por lo demás, razones de economía del procedimiento y de tipo procesal conducen a resolver asimismo el fondo de la pretensión, cuya acogida deber ser favorable conforme a lo expuesto en el fundamento anterior, si bien la acogida ha de ser en parte, pues debe circunscribirse el alcance del fallo exclusivamente a la percepción del complemento retributivo de la carrera profesional una vez constatado por la Administración las permanencias previstas reglamentariamente. Efectos económicos que ' no pueden verse limitados, tal y como alega la administración al instante en que la jurisprudencia asume el sentido de lo hasta aquí razonado y son atendibles en la forma que la sentencia refleja', tal como hemos dicho en la sentencia de esta Sala y Sección N.º 924/2019, de 11/diciembre (rollo de apelación 142/2016 ).
En consecuencia, y en coherencia con el criterio que se acaba de exponer procede la estimación parcial del recurso de apelación.'
SEXTO.-Además, en la sentencia de esta Sala y Sección, n.º 776/2021, de 28/octubre (procedimiento ordinario 546/2019) hemos dicho:
'CUARTO.- Pues bien, la vía prevista por nuestro ordenamiento jurídico para remover los actos administrativos que no fueron recurridos a tiempo pero a los que se les imputa un vicio de nulidad de pleno Derecho es la prevista, ahora, por el artículo 106 de la Ley 39/2015 y, antes, por el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Sobre la inadmision de la solicitud de revisiónde oficio, el TS ,entre otras, en su sentencia de 6/julio/2021, RC 560/2020, nos dice:
'La revisión de oficio prevista en el artículo 106 de la Ley 39/2015 , en relación con los actos administrativos, como es el caso, dispone que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1 de la misma Ley , esto es, en los casos de nulidad de pleno derecho. Ahora bien, el órgano competente para resolver la revisión instada, podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de la acción de nulidad presentada.
Pues bien, la inadmisión de la acción de nulidad reconocida en los términos que acabamos de señalar, y que supone un juicio anticipado para determinar la inviabilidad, o no, de la solicitud, se sujeta, como señalamos en nuestra Sentencia de 26 de noviembre de 2010 (recurso de casación n.º 5360/2006 ) respecto del artículo 102 de la Ley 30/1992 , a la concurrencia de unas causas que es del caso relacionar, 1º) cuando la revisión no se base en alguna de las causas de nulidad del artículo 47, apartado 1 al tratarse de un acto administrativo; 2º) cuando carezca manifiestamente de fundamento, y, en fin, 3º) cuando se hubieran desestimado sobre el fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. Siempre que, y éste es un requisito de carácter transversal, se realice de forma motivada.
Estas causas que permiten cercenar tempranamente el procedimiento instado por el interesado en el ejercicio de una acción de nulidad, comprenden, por tanto, no sólo los casos en que no se citen las causas del indicado artículo 47.1 de la Ley 39/2015 (i), o cuando el discurso argumental nada tiene que ver con las mismas (ii), sino también aquéllos otros casos en los que aludiendo a las indicadas causas, su desarrollo resulta ajeno al contenido de las mismas por centrar su alegato en causas de anulabilidad que debieron ser esgrimidas mediante los correspondientes recursos administrativos (iii).
Viene al caso advertir de los peligros que podría ocasionar una interpretación generosa y laxa de los artículos 47.1 y 106 de la Ley 39/2015 , que comportaría una confusión entre los plazos de impugnación que han de observarse y las causas de nulidad que pueden esgrimirse, mezclando cauces procedimentales que responden a finalidades distintas y cumplen funciones diferentes, además de la quiebra de la seguridad jurídica que podría suponer en el sistema de recursos administrativos. Por ello, debemos insistir en que la acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino únicamente aquellas que constituyan, por su cualificada gravedad, un supuesto de nulidad plena, de los previstos en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015 .
Acorde con lo expuesto, la inadmisión que establece el artículo 106.3 de la Ley 39/2015 , en concreto por la falta manifiesta de fundamento de la solicitud en la que se aduce la lesión de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional ( artículo 47.1.a/ de la citada Ley 39/2015 ), no permite identificar su enjuiciamiento, que adelanta la decisión sobre la viabilidad de esa vía, con el que correspondería hacer tras la sustanciación del procedimiento de revisión de oficio. En ese trámite de admisión únicamente se permite, por tanto, un juicio anticipado negativo cuando su falta de fundamento aparezca como 'manifiesta', en los términos que seguidamente vemos.
La carencia de fundamento, en efecto, ha de ser, por tanto, 'manifiesta', según exige el artículo 106 de la Ley 39/2015 , lo que supone que dicha causa de inadmisión resulte evidente y cierta. En definitiva, que para su apreciación no precise de especiales esfuerzos argumentativos sobre su falta de sustento jurídico. Se faculta, por tanto, al órgano administrativo competente para la revisión, para que realice un juicio adelantado sobre la aptitud e idoneidad de la solicitud presentada, cuando anticipadamente se conozca que la misma en ningún caso puede prosperar. Se trata de impedir la tramitación que establece el propio artículo 106, sin recabar el correspondiente dictamen del órgano consultivo, cuando se sabe, de modo ostensible y palmario, la falta de viabilidad y aptitud de la acción de nulidad entablada. Supone, en fin, poner a cubierto este tipo de procedimientos de solicitudes que no tienen la consistencia necesaria.'
En el caso que nos ocupa , en la solicitud de revisión de oficio de la resolución de 30/octubre/2014, que obra incorporada alos folios 34-41 del expediente administrativo, se esgrime la vulneración del art. 14 de la CE y de la Clausula 4 de la Directiva 199/1970CE,en apoyo cita diferentes sentencias de TSJ;TS;y TJUE , para concluir que el acto para el que se solicita la revisión incurrió en la causa de nulidad prevista en el art. 47.1.a) de la ley 39/2015.
De acuerdo con lo expuesto entiende a Sala que la solicitud de la revisión mediante la acción de nulidad, que ejerció el recurrente el 2/octubre/2018, tenia el necesario fundamento para la sustanciación de dicho procedimiento administrativo, pues ya existían pronunciamientos anteriores y reiterados del TS y del TJUE declarando que no estaba justificada esa diferencia de trato ya que no descansaba en la naturaleza de las tareas realizadas y la temporalidad de la relación de servicio no es por sí sola una razón objetiva de las que la Directiva y el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que incorpora entienden suficiente para hacer aceptable el distinto régimen establecido. Por todas podemos citar la Sentencia del TS 28/enero/ 21 RC 3734/19 :...
QUINTO.- Sostiene la administración que en su caso procede ordenar que se tramite la solicitud de revisión de oficio.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, donde la administración inadmite la revisión de oficio por falta de fundamento, la estimación de la demanda no se puede limitar a ordenar la retroacción de actuacionesa la fase de admisión de la solicitud de revisión, para su tramitación posterior ante la propia Administración, sino que el Tribunal podrá entrar directamente a resolver sobre la procedencia de la revisión de oficio, al resultar desproporcionado someter a los interesados a un nuevo procedimiento para restablecer los derechos que les confiere de forma directa y suficientemente clara una disposición de Derecho de la Unión Europea; en este sentido se ha pronunciado el TS en su sentencia de 17/diciembre/2020 RC 3857/19.
Y como ya hemos adelantado el acto cuya revisión se solicita es contrario al principio de no discriminación, como manifestación del principio de igualdad , y por tanto es nulo de pleno derecho y ademas es contrario al derecho dela Unión Europea.
Ninguna de las partes, cuestiona que se ha dispensado un trato diferente al personal estatutario temporal respecto al personal estatutario fijo, en orden a la efectividad económica del grado de carrera profesional alcanzado.
Resulta acreditado el quebrantamiento del derecho fundamental a la igualdad del art. 14 de la CE . Es evidente que existe una diferencia objetiva entre el trato dispensado al actor, personal estatutario temporal, y los estatutarios fijos. El actor es personal de contrato de duración determinada, y no es cuestionada la larga duración de la relación, por periodos superiores de más de cinco años, por lo que está en una situación comparable con el personal estatutario fijo en cuanto a las condiciones profesionales. Sin embargo, no se le han reconocido los efectos económicos que conlleva cada uno de los grados de carrera profesional que ha adquirido, pues la resolucion cuya revisión se solicita posponen la efectividad económica del grado reconocido a que se adquiera la condición de personal estatutario fijo. Por el contrario, el personal estatutario fijo ve reconocidos todos los efectos del grado de carrera profesional, también la retribución complementaria que conlleva. Así pues, la exclusión de los efectos económicos para el personal estatutario temporal, difiriéndolos hasta que alcancen la condición de temporal estatutario fijo, carece de toda justificación razonable.
Existe, por tanto, una vulneración del principio de igualdad, al introducir una discriminación que no está basada en ninguna justificación razonable, vulneración del derecho que, por ser susceptible de amparo constitucional ( art. 53.1 CE ), implica un vicio de nulidad de pleno derecho ( art. 47.1.a LPAC ) que concurre en el acto administrativo cuya revisión se pretende.
Asimismo, se vulnera la cláusula 4 de Acuerdo Marco incorporado al Anexo de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada (en adelante, la Directiva 1999/70)....:
El TS, siguiendo los pasos de la doctrina jurisprudencial del TJUE sobre la interpretación y aplicación de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, ha declarado que la carrera profesional está incluida en el concepto de 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70. Así lo ha declarado en sus sentencia de 18 de diciembre de 2018 (rec. cas. nº 3723/2017 ), con mención específica del Auto dictado el 22-3-2018 por el TJUE -asunto C-315/17 , entre otros, y lo hemos reiterado en nuestra sentencia de 8 de marzo de 2020 (rec. cas. nº 2751/2017 ), antes citada. En nuestra sentencia de 18 de diciembre de 2018 , declaramos la siguiente doctrina jurisprudencial:
'[...] 1º) que la carrera profesional, como la establecida en el Acuerdo de la Mesa Sectorial de 19 de julio de 2006 (DOGC de 28 de diciembre de 2006, con la modificación publicada en el DOGC de 29 de marzo de 2007), está incluidas en el concepto 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70 referida al principio de no discriminación, y a los efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicable al personal estatutario interino, al que viene referida la actuación impugnada.
2º) que existe discriminación del personal estatutario interino por condicionarse su participación en la carrera profesional diseñada en ese Acuerdo de la Mesa Sectorial a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de personal estatutario fijo, ello por no admitirse que ese condicionamiento integre una causa objetiva que justifique la diferencia de trato [...]'(FJ octavo).
Resulta incuestionable, bajo esta premisa, que la resolución cuya revisión se solicita ocasiona una evidente diferencia de trato entre el personal estatutario temporal (categoría a la que pertenece el actor) y el personal estatutario fijo, siendo así que se trata de dos situaciones comparables a estos efectos....
Por tanto, la resolución de 30/0ctubre/2014 adolece de una causa de nulidad de pleno derecho, ex art. 47.1.a) de la LPAC , y, adicionalmente, vulneran una norma de Derecho europeo, incondicional y de contenido suficientemente preciso (cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70), lo que constituye otro motivo de invalidez.
La siguiente cuestión que hemos de abordar es determinar si, pese a la existencia de vicios de nulidad de pleno derecho en la resolución cuya revisión se pretende, concurren alguna de las razones que conforme al art. 110 de la LPAC , deben excluir la revisión de oficio y mantener los efectos de los actos firmes.
Y en el caso que nos ocupa, como ya ha declarado el TS en su sentencia de 17/diciembre/2020 RC 3857/19:' no puede invocarse ni la prescripción de acciones -que no hay que confundir con el límite de los efectos económicos en el reconocimiento derivado de la revisión de actos firmes, que proclama la sentencia-, ni hay razones de equidad que puedan oponerse para excluir la revisión de oficio. Antes bien, lo que reclama la equidad es la remoción de una situación contraria al principio de no discriminación que, de no eliminarse mediante la revisión de oficio, se mantendría pro futuro, en tanto que la actora no alcance la condición de personal fijo. En definitiva, la revisión del acto firme es necesaria para impedir que se prolongue en el tiempo una situación de vulneración de un derecho fundamental que, además, infringe el Derecho europeo.'
Pues bien, sobre esas bases, además, en el presente caso, el reconocimiento del derecho a percibir el complemento es indudable; la sentencia firme dictada por el mismo Juzgado en el procedimiento que se indica así lo ha reconocido - la n.º 79/2020, de 12/febrero, procedimiento abreviado 127/2019, cuyo fallo se reproduce en la sentencia ahora apelada, y que se ha transcrito-.
Por tanto, sí ha de tener favorable acogida la impugnación de la desestimaciónpor silencio de la solicitud de revisión de oficio,conforme a la doctrina expuesta, entendiendo que la resolución de 25/abril/2017 del Gerente del Departamento de Salud de Vinaroz era nula de pleno por aplicación de lo dispuesto en el art. 47.1.a) de la LPAC y, adicionalmente, por vulnerar una norma de Derecho europeo, incondicional y de contenido suficientemente preciso (cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70), lo que constituye otro motivo de invalidez. Por lo demás, razones de economía del procedimiento y de tipo procesal conducen a resolver asimismo el fondo de la pretensión, cuya acogida deber ser favorable conforme a lo expuesto y procede así la anulación de la reiteradamente aludida resolución del Gerente del Departamento de Salud de Vinaroz de 25/abril/2017por la que se desestimósu solicitud sobre la inclusión en el sistema de carrera profesional de las instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad 14/abril/2016.
Además, en la misma sentencia de esta Sala n.º 776/2021, de 28/octubre , hemos dicho:
'Resta por examinar la cuestión de la fecha en que ha de reconocerse los efectos económicos .
Este extremo también ha sido resuelto por le TS en sus sentencia de 28/enero/2021 RC 3734/2019:
'Llegadosa ese punto, para responder a la segunda de las preguntas planteadas por el auto de admisión, basta con decir que los efectos temporales de esa revisión han de ser los propios de la apreciación de una nulidad de pleno Derecho y proyectarse desde la fecha de la resolución viciada por la misma, sin perjuicio de los límites derivados del plazo de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública y de los dispuestos por el apartado 4 de la disposición derogatoria de la Ley castellano-manchega 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del Plan de y de los dispuestos por el apartado 4 de la disposición derogatoria de la Ley castellano-manchega 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales.'
En consecuencia y en coherencia con la doctrina expuesta, debeacogerse la pretensión circunscrita al percibo de complemento retributivo de carrera profesional en el grado que correspondaen función de todos los servicios prestados desde su solicitud inicial el 04/abril/2017, abonando las diferencia retributivas correspondientes al complemento de carrera desde la solicitud con los intereses legales que procedan, sin perjuicio de los límites derivados del periodo de prescripción.
En consecuencia, procede la estimación del recurso.
SÉPTIMO.-Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede no imponer las costas.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Estimamosel recurso de apelación interpuesto por DÑA. Milagros frente a la Sentencia n.º 266/2020, de 23/septiembre,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón, dictada en Procedimiento Abreviado n.º 324/2019, sentencia que revocamos en el sentido siguiente:
a) Dejar sin efecto la desestimación por silencio de la solicitud de revisión de oficio presentada por DÑA. Milagros el 10/octubre/2018 por acto nulo en relación con la resolución de 25/abril/2017 del Gerente del Departamento de Salud de Vinaroz por la que se desestimó su solicitud sobre la inclusión en el sistema de carrera profesional de las instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad presentada el 14/abril/2016.
b) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. Milagros frente a la desestimación por silencio de la solicitud de revisión de oficio presentada por la misma el 10/octubre/2018 frente a la resolución de 25/ abril/2017 del Gerente del Departamento de Salud de Vinaroz por la que se desestima su solicitud sobre la inclusión en el sistema de carrera profesional de las instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad 14/abril/2016, y dejar sin efecto la indicada resolución por no ser conforme a Derecho.
c) Reconocer como situación jurídica individualizada el derecho de la demandante a percibir el complemento retributivo de carrera profesional en la cuantía que pudiera corresponderle una vez constatadas por la Administración las permanencias previstas reglamentariamente, desde 04/abril/2017, abonando las diferencia retributivas correspondientes al complemento de carrera no prescritas,con los intereses legales que procedan.
2º No imponemoslas costas causadas en esta instancia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justiciade éste, doy fe.