Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 795/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1769/2020 de 15 de Septiembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES
Nº de sentencia: 795/2022
Núm. Cendoj: 28079330082022100868
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:11871
Núm. Roj: STSJ M 11871:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2020/0025571
Procedimiento Ordinario 1769/2020 C - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1769/2020
S E N T E N C I A Nº 795/2022
Ilmas. Sras.:
Presidenta:
Doña Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Doña Ana María Jimena Calleja
Doña María Dolores Galindo Gil
Doña María del Pilar García Ruíz
En Madrid, a quince de septiembre de dos mil veintidós.
VISTOpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1769/2020, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de XFERA MÓVILES, S.A.contra la Orden de fecha 21 de octubre de 2020 dictada por la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad que declara inadmisible el recurso potestativo de reposición frente a la Orden de 28 de febrero de 2020 sobre imposición de sanción en materia de consumo (Expte. 05-ESAC-00413.2/2019).
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por sus correspondientes Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.-La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO.-Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 14 de septiembre de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.
Fundamentos
PRIMERO.-Integra el objeto del presente recurso la Orden de fecha 21 de octubre de 2020 dictada por la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad que acuerda declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición que la mercantil recurrente interpuso frente a otra de fecha 28 de febrero de 2020 por la que se le impuso una sanción de 70.000 euros por la comisión de dos infracciones muy graves en materia de consumo (Expte. 05-ESAC-00413.2/2019).
En ella, se tuvieron por probados los siguientes hechos:
Hecho número 1: Xfera Móviles, S.A., en la página web www.yoigo.com, limita el derecho de los consumidores a la factura en papel, al predisponer en sus condiciones la factura electrónica.
Hecho número 2: Xfera Móviles, S.A. no dispone de la posibilidad de domiciliar los recibos de sus clientes, personas físicas, en cuentas extranjeras de cualquier estado miembro de la Unión Europea.
El hecho número 1 anteriormente descrito, fue tipificado como infracción administrativa a tenor del artículo 50.8 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, en concordancia con los artículos 86.7 y 63.3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; fue calificada de muy grave en virtud de los artículos 52.4 y 1 del primer texto legal y sancionada en los términos del artículo 54.1 con multa de 40.000,00 euros, por apreciar circunstancias agravantes de reincidencia y generalización de la infracción en atención al número de destinatarios.
El hecho número 2 -asimismo a tenor de los artículos 50.8 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, en concordancia con los artículos 86.7 y 63.3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre- fue tipificado como infracción administrativa muy grave prevista en los artículos 52.1 y 4 de aquella Ley autonómica, sancionada con multa de 30.000 euros, por concurrencia de la agravante del artículo 54.1, letra e) de la Ley 11/1998, por afectar a productos, bienes o servicios de uso común o primera necesidad.
Por su parte, la Orden recurrida en este procedimiento motivó la inadmisión de la reposición por interposición extemporánea, debido al transcurso del plazo de 1 mes previsto en el artículo 124.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los siguientes términos,
'SEGUNDO.- La recurrente presentoÂ? recurso de reposición con fecha 29 de junio de 2020 según consta en el sello que figura en su escrito, contra la Orden de 28 de febrero de 2020, que fue notificada ese mismo día, tal como consta en el acuse de recibo de la misma, es decir, fuera del plazo de un mes fijado en el art. 124.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , plazo que se encontraba expresamente indicado en la citada Orden.
Es evidente, por tanto, que ello impide entrar a conocer del fondo del asunto, debiendo declararse el recurso interpuesto como inadmisible por extemporáneo a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 124.1, en relación con el art 30.4 y 116.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .'
SEGUNDO.- La mercantil recurrente postula de la Sala pretensión declarativa, por la que insta un pronunciamiento de anulación de la sanción económica impuesta por los motivos y argumentos impugnatorios alegados en su escrito de demanda y de los que damos cuenta a continuación.
En primer término, combate la inadmisión del recurso de reposición por extemporaneidad indicando que la Orden de 28 de febrero de 2020 le fue notificada por vía telemática en la misma fecha de su dictado por lo que -añade- el dies ad quempara la interposición de la reposición era el día 28 de marzo de 2020.
Reseña que dicho plazo se vio afectado por la suspensión de los plazos administrativos que ordenó la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaroÂ? la alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, incluyendo los previstos para los recursos administrativos y asimismo, por el criterio de cómputo introducido por la Disposición Adicional Octava del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 y por el levantamiento de aquella con efectos del día 1 de junio de 2020, a tenor del artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Del conjunto de normas indicado concluye que distinguiendo estas entre ' reanudación'y 'reinicio',el plazo de 1 mes para la interposición de la reposición inadmitida, debe comenzar a computarse íntegramente -se reiniciará-; y ello por mor de la literalidad de la Disposición Adicional Octava del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo al tratarse de un recurso administrativo, quedando fijado el dies a quoel 1 de junio de 2020 -invoca aquí el artículo 9 del Real Decreto 537/2020- por lo que habiendo interpuesto la reposición en fecha 29 de junio de 2020, lo fue temporáneamente ya que, por lo que argumenta, el dies ad quemera el 1 de julio de 2020.
En segundo lugar y entrando en las cuestiones de fondo -que califica de netamente jurídicas- se opone, en esencia, a la tipificación de los hechos como infracción administrativa y, en su caso, su calificación como muy graves.
A tal efecto y en relación con el hecho número 1 -facturación electrónica- , alega que no se impone al consumidor aquella modalidad de facturación en las condiciones generales de la contratación; que el formulario de contratación son las condiciones particulares estándar que firman todos los clientes en sus contrataciones; que el consumidor puede optar por aquel sistema o por recibir la factura en papel; que este derecho de elección quedó acreditado en el expediente administrativo con la aportación de los modelos de contrato; que asimismo, quedó acreditado que los clientes pueden revocar, en cualquier momento, la modalidad de contratación elegida, previa comunicación que da lugar a un procedimiento sencillo, incluido en las condiciones generales, por lo que no se trata de una cláusula abusiva; que es necesario interpretar la cláusula acorde al contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, que la Resolución impugnada es nula de pleno derecho por incompetencia territorial, tal y como dispone el artículo 47 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su apartado 1.b, puesto que dado que la conducta que se pretende sancionar se desarrolla en todo el territorio nacional, la competencia correspondería a la Administración del Estado; que se aportaron al expediente, ejemplos de otros procedimientos abiertos por otros organismos de consumo, en relación a los mismos hechos, que han sido archivados; que existe, al menos, una duda razonable en relación al carácter abusivo de la cláusula, por aplicación analógica del principio 'in dubio pro reo'en el derecho administrativo sancionador; que la Administración sancionadora considera que aquella clausula es abusiva sin especificar los motivos de forma clara, ni presentar ningún informe en base al cual, quede demostrado que los clientes de la recurrente, no pueden manifestar libremente su deseo de recibir las facturas en papel; que ningún cliente ha presentado reclamación a la empresa relativa al contenido de la cláusula tenida por abusiva.
En relación con el hecho número 2, refiere que el expediente sancionador se incoó con el requerimiento que le fue dirigido para presentación de documentación acreditativa de la disponibilidad de acceso por sus clientes al sistema de pago SEPA.
Afirma que fue atendido con fecha 8 de abril de 2019 indicando que en el formulario de contratación de Yoigo se recogía el sistema de pago SEPA; que reprodujo el apartado inserto en el formulario de contratación; que quedó acreditado sin ninguna duda que admitía aquel sistema de pago SEPA; que recibió un segundo requerimiento el día 13 de junio de 2019 relativo a la posibilidad de que clientes con cuenta fuera de España, dentro del ámbito SEPA, pudieran realizar el pago de sus recibos desde esas cuentas; que la Administración demanda sostiene que no fue atendido y que por este hecho tuvo por acreditado que conforme al contenido del pliego de cargos, la recurrente no cumplía con la obligación de posibilitar la domiciliación de los recibos desde fuera de España, pero dentro del ámbito SEPA; que la aportación de dicha información se cumplió el día 5 de julio de 2029, con ocasión del primer requerimiento; que en el derecho administrativo sancionador rigen los principios propios del derecho penal y entre ellos, la presunción de inocencia; que la ausencia de respuesta al segundo requerimiento podría conllevar la apertura de un procedimiento sancionador por tal motivo, mas no tenerse como prueba; que la imposición de la sanción lo es con ocasión de la reclamación de un concreto cliente que no aportó su número de cuenta SEPA para domiciliación de pagos; que se trata de un supuesto especifico que no hace prueba suficiente de que la mercantil no acepte el pago por el sistema SEPA, por lo que no existe la infracción imputada.
Para finalizar y en relación a las dos infracciones sancionadas, invocando el principio de proporcionalidad, sostiene que deben ser calificadas como leves y no como muy graves, dado que ni concurren consumidores perjudicados, ni una generalización de efectos.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose al recurso contencioso-administrativo, solicita la desestimación del mismo por entender que la Orden impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En su escrito de contestación a la demanda y para apoyar tales pretensiones, la Letrada de la Comunidad de Madrid expuso los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, de todo lo cual que literal constancia en autos y así se tiene ahora por reproducido.
TERCERO.-Por razones de sistemática procesal, la primera de las cuestiones que debemos abordar teniendo en cuenta que la Resolución impugnada acuerda la inadmisión del recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Orden sancionadora, es determinar la conformidad o no, a Derecho de tal decisión, en atención a los motivos impugnatorios que en relación con el particular, esgrime la mercantil recurrente y que hemos expuesto con anterioridad.
En efecto, ninguna motivación ofrece la Administración, sin que podamos tomar por tal la que hemos transcrito más arriba, que se limita a una mera exposición de fechas en concreto, de notificación de la Orden de 28 de febrero de 2020 y del plazo de 1 mes dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015 para interposición de la reposición potestativa. Por tanto, si atendemos a la circunstancia crucial de la declaración del estado de alarma con efectos del día 14 de marzo de 2020, acordada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaroÂ? la alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y la suspensión de plazos procesales y administrativos que ordena su Disposición Adicional Tercera, cumple concluir que en el cómputo de aquel plazo legal la Administración no ha tenido en cuenta que notificada la Orden de 28 de febrero de 2020 el mismo día de su fecha, desde aquella declaración quedó en suspenso el computo de los plazos para interposición de recursos administrativos.
CUARTO.- Conviene traer a colación, el marco normativo que hemos de tener en cuenta para resolver ahora si aquel recurso potestativo de reposición se interpuso de forma extemporáneamente o por el contrario, temporáneamente y en consecuencia, si en aplicación del apartado d) del artículo 116 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas concurre una causa de inadmisión por haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso, lo que acometemos en el siguiente Fundamento de Derecho de esta resolución.
1.- Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- Artículo 30. Cómputo de plazos.
'4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.'
- Artículo 124. Plazos.
'1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto'.
2.-Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaroÂ? la alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en su redacción vigente, dada por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo:
Disposición Adicional Tercera:
'1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudaraÂ? en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
(...)'.
3.-Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, vino a establecer, bajo la rúbrica 'Ampliación del plazo para recurrir', una previsión específicamente aplicable a los recursos administrativos, con arreglo a la cual,
- Disposición Adicional Octava. 1
'1. El cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computaraÂ? desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación.'
4.- Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, bajo la rúbrica 'Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo',ha establecido lo siguiente,
- PREAMBULO
'Por ello, se prevé, en primer lugar, el levantamiento de la suspensión de términos y de la interrupción de plazos administrativos, estableciendo, con efectos de 1 de junio de 2020, la derogación de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo . De este modo, se prevé que se reanude o, en su caso, se reinicie el cómputo de los plazos desde esa misma fecha.(...)'
- Artículo 9
'Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudaraÂ?, o se reiniciaraÂ?, si asíÂ? se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas'.
QUINTO.- La primera de las cuestiones que debemos plantearnos viene propiciada por la utilización de la expresión siguiente relativa a la suspensión de los plazos administrativos: ' se reanudara o, se reiniciara',que emplea el artículo 9 del Real Decreto 573/2020.
Una interpretación sistemática y finalista de dicho precepto en relación con la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020 y teniendo en cuenta que los plazos procedimentales se caracterizan por ser una 'carga'para los interesados, cumple concluir que el plazo suspendido o interrumpido en el momento de la declaración del estado de alarma se reanuda por el periodo que restase cuando desaparezca la causa eficiente de la suspensión; mientras que el plazo suspendido o interrumpido que se reinicia, vuelve a computarse desde cero 'si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas'.
Desde estas consideraciones preliminares, conviene tener en cuenta que la Disposición Adicional Octava. 1 del Real Decreto-Ley 11/2020, contiene una previsión específica relativa a la ampliación del plazo para interponer recursos en vía administrativa, de modo que 'con independenciadel tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma',se computará ' desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma', de donde es dable concluir de su literalidad, que el plazo de 1 mes para interponer recursos administrativos -de alzada y potestativo de reposición, artículos 122.1 y 124.1 de la Ley 39/2015- se reinicia desde el dies a quofijado legalmente, aspecto este último del que nos ocupamos a continuación tras comprobar que la anterior normativa excepcional, alude a distintos momentos.
En efecto, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en su Disposiciones Adicional Tercera alude al ' momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.';por su parte, la Disposición Adicional Octava. 1 del Real Decreto Ley 11/2020, se refiere, ' desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma,';finalmente, el artículo 9 del Real Decreto 529/2020, dispone una fecha concreta señalando que con efectos desde el 1 de junio de 2020, se levantará la suspensión de los plazos administrativos.
El Tribunal Supremo, Sala Tercera, en su Sentencia número 1051/2021, de 19/07/2021 (RC 23/2020), ha puesto fin a las dudas surgidas por tal disparidad regulatoria. Si bien se refiere al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales acordada por la disposición adicional 2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y el alzamiento de la suspensión por el artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, el día 4 de junio de 2020, mutatis mutandis, sus razonamientos son plenamente aplicables al supuesto de los plazos para interponer recursos administrativos que ahora nos incumbe. Dice así, en lo que ahora interesa,
'SEGUNDO.- Ciertamente, el primer presupuesto procesal para la admisión a trámite de una demanda de error judicial es que la acción correspondiente se inste 'inexcusablemente' en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, ex art. 293.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ).
En este caso, la acción pudo ejercitarse a partir de la fecha en que se notificó a la parte recurrente la providencia de esta Sala y Sección de 12 de febrero de 2020, por la que se inadmitió el recurso de casación preparado frente a la sentencia a la que se imputa el error, dictada por la Sala de Granada con fecha 18 de julio de 2019 . Tal notificación se produjo, según afirma la misma parte actora en su demanda, el día 11 de marzo de 2020; pero lo cierto es que, efectuada consulta a la base de datos de este Tribunal, consta como fecha de envío, recepción y aceptación por la procuradora del recurrente el mismo día 12 de febrero de 2020.
De cualquier modo, ya se tome una u otra fecha, hay que tener en cuenta la incidencia que sobre este cómputo supone la suspensión de plazos procesales que, como es notorio, fue acordada por la disposición adicional 2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Dicha suspensión de plazos fue alzada por el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, cuyo artículo 2 º dispone que 'Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente'. A su vez, el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo establece en su artículo 8 , y precisamente en relación con los plazos procesales suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, que 'Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos procesales'.
Por consiguiente, el dies a quo para el cómputo del aludido plazo de tres meses establecido en el art. 293.1 a) LOPJ es, en el presente caso, el referido de 4 de junio de 2020. Plazo, este, que se computa de fecha a fecha, tal como dispone el artículo 133.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Pues bien, situados en esta perspectiva, ocurre que la demanda de declaración de error judicial se ha presentado ante el Tribunal Supremo el día 15 de septiembre de 2020, una vez vencido el plazo de tres meses tan citado.
Por consiguiente, ha de acogerse la causa de inadmisibilidad invocada por el Sr. Abogado del Estado; lo que a su vez determina la improcedencia de pasar al estudio de las cuestiones suscitadas en la demanda.'
Lo así razonado por el Tribunal Supremo debemos ponerlo en relación con lo proclamado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 83/2016, de 31 de mayo, con cita del Auto 7/2012, de 13 de enero de 1992, sobre el valor normativo reconocido a la resolución del Congreso de los Diputados por la que se autoriza la prórroga del estado de alarma, cuando razona,
'La aplicación de la doctrina constitucional reseñada llevoÂ? al Tribunal a concluir que 'el acto de autorización parlamentaria de la prórroga del estado de alarma o el de la declaración y prórroga del de excepción, que no son meros actos de carácter autorizatorio, pues tienen un contenido normativo o regulador (ya en cuanto hacen suyos el alcance, condiciones y términos del estado de alarma o de excepción fijados o solicitados por el Gobierno, ya en cuanto la propia Cámara directamente los establece o introduce modificaciones en los propuestos), asíÂ? como el acto parlamentario de declaración del estado de sitio son, todos ellos,decisiones con rango o valor de ley, expresión del ejercicio de una competencia constitucionalmente confiada a la Cámara Baja ex art. 116 CE en aras de la protección, en los respectivos estados de emergencia, de los derechos y libertades de los ciudadanos (en similar sentido, ATC 114/1991, de 11 de abril, FJ 3)''.
Trasladando lo razonado al caso de autos, ya avanzamos que el recurso será estimado en parte.
De un lado, no concurre la causa de inadmisibilidad declarada por la Administración pues notificada la Orden de 28 de febrero de 2020 en la misma fecha, el plazo de 1 mes del artículo 124.1 de la Ley 39/2015, finaba el día 28 de marzo de 2020. Ahora bien, declarado el estado de alarma el día 14 de marzo de 2020, con suspensión de los plazos administrativos desde tal fecha hasta el día 1 de junio de 2020 en que aquella se alza, se reinició su cómputo finalizando por ello el día 1 de julio de 2020. En consecuencia, interpuesto el recurso de reposición con fecha 29 de junio de 2020 según consta en el sello que figura en su escrito, lo fue temporáneamente, lo que significa que debió ser admitido por la Administración demandada y tras ello, resolver sobre los prolijos motivos impugnatorios desarrollados, lo que determina que esta Sala y Sección estime en este aspecto el recurso. Sobre la incidencia de la suspensión y computo de los plazos para interponer recursos administrativos debida a la declaración del estado de alarma, esta Sala y Sección ha dictado la Sentencia número 416/2022, de 7 de abril (R.Ap. 1535/2021), que se trae ahora a colación a modo de precedente.
Ahora bien, la estimación solo puede ser en parte puesto que el alcance de nuestro fallo se debe limitar a acordar la retracción de las actuaciones seguidas en el expediente sancionador, al momento en que se dictó la Orden objeto de este recurso para que, una vez admitido, la Administración resuelva sobre el fondo de la cuestión controvertida en el recurso de reposición deducido.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no concurren méritos para hacer un pronunciamiento de condena en materia de costas procesales.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de XFERA MÓVILES, S.A.contra la Orden de fecha 21 de octubre de 2020 dictada por la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad que declara inadmisible el recurso potestativo de reposición frente a la Orden de 28 de febrero de 2020 sobre imposición de sanción en materia de consumo (Expte. 05-ESAC-00413.2/2019), QUE SE ANULA.
2.- ORDENARla retroacción de actuacionespara que por la Administración demandada se resuelva sobre el fondo del recurso potestativo de reposición deducido por XFERA MÓVILES, S.A.
3.-Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-1769-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-1769-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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