Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
11/06/2003

Sentencia Administrativo Nº 796/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 11 de Junio de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 796/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100858

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:5010


Encabezamiento

Recurso número: 1.545/00.

Plan de Refuerzo.

SENTENCIA N° 796/03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Iltmos. Sres.

Presidente

D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO

Magistradas

Dª Mª DESEMPARADOS CARLES VENTO

Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

En Valencia, a once de junio de dos mil tres.

Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1.545/00, promovido por la Procuradora Dª Cristina Litago Lledó, en nombre y representación del Partido Socialista Obrero Español, contra la inactividad del Ayuntamiento de Pedreguer. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por la Procuradora Dª Lidón Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, y verificado quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: Se señala la votación para el día 3-6-03, teniendo así lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRANDIS.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso Contencioso Administrativo n° 1.545/00, se ha interpuesto por la Procuradora Dª Cristina Litago Lledó , en nombre y representación del Partido Socialista Obrero Español, contra la inactividad del Ayuntamiento de Pedreguer por cuanto por escrito de 30- 10-00 el Secretario General del Partido Socialista Obrero Español, de la agrupación local de Pedreguer , solicitó del Ayuntamiento se dieran las órdenes oportunas para la reposición inmediata de la puerta que había arrancado de un local Bar en la C/ Maestro Serrano n° 31, del Municipio de Pedreguer sin previa comunicación y sin expediente instruido al efecto.

SEGUNDO: Son hechos relevantes para la resolución del presente asunto y se desprenden del expediente Administrativo y de la prueba practicada los siguientes:

1.- El Partido Socialista Obrero Español es propietario en el municipio de Pedreguer de un local comercial en planta baja, sito en la C/ Maestro Serrano destinado a Bar con dos puertas de acceso al pasaje y otra puerta secundaria que da al pasillo del edificio colindante destinado a Salón Cinematográfico de 122 m2 y 44 dm2 de superficie adquirido por escritura de compraventa el 31-3- 99, Finca 5.970 y Finca registral 6.640.

2.- Posteriormente a la adquisición del local el Partido Socialistas Obrero Español procedió a tapiar dos de las tres puertas de acceso con las que contaba su local , si bien todos los accesos mantuvieron sus puertas.

3.- El 22-11-99 el Ayuntamiento de Pedreguer adquirió la finca registral n° 5.970 del Registro de la Propiedad de Pedreguer situada en dicho municipio y que tiene un acceso desde la C/ Maestro Serrano n° 31 a través de un pasaje que discurre por la finca 5.969 del Registro de la Propiedad de Pedreguer, es un edificio en régimen de propiedad horizontal integrada por ocho unidades , dos de ellas locales comerciales en la planta baja y las otras 6 viviendas en las tres plantas altas, dos en cada una de ellas.

4.- En octubre del año 2000 el Ayuntamiento inició obras de acondicionamiento del local adquirido para destinarlo a Centro Cultural, eliminando la puerta de madera existente en uno de los accesos al local del Partido Socialista Obrero Español.

5.- Que ante estos hechos el Partido Socialista Obrero Español solicitó del Ayuntamiento que procediera a la reposición inmediata de la puerta.

El Ayuntamiento contestó mediante escrito de 21-2-01 del que interesa destacar lo siguiente:

"El posible Derecho de paso desde el local del Partido Socialista al local propiedad del Ayuntamiento de Pedreguer y viceversa es una cuestión de orden jurídico privado que propongo solucionar amistosamente entre las partes afectadas con audiencia de la comunidad de Propietarios del Inmueble del C/ Maestro Serrano, n° 31, de la que forma parte el local propiedad del Partido Socialista y que está gravada con una servidumbre de paso a favor del local del Ayuntamiento de Pedreguer.

Quinto: Por todo lo expuesto, y considerando que en ningún momento ha existido mala fe por parte de nadie, entiendo que debería producirse esa reunión amistosa entre los afectados y llegar a una solución justa en el conflicto, dejando a salvo siempre el derecho de cualquiera de las partes para llevar su pretensión ante la jurisdicción civil".

TERCERO: Señala el Ayuntamiento de Pedreguer que la cuestión sometida a revisión jurisdiccional debe ser declara inadmisible por cuanto la pretensión de la actora viene expresamente atribuida al orden jurisdiccional civil, sin que la actividad desarrollada por el personal de los servicios municipales del Ayuntamiento de Pedreguer limitara el Derecho del paso de la actora por la puerta ya que ésta se había autolimitado con sus propios actos al haber procedido al tapiado de la misma.

Por el contrario los demandantes entienden que el Ayuntamiento actuó por la vía de hecho ya que carecía de autorización de cualquier tipo para proceder a arrancar la puerta tratándose de una actuación pública municipal careciendo de legitimación para arrancar la puerta y tapiarla sin autorización de su dueño.

CUARTO: El art. 25.2 de la Ley de la Jurisdicción determina la posibilidad de interponer recurso Contencioso administrativo "contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho en los términos establecidos en esta Ley".

La expresa extensión del ámbito del recurso a las vías de hecho , novedad importante de la Ley de 1998, deriva de lo previsto en el art. 43.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (extensión del recurso de amparo constitucional a las violaciones de Derechos y libertades fundamentales originados por "simple vía de hecho" de los poderes públicos) y de la construcción doctrinal y jurisprudencial de la vía de hecho caracterizada por la carencia de norma legal habilitante o título legítimo para dar cobertura a la actuación administrativa en un conjunto y definida como toda actuación material de la Administración carente de título jurídico que la justifique (Garrido Falla, entre otros conceptos que pudieran citarse).

Conforme a dicha definición legal (actuaciones materiales que constituyan vía de hecho) y de la doctrina que se ha ido perfilando ha de descartarse del concepto de vía de hecho la decisión administrativa que aunque en sí misma pudiera constituir o constituyera un atentado al Orden Jurídico Público, no se traduzca en una actuación material inmediata.

Por tanto la Ley está refiriéndose a actuaciones materiales de la Administración carentes de cobertura jurídica, pero no aquellas que incurren en cualquier vicio procedimental incluso los más graves de vulneración de Derechos Fundamentales o los de omisión de procedimiento legalmente establecido que determinarían su nulidad de pleno Derecho, sino de actuaciones materiales en que no concurra la decisión administrativa previa que le sirve de fundamento o, en otras palabras , no se ha ejercitado potestad administrativa en virtud de decisión o soporte que le preste la necesaria cobertura jurídica, desarrollándose al margen absoluto de ejercicio de potestad, procedimiento y decisión del órgano competente. En otras palabras, hay que descartar la vía de hecho que se refiera a supuestos de cualquier vicio procedimental o de falta de competencia del órgano , incluso los de nulidad de pleno Derecho, y cualquier infracción jurídica determinante de nulidad o de anulabilidad puede equivaler a la ausencia de cobertura jurídica, debiendo reservarse para los supuestos más graves de actuación material total y absolutamente al margen de competencia y procedimiento y sin previa habilitación por Norma o Acto que le sirva de fundamento.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 20-12-99 (R.J. 1999/9993) ha declarado que:

"Por otra parte el supuesto más común para que exista una vía de hecho es el que se realiza una conducta determinada por parte de los poderes públicos, por acción y también por omisión, sin el suficiente fundamento jurídico".

En el caso que nos ocupa la Sala concluye que la actuación del ayuntamiento de Pedreguer procediendo a arrancar una puerta del local del Partido Socialista se incardina en el concepto de actividad material de la administración que habilitaría el recurso contencioso Administrativo interpuesto al amparo del art. 25.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998; debiendo estimarse la demanda dado que el Ayuntamiento obvió cualquier tipo de procedimiento que pudiera legitimar o justificar su actuación y, ello con independencia de que el hipotético Derecho de servidumbre de paso se deba resolver ante la jurisdicción civil que fue donde debió dirigirse la Administración si consideraba procedente eliminar dicha puerta de acceso.

QUINTO: En cuanto a las costas no se observa que concurran ninguna de las circunstancias previstas en el art. 13.9 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un expreso pronunciamiento en relación con las mismas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

1.- Debemos desestimar y desestimamos la causa de inadmisibilidad de falta de jurisdicción alegada por el ayuntamiento de Pedreguer.

2.- Debemos estimar y estimamos el presenté recurso contencioso administrativo interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español contra la inactividad del Ayuntamiento de Pedreguer.

3.- Reconocer como situación jurídica individualizada el derecho de los recurrentes a que se reponga la puerta en su estado anterior.

4.- Sin expresa condena en costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia ,

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