Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
23/09/2004

Sentencia Administrativo Nº 796/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 29/2004 de 23 de Septiembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA

Nº de sentencia: 796/2004

Núm. Cendoj: 28079330092004100781

Resumen:
El TSJ de Madrid estima recurso de apelación promovido por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid frente a auto que le deniega la autorización judicial de entrada a vivienda propiedad del IVIMA ocupada ilegalmente. Autorización de entrada en un domicilio para llevar a cabo la ejecución forzosa de un acto administrativo. Colisión de valores constitucionales. No se puede confundir solicitud de autorización de entrada en un domicilio para proceder a la ejecución forzosa de un acto con la ejecución de una sentencia desestimatoria impugnada en apelación.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00796/2004

S E N T E N C I A N° 796

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte

Magistrados:

Dña. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Doña Berta Santillán Pedrosa

Don José Luis Quesada Varea

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En la Villa de Madrid a veintitrés de septiembre del año dos mil cuatro.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 29/2004, interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra el Auto de fecha 5 de febrero de 2004 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de Madrid; ha sido parte apelada la Procuradora Dña. Susana García Abascal que actúa en nombre y en representación de D. Bruno y Dña. Esther .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de Madrid dictó Auto con fecha 5 de febrero de 2004, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Se acuerda denegar la autorización judicial de entrada instada por la Comunidad de Madrid para la entrada en la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 - NUM001 NUM002 (o puerta NUM003 ), perteneciente al Grupo de viviendas (UVA HORTALEZA) ocupada por D. Bruno y Dña. Esther ".

SEGUNDO.- Los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid interpusieron en plazo recurso de Apelación contra dicho Auto.

TERCERO.- La Sección no consideró oportuna celebración de vista, ni otro trámite, quedando los autos pendientes de deliberación y sentencia, señalándose para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2004.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa .

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación el Auto de fecha 5 de febrero de 2004 dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 25 de Madrid, recaído en el Procedimiento nº 117/2003. Dicho Auto dispone que: "Se acuerda denegar la autorización judicial de entrada instada por la Comunidad de Madrid para la entrada en la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 - NUM001 NUM002 (o puerta NUM003 ), perteneciente al Grupo de viviendas (UVA HORTALEZA) ocupada por D. Bruno y Dña. Esther ".

La Comunidad de Madrid mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2003 solicita al Juzgado Contencioso Administrativo autorización para la entrada en la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 - NUM001 NUM002 (o puerta NUM003 ), perteneciente al Grupo de Viviendas (UVA HORTALEZA) propiedad del IVIMA y ello para proceder a la ejecución forzosa de la resolución nº 292/AG/03 de 27 de marzo de 2003 del Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid que deniega la solicitud de legalización instada por sus ocupantes al amparo de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, así como de la resolución nº 905/SG/02 del Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid por la que se acuerda la recuperación posesoria del referido inmueble.

El Auto apelado que deniega la autorización de entrada en domicilio se basa en que se esta instando la ejecución de una resolución que, recurrida en la vía judicial, no ha adquirido firmeza, por lo que no es posible su ejecución forzosa hasta que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por los ahora apelados contra la resolución de 27 de marzo de 2003 dictada por el Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid.

SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid al interponer el recurso de apelación solicita la revocación del auto impugnado y, en consecuencia, que se le autorice la entrada en el domicilio ocupado ilegalmente por el Sr. Bruno y la Sra. Esther .

Entiende que en las autorizaciones judiciales para la entrada en el domicilio, la función del órgano judicial queda limitada a examinar la regularidad formal del procedimiento del que dimana la resolución administrativa para cuya ejecución forzosa se insta sin necesidad de valorar cuestiones de fondo como seria si concurre o no el derecho a la regularización en la titularidad de la vivienda. Y que, además, en este caso respecto de la resolución administrativa cuya ejecución forzosa se insta se ha declarado su conformidad a derecho por la sentencia que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la misma.

TERCERO.- Centrada la cuestión debatida en apelación corresponde examinar cual es la función que tiene asignada el órgano judicial encargado de resolver sobre la solicitud de autorización de entrada en un domicilio para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo, así como que efectos tiene en esa decisión el que respecto de dicho acto se haya declarado su conformidad a derecho en una sentencia impugnada a su vez en recurso de apelación.

Debemos destacar que la autotutela ejecutiva de que goza la Administración no es posible cuando por previsión legal se exige la intervención judicial, como así sucede en la ejecución forzosa de actos administrativos que requieren la entrada en el domicilio de una persona, al ser la inviolabilidad del domicilio una garantía constitucional protegida en el articulo 18 de la Constitución. La autorización judicial de entrada en domicilio trata de conciliar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio con la ejecutoriedad de los actos administrativos, según ha declarado el Tribunal Supremo, en numerosas ocasiones, así la sentencia de 23 de septiembre de 1997.

El Tribunal Constitucional tiene establecido respecto del articulo 18.2 de la CE que: "La norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la consecuente interdicción de la entrada y registro en él (art. 18.2 CE) no es sino una manifestación de la norma precedente que garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE). Esta manifestación no se concibe como un derecho absoluto, sino que viene configurada con atención a otros derechos. Los límites al ámbito fundamental de la privacidad tienen un carácter rigurosamente taxativo [SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 3, 160/1991, de 18 de julio, FJ 8, 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 8 a)] y, si bien con carácter negativo, son pieza fundamental para la identificación del objeto del derecho (qué sea la "inviolabilidad" domiciliaria) y de su contenido propio (facultad de rechazo del titular frente a toda pretensión ilegítima de entrada) y también, en relación con ello, para controlar las regulaciones legales y las demás actuaciones públicas que puedan afectar a este derecho fundamental (STC 341/1993, FJ 8)".

La entrada en el domicilio sin el permiso de quien lo ocupa, ni estado de necesidad, solo puede hacerse si lo autoriza el Juez competente; en esta autorización descansa la legitimidad del registro domiciliario. Este es el requisito necesario, y suficiente por sí mismo, para dotar de base constitucional a la invasión del hogar (STC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 4, en la línea reforzada a partir de la STC 290/1994, de 27 de octubre).

Ahora bien, la garantía judicial constituye un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho, y no como en otras intervenciones judiciales previstas en la Constitución a reparar su violación cuando se produzca (STC 160/1991, FJ 8). De lo que se deduce la necesidad de motivación de la resolución judicial a la que se refiere el art. 18.2 CE, puesto que es la misma la que permite decidir en caso de colisión de valores e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del art. 18.2 CE, u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos o, en distintas palabras, "la autorización judicial, vista desde la perspectiva de quien ha de usarla, o ese mandamiento para quien ha de sufrir la intromisión, consiste en un acto de comprobación donde se ponderan las circunstancias concurrentes y los intereses en conflicto, público y privado, para decidir en definitiva si merece el sacrificio de éste, con la limitación consiguiente del derecho fundamental" (SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5, y 126/1995, FJ 3).

CUARTO.- En el procedimiento de entrada en domicilio la función del Juez de Instancia y la de este Tribunal se extiende no solo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución sino que, muy especialmente, se ha de realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad publica y de otra parte el derecho fundamental en juego, de forma que la autorización puede y debe ser denegada, si existe una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que aún siendo mas gravosos para la Administración dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio.

Las Sentencias del Tribunal Constitucional de 14.10.1997 y de 13.10.98 rechazan el mero automatismo en el otorgamiento de estas autorizaciones y limitan la labor del Juez a verificar la correcta y debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo (STC 137/85 y 160/91), verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurar que la ejecución de este acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio o lugares asimilados a él y por último garantizar que la irrupción en estos lugares se produzcan sin más limitaciones a los derechos fundamentales de aquellas que sean estrictamente necesarias.

Como vemos no se trata en el procedimiento judicial que nos ocupa de entrar en el análisis de cualquier vicio procedimental que pudiese acaecer en el expediente administrativo, para ello existen los correspondientes recursos administrativos o judiciales contra los actos definitivos o de trámite relevantes.

Ante las solicitudes de autorización de entrada en un domicilio para llevar a cabo la ejecución forzosa de un acto administrativo corresponde a los órganos judiciales efectuar una ponderación de los intereses implicados dado el derecho fundamental que puede verse afectado si se concede la autorización referida, y ello nos obliga a examinar que la Administración solicitante ha sido respetuosa con el cumplimiento de las exigencias formales en la tramitación del procedimiento del que dimana la resolución administrativa cuya ejecución forzosa se solicita. Y entre los requisitos que deben cumplirse por la Administración y que los órganos judiciales deben revisar de forma previa al otorgamiento de la autorización se encuentra el que la notificación de la indicada resolución se haya efectuado cumpliendo las exigencias legales previstas en el articulo 59 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre. Requisitos que concurren en la notificación de las resoluciones dictadas por el Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid de fechas 27 de marzo de 2003 y de 2 de diciembre de 2002. Asimismo, no consta que se haya acordado la suspensión de la ejecución de dichas resoluciones, por lo que la Administración se encuentra con resoluciones administrativas que son plenamente ejecutivas y dado que no se cumplen voluntariamente por la afectada puede iniciarse los tramites de la ejecución forzosa instando auxilio judicial dado que para su ejecución forzosa se requiere la entrada en dicha vivienda.

La ejecución forzosa de una resolución administrativa es posible aun cuando frente a la misma se haya interpuesto recurso contencioso administrativo salvo en el supuesto de que en dicho procedimiento judicial se haya acordado la suspensión de la ejecución del mismo en cuyo caso la Administración no puede hacer uso de su potestad de autotutela ejecutiva, suspensión que no consta que se haya acordado en el recurso contencioso administrativo nº 21/03 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Madrid y por el que se impugnaba la resolución de la Dirección General del Instituto de la Vivienda de Madrid de 27 de marzo de 2003.

Esta Sala no comparte el criterio del Auto objeto del presente recurso de apelación cuando expresa que no procede acordar la autorización de entrada en el domicilio para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo que no ha adquirido firmeza dado que la sentencia que ha declarado su conformidad a derecho esta impugnada en apelación.

Como ya se ha expuesto anteriormente el órgano judicial a quien corresponde examinar la autorización de entrada en domicilio debe limitarse a examinar si la resolución cuya ejecución forzosa se insta cumple las formalidades legales exigidas, tales como que se ha dictado por el órgano administrativo competente y que se ha notificado al afectado la resolución administrativa que ordena su desalojo, así como que no esta suspendida su ejecutividad, todo lo demás afecta a cuestiones de fondo que no corresponde analizar en relación con dicha solicitud tal como si se ha impugnado judicialmente o si se ha interpuesto recurso de apelación pues no se exige la firmeza ni en vía administrativa ni en vía judicial para proceder a su ejecución forzosa pues lo único que se necesita es que no este suspendida su ejecución. Por otra parte, no se puede confundir solicitud de autorización de entrada en un domicilio para proceder a la ejecución forzosa de un acto con la ejecución de una sentencia desestimatoria impugnada en apelación.

Una sentencia desestimatoria se limita a no anular cierta actuación administrativa por considerar ésta ajustada a derecho. Pero esa actuación administrativa no tiene por qué convertirse, tras su enjuiciamiento por los Tribunales, en la única procedente o ajustada a derecho y obligatoria para la Administración. A diferencia de lo que sucede con las sentencias estimatorias, el acto administrativo que fue objeto de un recurso ulteriormente desestimado aún podría ser revisado por la Administración autora del mismo, cuando proceda y observando el procedimiento legal. No queda por tanto la Administración vinculada positivamente "erga omnes" por esa supuesta confirmación. Siendo una sentencia desestimatoria no tiene el Tribunal nada que hacer ejecutar. La Administración recupera su potestad de autotutela. No concurre por tanto el supuesto del art. 103.2 de la Ley Jurisdiccional. Es la Administración la que según el esquema del art. 104 de la Ley Jurisdiccional, una vez recaída la sentencia desestimatoria, está facultada para producir un nuevo acto administrativo disponiendo, en su caso y en los términos que procedan en derecho, la ejecución del acto correspondiente, con observancia siempre de lo establecido en el art. 72 de la Ley Jurisdiccional de 1998. Y, en lo que aquí interesa, aquel acto administrativo producido tras la resolución judicial no es otro que el previsto en el art. 8.5 de la ley jurisdiccional. Por ello la competencia para autorizar o no la entrada en domicilio, en cuanto se deriva de tal actuación administrativa, corresponde al Juzgado de lo contencioso-administrativo.

A la vista de lo expuesto debemos anular el auto apelado y estimar así el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso de apelación nº 29/2004, interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra el Auto de fecha 5 de febrero de 2004 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de Madrid y, en consecuencia, se anula el Auto apelado. No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes interesadas y remítanse las actuaciones al Juzgado de lo contencioso administrativo nº 25 de Madrid junto con testimonio de esta resolución la cual se anotara en los correspondientes libros de registro.

Esta resolución es firme.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fé.

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