Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
30/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 796/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1913/2005 de 30 de Junio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 796/2008

Núm. Cendoj: 33044330012008100856

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00796/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1.913/05

RECURRENTE: Doña Flor

PROCURADOR: Doña PALOMA TELENTI ALVAREZ

RECURRIDO: PRINCIPADO DE ASTURIAS

SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

CODEMANDADO: MUSINI S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR: D. ROBERTO MUÑIZ SOLÍS

SENTENCIA nº 796/08

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

D. Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo a treinta de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.913/05, interpuesto por Doña Flor , representada por la Procuradora Doña Paloma Telenti Álvarez, actuando bajo la dirección Letrada de Doña María Petra de la Torre Pinedo, contra el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Letrado del Principado, siendo parte codemandada la entidad MUSINI S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Roberto Muñiz Solís, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Manuel Martínez Moreno. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de 11 de junio de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 27 de junio de 2008 pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone, en nombre de Doña Flor , contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada a la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias, con fecha 8 de octubre de 2004, por los hechos ocurridos en la Biblioteca Pública "Ramón Pérez de Ayala".

SEGUNDO.- Relata la parte actora el accidente sufrido el día 18 de noviembre de 2003, en torno a las 11,30 horas, cuando se disponía a abandonar la Biblioteca Pública "Ramón Pérez de Ayala", al cerrarse de forma repentina y anormal, la puerta de apertura y cierre automático con hojas que se encuentran, golpeándola y lanzándola violentamente contra el suelo, siendo ayudada por varias personas y trasladada en ambulancia al Área de Urgencias del Hospital Virgen de Covadonga de Oviedo, donde fue atendida y diagnosticada de fractura acuñamiento de L4, permaneciendo hospitalizada hasta el día 24 de noviembre de 2003, añadiendo el resto de la atención de otra persona y la lesión que se manifestó en la rodilla, así como las demás consultas y rehabilitación precisas, con los informes y datos que deja recogidos, estimando que concurren todos los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, examinando sus requisitos y la concurrencia en el supuesto que nos ocupa, por lo que con los datos, desglose y valoración de lesiones, secuelas y perjuicios económicos y morales causados, solicita se estime el recurso por no ser conforme a derecho el acto impugnado, y reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cuantía de 33.630,84 euros, actualizada con el I.P.C, más los intereses de demora.

TERCERO.- La Administración demandada, con la normativa y jurisprudencia que recoge sobre el alcance de la responsabilidad patrimonial de la Administración e informes a que se refiere, estima que no se ha acreditado, de forma cierta e indubitada, que la caída de la recurrente, se produjera como consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la puerta de la Biblioteca El Fontán, y de forma subsidiaria, impugna las cantidades reclamadas de adverso, así como la reclamación de abono de intereses efectuada, solicitando se desestime el presente recurso por estar la resolución impugnada dictado de conformidad con el Ordenamiento Jurídico, absolviendo a la Administración de todos las pretensiones deducidas en la demanda; desestimación que también interesa la representación procesal de Musini S.A. de Seguros y Reaseguros, insistiendo, básicamente, en los mismos argumentos basados en la falta de acreditación del nexo causal directo y efectivo entre la caída de Doña Flor , y consecuentes lesiones, y el deficiente funcionamiento de la puerta de acceso y salida de la "Biblioteca del Fontán" de Oviedo, impugnando también, con los datos que recoge, la cuantía de la reclamación, así como la cobertura de la póliza.

CUARTO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencial, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

QUINTO.- Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al supuesto que nos ocupa, no hay ninguna duda acerca de la caída de la recurrente, atendida por varias personas en la entrada-salida de la Biblioteca, como su traslado al Hospital, lo que claramente se desprende de la prueba practicada y no es además negado, y también que dicha caída fue debida a un funcionamiento defectuoso de la puerta que se cerró intempestivamente golpeando a la actora y provocando su caída, pues la prueba practicada, y en especial el testigo presencial que seguía inmediatamente en la salida a la recurrente, revela claramente lo sucedido, por lo que los hechos están plenamente acreditados así como el nexo causal directo y efectivo entre el funcionamiento del servicio y la caída, con las correspondientes lesiones, de Doña Flor , a lo que no obsta el informe de la Policía Local, ni el de la empresa a que se hace referencia que no desvirtúa que al preciso momento del accidente dicha puerta no funcionase correctamente, por lo que es procedente, al reunirse todos los requisitos a que se ha hecho mención, declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.

SEXTO.- En relación con los daños ocasionados a la recurrente y su cuantía, partiendo del diagnóstico al momento de la asistencia y tratamiento médico dispensado, se reclaman 298 días, de los cuales 8 lo fueron de estancia hospitalaria y 290 impeditivos para la actividad habitual, siendo así que según consta en lo actuado el ingreso en el Centro Hospitalario se produjo el 18-11-2003, folio 12 del expediente, y el alta lleva fecha de 24-11-03, folio 14, por lo que como días de estancia hospitalaria han de computarse 7, como recoge la aseguradora en su contestación a la demanda, y también consta, folio 28 del expediente, el alta de Rehabilitación el 11-8-2004, al haber recuperado la autonomía personal, lo que supone un total de 261 días que han de considerarse impeditivos dado lo señalado, que al valor asignado por la actora para el año 2004, dan como resultado (56,28 x 7) de 394,66 euros por días de estancia hospitalaria, y (45,81 x 261) 11.956,41 euros por días de impedimento para la actividad habitual, lo que supone un total de 12.351,07 euros. Por lo que se refiere a las lesiones permanentes, la parte actora computa un total de 15 puntos (10 por la secuela de fractura acuñamiento aplastamiento de la L4 y 5 por la gonalgia postraumática inespecífica), lo que coincide, en cuanto a los 10 puntos primeros, con lo sostenido por la parte codemandada, y recogen los peritos, por lo que dicha puntuación ha de ser reconocida, como también los 5 puntos que del conjunto probatorio y explicaciones al informe del Dr. Jose Daniel , se ponen de relieve, lo que lleva a valorar las lesiones permanentes, como se recoge en la demanda en 8.610,15 euros, y, finalmente, por lo que se refiere a la incapacidad permanente parcial, su concurrencia es reconocida también por la parte codemandada, discrepándose en la cuantía, y que este Tribunal en atención a las limitaciones y circunstancias concurrentes estima ponderada la cantidad solicitada en la demanda de 11.284,75 euros, que junto a lo anterior supone un total de (12.351,07 + 8.610,15 + 11.284,75) 32.245,97 euros.

SÉPTIMO.- En tanto la cantidad de 32.245,97 euros ha sido calculada con arreglo a los baremos establecidos para el año 2004, que supone la actualización a dicho año de la indemnización con referencia al día en que el daño se produjo, y en atención a lo dispuesto en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , procede la actualización de dicha cantidad, según el IPC, al año 2008, y todo ello sin perjuicio de los intereses previstos en el artículo 106.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional , que nacen, en su caso, de la aplicación de dicho precepto sin necesidad de expresa declaración en sentencia, debiendo por todo ello, declararse la responsabilidad del pago de dichas cantidades de la Administración demandada, sin perjuicio de la responsabilidad de la entidad aseguradora en el alcance de la póliza de aseguramiento.

OCTAVO.- No se aprecian circunstancias que fundamenten un especial pronunciamiento sobre costas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Doña Flor , contra la desestimación presunta de la reclamación a que se contrae de la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias, declarando la nulidad del acto impugnado por no ser ajustado a derecho, y declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada a la que se condena al pago a la recurrente de la cantidad de 32.245,97 euros, actualizada conforme se establece en el fundamento séptimo de esta resolución. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.