Última revisión
06/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 796/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4001/2007 de 06 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ KELLER, CARLOS
Nº de sentencia: 796/2008
Núm. Cendoj: 15030330022008100873
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00796/2008
T.S.J.DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION 2ª
SENTENCIA:
Recurso de apelación número: 4001/2007
La Sección Segunda de la Sala de Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia ha dictado en nombre del Rey la
siguiente
SENTENCIA
ILMOS. SRS. D.
JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
JULIO CESAR DIAZ CASALES
CARLOS LOPEZ KELLER
En A Coruña, a 6 de noviembre de 2008.
En el recurso de apelación con el número 4001/2007 interpuesto por don Eduardo , representado y dirigido por la Letrada doña María José Lago Lago, contra la sentencia dictada en el procedimiento seguido con el número 103/2006 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Pontevedra, siendo parte apelada el INSTITUTO GALLEGO DE LA VIVIENDA Y SUELO, representado y dirigido por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Xunta de Galicia.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Pontevedra se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2006 en el procedimiento seguido con el número 103/2006 con la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrada de don Eduardo contra la resolución de la Consellería de Vivienda y Suelo de 16.01.06, que confirmó la del Delegado Provincial del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo de Pontevedra de 11.03.05, sobre financiación cualificada para la adquisición de una vivienda de protección autonómica, que confirmo por ser ajustadas a derecho. No hago condena en costas."
SEGUNDO: Por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó que se dictase por esta Sala otra revocando la de primera instancia y en definitiva estimado el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: El recurso fue admitido y se dio traslado del mismo a las demás partes con el resultado que obra en autos.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, por providencia de fecha 23 de octubre de 2008 se señaló para votación y fallo el día 30 del mismo mes y año.
QUINTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Don CARLOS LOPEZ KELLER.
Fundamentos
PRIMERO: Al demandante se le ha negado el acceso a determinadas modalidades de ayuda que había solicitado en orden a la financiación de la adquisición de vivienda, única y exclusivamente por no cumplir el requisito reglamentario de no haber sido anteriormente propietario de una vivienda. Este es el motivo único en que se funda la resolución impugnada para desestimar el recurso de alzada interpuesto (la resolución originaria ni siquiera daba razones) y después de tramitado el proceso judicial, ese sigue siendo el único motivo de impugnación de la apelación formulada.
SEGUNDO: El Real Decreto 1/2002, de 11 de enero , de medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005, dispone en su artículo 2º que esta financiación cualificada podrá adoptar las siguientes modalidades:
A. Préstamos cualificados concedidos por las entidades de crédito públicas y privadas en el ámbito de los convenios suscritos por el Ministerio de Fomento con las mismas.
B. Ayudas económicas directas:
a) Subsidiación de los préstamos cualificados.
b) Subvenciones.
c) Otras ayudas económicas directas destinadas a facilitar el pago de la entrada para el primer acceso a la vivienda en propiedad.
De esta dicción podría entenderse que el requisito de que se trate del primer acceso a la propiedad solo rige para estas otras ayudas directas y no para las anteriores modalidades contenidas en los apartados b) y c); pero el mismo Real Decreto se encarga de aclarar en su artículo 18 a propósito de la subsidiación de préstamos, que dicho requisito rige para todas las modalidades del apartado B.
Cabría también sostener que cuando la norma alude al requisito de que el solicitante no hubiera tenido vivienda en propiedad se está refiriendo solo a las sujetas a algún régimen de protección pública, postura que no desdeña la sentencia de instancia en el párrafo cuarto de su segundo fundamento jurídico, y más claramente lo hace la Administración demandada cuando en su escrito de oposición al recurso de apelación recuerda que el demandante ya disfrutó una vez de las ventajas que en materia de ayudas ofrece nuestra normativa.
TERCERO: No obstante, la normativa no hace distinciones, pero ello no puede impedir que los Tribunales ejerzan su función jurisdiccional de adecuar el texto general y abstracto de la norma y materializarla en el caso concreto tratando de profundizar en su verdadero sentido y finalidad y valiéndose para ello, entre otros elementos interpretativos, del muy valioso de la motivación o exposición de motivos de la disposición de que se trate; en el presente caso el preámbulo del Real Decreto incide en el tema del apoyo selectivo a aquellos grupos sociales con mayores dificultades para acceder a viviendas dignas, en la incidencia negativa que la situación existente tiene para la creación de nuevas unidades convivenciales y en definitiva a las pautas de natalidad, pues amplios grupos de población con niveles medios y bajos de ingresos y especialmente los jóvenes se han ido encontrando cada vez más en peores condiciones para acceder a viviendas en propiedad a precios moderados, y en definitiva, en la política de cohesión social de facilitar el acceso a viviendas dignas a los grupos de población con ingresos reducidos. Así se entiende bien que cuando el Real Decreto exige que no se haya sido anteriormente propietario de alguna vivienda es porque quiere ver en ello una presunción de disponibilidad de medios de fortuna en el interesado incompatibles con el derecho a la ayuda estatal, presunción que lógicamente es susceptible de matizaciones o incluso de desmantelamiento por prueba en contrario.
CUARTO: Pues bien, en el presente caso el recurrente, persona joven con escasos medios como se deduce de su declaración del IRPF obrante a los folios 47 y 51 que demuestra su condición de "mileurista", fue en su día propietario de una vivienda en las siguientes condiciones: la adquirió en 6 de febrero de 2001 abonando por ella, se supone que en metálico puesto que se confesaron recibidos por la vendedora, 2.702.445 pts, y subrogándose en cuanto al resto del precio (7.100.000 pts), en la hipoteca existente; y la vendió en 10 de octubre de 2002, por razón de traslado de residencia por motivos laborales, en 63.106,27 ? procediendo a continuación a cancelar la hipoteca, datos todos que constan en el expediente gubernativo; como también consta la devolución íntegra, intereses incluidos, que el actor hubo de realizar de la subvención percibida en su día para la adquisición de la mencionada vivienda.
QUINTO: Con tales antecedentes y especialmente con la pesada carga hipotecaria que en todo momento gravó la anterior vivienda, es muy difícil ver al demandante como propietario con facultades de dominio pleno y absoluto de la misma, y por tanto como incurso en la prohibición reglamentaria, cuyo espíritu se orienta indiscutiblemente hacia otros horizontes; desde luego no se hable de duplicidad en la obtención de beneficios cuando en su momento hizo devolución de lo que por tales conceptos había recibido. Procede, pues, estimar el recurso entablado por el interesado.
SEXTO: No procede hacer expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en 3 de octubre de 2006 por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Pontevedra en el procedimiento ordinario 103/2006 de que este rollo dimana, la cual revocamos, y en lugar estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el demandante contra la resolución de Secretario Xeral de la Consellería de Vivenda e Solo, por delegación de la Conselleira, de 16 de enero de 2006 desestimatoria del recurso de alzada presentado por aquél contra la resolución del Delegado Provincial en Pontevedra del IGVS de 11 de marzo de 2005, acto del que anulamos por no ser conforme a derecho su negativa al reconocimiento de subsidiación da cota, axuda estatal directa básica á entrada y axuda estatal directa especial á entrada, y condenamos a la Administración demandada a reconocer al actor la subsidiación, ayudas económicas y subvenciones interesadas en sus solicitudes de 22 de octubre de 2004, folios 45 y 62 del expediente gubernativo; sin hacer expresa condena en las costas de ninguna de las instancias.
Esta resolución es definitiva por no caber contra ella recurso ordinario alguno.
Notifíquese a las partes por medio del Juzgado de procedencia y devuélvanse al mismo las actuaciones que remitió, archivándose el presente rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. CARLOS LOPEZ KELLER al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Secretaria, certifico.

