Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
28/06/2010

Sentencia Administrativo Nº 796/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2932/2008 de 28 de Junio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: REVUELTA PEREZ, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 796/2010

Núm. Cendoj: 46250330012010100618

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3973

Resumen:
46250330012010100618 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 796/2010 Fecha de Resolución: 28/06/2010 Nº de Recurso: 2932/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA INMACULADA REVUELTA PEREZ Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

APELACION Nº 2932/2008

ORIGEN VALENCIA JUZGADO CONTENCIOSO Nº 8

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la ciudad de Valencia, a veintiocho de junio de dos mil diez.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Francisco Sospedra Navas

Dña. Inmaculada Revuelta Pérez

SENTENCIA NUM: 796

En el recurso de apelación num. AP-2932/2008, interpuesto, como parte apelante, por el AYUNTAMIENTO DE ALBERIC, representada por la Procuradora DÑA. MARIA GABRIELA COLLADO RODRIGUEZ y asistida por el Letrado D. MIGUEL BUESO GUIRAO; y, "ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por la Procuradora DÑA. FLORENTINA PÉREZ SAMPER, contra la sentencia nº 432, de 7-7-08, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 8 de Valencia, parcialmente estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fructuoso , DÑA. Guillerma y Leopoldo contra la desestimación por silencio administrativo de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración formuladas contra el Ayuntamiento de Alberic como consecuencia de los resultados del proceso selectivo convocado el 19-4-95 para la cobertura de tres plazas de personal laboral fijo, derivada de la Sentencia de esta Sala de 19-10-01.

Han sido parte en autos, en calidad de apeladas, D. Fructuoso , DÑA. Guillerma y Leopoldo representados por la Procuradora DÑA. ESPERANZA DE OCA ROS y "OCASO, S.A.", representada por la Procuradora DÑA. LAURA LUZENA HERRAEZ y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada Revuelta Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada la Sentencia que se ha reseñado por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 8 de Valencia , el AYUNTAMIENTO DE ALBERIC, interpuso el correspondiente recurso de apelación mediante escrito en que suplica la revocación de la Sentencia impugnada, la estimación de la demanda, con imposición de las costas. También interpuso recurso de apelación, "ZURICH ESPAÑA , CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", en cuyo escrito suplica la estimación del recurso, la revocación parcial de la sentencia apelada y la declaración de no haber lugar a su condena, absolviéndola de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- La representación procesal de D. Fructuoso, DÑA. Guillerma y Leopoldo contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó la desestimación del mismo y la confirmación íntegra de la Sentencia apelada, con imposición de las costas a la parte apelante por temeridad.

TERCERO.- Quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo, señalándose al efecto el día 23 de abril de 2010.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso, el AYUNTAMIENTO DE ALBERIC y "ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." , interponen recurso contra la Sentencia nº 432, de 7-7-08, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 8 de Valencia, parcialmente estimatoria del recurso Contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio Administrativo de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración formuladas contra el Ayuntamiento de Alberic como consecuencia de los resultados del proceso selectivo convocado el 19-4-95 para la cobertura de tres plazas de personal laboral fijo, derivada de la Sentencia de esta Sala de 19-10-01 . La citada Sentencia estima el recurso interpuesto, conforme a la normativa reguladora de la Responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, por haber lesionado la Administración el Derecho de los , hoy apelados , a la resolución del concurso, en el que fueron admitidos, dentro del plazo legal. La Administración resolvió tardíamente el proceso selectivo, al sufrir el tribunal calificador errores en las calificaciones realizadas, que obligaron a aquéllos a recurrir en defensa de sus intereses, y previa Resolución judicial favorable de esta Sala que reconoció dichos errores respecto del tercer ejercicio, fueron finalmente nombrados. La Sentencia les reconoce, como situación jurídica individualizada , el derecho a ser indemnizados por el total de retribuciones, sin antigüedad ni trienios, de cualquier naturaleza correspondiente a las plazas objeto de contratación desde la fecha en que debieron ser nombrados y hasta la fecha en que fueron efectivamente contratados en los puestos. La Sentencia rechaza las pretensiones indemnizatorias en concepto de trienios y antigüedad y por daños morales, al no tener el carácter funcionarial que justifique esos conceptos ni haberse acreditado perjuicio moral alguno, al haber podido desempeñar prestaciones laborales. Se declara la responsabilidad solidaria de "ZURICH ESPAÑA, S.A.", hasta el límite de la cuantía objeto del contrato, conforme a al art. 73 y ss. de la Ley del contrato de Seguro.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Alberic alega, esencialmente , la inaplicación al caso de los fundamentos de la Sentencia , ya que el deber jurídico de soportar las impugnaciones que otros participantes en un proceso selectivo impide el nacimiento del Derecho a indemnización por carecer del carácter de lesión ilegítima; el enriquecimiento sin causa para los recurrentes que supone el abono de las retribuciones íntegras de los puestos, al no haberse prestado efectivamente los servicios, sobre todo si no se descuentan las cantidades percibidas por el desempeño de trabajos remunerados, lo que habría quedado acreditado en la fase de instancia; extemporaneidad de la reclamación de D. Fructuoso ; y, por último , que debe precisarse el concepto de siniestro a indemnizar , esto es, si debe considerarse aisladamente cada reclamación o atenderse a la acumulación de todos ellos, como sostiene la aseguradora. Por su parte,

"ZURICH ESPAÑA , CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", aduce, incongruencia de la Sentencia por infracción del principio de rogación, al no haber solicitado la parte actora pronunciamiento alguno sobre su responsabilidad; falta de cobertura de la póliza; infracción del art. 73 del contrato de seguro, por no ser incardinable el pago de retribuciones y salarios dentro del concepto de daños y perjuicios del art. 1101 CC ; y, los límites económicos de la cobertura, ya que la póliza tenía una limitación de cobertura por siniestro y una franquicia del 10% del importe de la indemnización.

TERCERO.- No puede acogerse la alegación del Ayuntamiento consistente en la improcedencia de la indemnización reconocida por la Sentencia de instancia por tratarse de un proceso selectivo. En aplicación del régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública que contienen los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia en este ámbito, la Sala considera , en sintonía con la Sentencia apelada, que procede declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Alberic, por los daños y perjuicios causados a los , hoy apelados, a causa de la actuación desarrollada por el tribunal calificador en el proceso selectivo en el que participaron en 1995, para la cobertura de tres plazas de personal laboral con categoría de subalterno. Dicha actuación, considerada errónea por la Sentencia de esta Sala de 2-2-03, supuso que su nombramiento no se produjera hasta el 2-2-03 y 31-1-05, respectivamente. En suma, la actuación de la administración vino a causar a los, hoy , apelados un daño , que no tenían del deber jurídico de soportar, por lo que se considera procedente, en principio, la indemnización correspondiente a los salarios dejados de percibir a causa de la actuación de la Administración. Ahora bien, la Sala no comparte la consideración de la extensión del daño indemnizable reconocido por la sentencia apelada, esto es, la totalidad de las retribuciones dejadas de percibir, sin antigüedad ni trienios , en la medida en que, durante ese tiempo, los, hoy apelados, han Estado prestando servicios laborales por cuenta ajena o , en su caso, percibiendo prestaciones por desempleo, según ha quedado acreditado en autos. Esta Sala considera que el daño indemnizable, atendidos los perjuicios reales que han sufrido, debe ser la diferencia resultante, en su caso, entre, por un lado , las retribuciones que habrían percibido por la prestación de servicios por cuenta del ayuntamiento con arreglo a su categoría desde el 1-7-96 hasta la fecha del nombramiento (2-2-03 y 31-1-05);y, por otro, las retribuciones percibidas durante el mismo período como contraprestación de los servicios prEstados por cuenta ajena así como, en su caso, las prestaciones por desempleo percibidas en ese tiempo.

CUARTO.- Procede acoger la alegación de la aseguradora relativa a la incongruencia de la Sentencia, al condenar solidariamente al Ayuntamiento de Alberic y "ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS , S.A.". La hoy, parte apelada, no ha dirigido ninguna de sus pretensiones frente "ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.". Ello impide cualquier pronunciamiento sobre la responsabilidad de la aseguradora en este proceso, conforme a los arts. 33.1 L.J.C.A. y 9.4 LOPJ.

QUINTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede imponer las costas, al ser el fallo estimatorio.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALBERIC y, "ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", contra la Sentencia nº 432, de 7-7-08, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 8 de Valencia, parcialmente estimatoria del recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la administración formuladas por D. Fructuoso , DÑA. Guillerma y Leopoldo contra el Ayuntamiento de Alberic como consecuencia de los resultados del proceso selectivo convocado el 19-4-95 para la cobertura de tres plazas de personal laboral fijo. .En consecuencia, REVOCAMOS la citada Sentencia y, en su lugar, se declara la responsabilidad patrimonial del citado ayuntamiento y se reconoce a D. Fructuoso, DÑA. Guillerma y Leopoldo, como situación jurídica individualizada, el derecho a ser indemnizados por la diferencia resultante , en su caso, entre, por un lado , las retribuciones que habrían percibido por la prestación de servicios por cuenta del Ayuntamiento con arreglo a su categoría desde el 1-7-96 hasta la fecha del nombramiento (2-2-03 y 31-1-05);y, por otro, las retribuciones percibidas durante el mismo período como contraprestación de los servicios prEstados por cuenta ajena así como, en su caso, las prestaciones por desempleo percibidas en ese tiempo. Se desestiman las pretensiones indemnizatorias en concepto de trienios y antigüedad y por daños morales. Sin costas

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico ,

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