Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 796/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 546/2013 de 29 de Septiembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 796/2014

Núm. Cendoj: 46250330052014100732


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de septiembre de 2014.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ Y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 796/2014

En el recurso contencioso-administrativo número 546/2013interpuesto por DON Gines , representado por el procurador D. Vicente Adam Herrero y defendida por el letrado D. Julio Cintas Verdejo.

Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA,representada y defendida por la Sra. abogada de este Ente público.

Dispone del carácter de parte en los autos el MINISTERIO FISCAL.

Constituye el objeto del recurso una resolución dictada el 20 de noviembre de 2013 por el Hble. Sr. conseller de Presidencia, Agricultura, Pesca, Alimentación y Aguas

La resolución contesta a cuatro solicitudes que el día 17 de octubre de ese año había presentado el demandante, diputado de les Corts Valencianes:

'... d'acord amb el que disposa l'article 12 del Reglament de les Corts (...) La documentació per la qual s'interessa té caràcter auxiliar, per a la'evaluació i definició de politiques públiques, i no aborda en cap cas qüestions relacionades amb la intenció de vot ni amb les valoracions personals de liders politics. La informació corresponent será pública, d'acord amb la futura Llei estatal de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, i amb la normativa autonómica que la Generalitat aprove en 2014 en desenvolupament d'aquella'.

En el suplicodel escrito de demanda presentado en los autos 546/2013, se pide al tribunal que:

-declare que la decisión de 20 noviembre 2013 vulnera el derecho fundamental de participación en los asuntos públicosdel que es titular el Sr. Gines , sub., apartado 1º del artículo 23 Constitución Española ;

-ordene la entrega de la documentación solicitada el 17 de octubre de 2013.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del especial de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas al que hace referencia el artículo 53.2 de la Constitución Española : artículos 114 y siguientes, Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 julio 1998.

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada y Ministerio Fiscal para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma (la Generalitat Valenciana) y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos, mientras que el Ministerio Fiscal pide la anulación del acto administrativo que se recurre en el proceso 546/2013.

CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintitrés de septiembre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- Don Gines cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de una resolución dictada el 20 de noviembre de 2013 por el Hble. Sr. conseller de Presidencia, Agricultura, Pesca, Alimentación y Aguas

La resolución contesta a cuatro solicitudes que el día 17 de octubre de ese año había presentado el demandante, diputado de les Corts Valencianes:

'Còpia íntegra i literal dels qüestionaris dels estudis trimestrals d'opinió pública en l'àmbit de la Comunitat Valenciana realitzats en virtut del contracte adjudicat a l'empresa KMC Asesores (DOCV número 5.510, 11.05.2007)'.

Éste es el contenido de la contestación:

'... d'acord amb el que disposa l'article 12 del Reglament de les Corts (...) La documentació per la qual s'interessa té caràcter auxiliar, per a la'evaluació i definició de politiques públiques, i no aborda en cap cas qüestions relacionades amb la intenció de vot ni amb les valoracions personals de liders politics. La informació corresponent será pública, d'acord amb la futura Llei estatal de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, i amb la normativa autonómica que la Generalitat aprove en 2014 en desenvolupament d'aquella'.

El escrito de demanda parte de que el acto administrativo cuya legalidad discute en el proceso 546/2013 deniega, de modo tácito (a), la información que solicitó el Sr. Gines sin atenerse a alguna/s de la/s constreñida/s causas legales que excluyen el acceso de los parlamentarios a los '... datos, informes y documentos administrativos'( cf.,a este respecto, artículo 12 del Reglamento de Les Corts ). La negativa tiene, per se, una virtualidad suficiente como para afectar al derecho fundamental de participación en los asuntos públicos al que hace mención el artículo 23.1 de la Constitución Española .

En palabras de este escrito, página 2ª:

'... De la petición de información sólo cabían dos respuestas. O bien se entregaban los cuestionarios, informes de resultados, fichas técnicas y cruces de datos de los estudios trimestrales en cuestión o bien se indicaban las razones fundadas en derecho que lo impidieran. No caben, por tanto, valoraciones sobre el carácter de los mismos'.

Luego, hace hincapié en la taxatividad y certeza del ( b) enunciado legal previsto en el artículo 12 del Reglamento de Les Corts :

'1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias los diputados y diputadas, previo conocimiento del respectivo grupo parlamentario, tendrán la facultad de recabar los datos, informes y documentos administrativos, en papel o en soporte informático de las administraciones públicas de la Generalitat, que obren en poder de ésta y de las instituciones, organismos y entidades públicas empresariales dependientes de la misma'.

Por último ( c), reproduce el tenor vigente en la sentencia 88/2012 del Tribunal Constitucional y 1025/2013 ,Tribunal Supremo, 3ª, Sección 7ª.

En el suplicodel escrito de demanda presentado en los autos 546/2013, se pide al tribunal que:

-declare que la decisión de 20 de noviembre de 2013 vulnera el derecho fundamentalde participación en los asuntos públicosdel que es titular el Sr. Gines sub., apartado 1º del artículo 23 Constitución Española ;

-ordene la entrega de la documentación solicitada el 17 de octubre de 2013.

SEGUNDO.- El tribunal accede a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada pedidas en los autos 546/2013.

La decisión del tribunal parte de estas consideraciones:

1.-Doctrina jurisprudencial aplicable en este ámbito litigioso.

Una referencia precisa a esta doctrina aparece en una STSJCV, 5ª, de 19 junio 2013, recurso 30/2012 .

De ella reproducimos aquí lo más característico dado el espacio jurídico al que llega el debate abierto en esta controversia:

'... Es asimismo doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho que consagra el art. 23.2 CE es un derecho de configuración legal' ( sentencia Tribunal Constitucional, Sala Primera, 88/2012, de 7 de mayo, dictada en el recurso de amparo 6976/2006 ).

a.-La sentencia del máximo intérprete de la Constitución Española incluye un detalle muy preciso acerca de cuáles son los rasgos que caracterizanlos derechos fundamentales que los diputados de las Cortes Valencianas D. Rodrigo y Dª Celia , entienden han sido transgredidos por el acuerdo de la Sra. consellera de Presidencia y Vicepresidenta del Consell de 21 diciembre 2011.

Los derechos son los previstos en el artículo 23 de la Constitución española :

'1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal'.

'2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes'.

Uno de esos rasgos es el que hemos situado como encabezamiento de este primer apartado expositivo:

'...c) Es asimismo doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho que consagra el art. 23.2 CE es un derecho de configuración legal y, en consecuencia, corresponde a los reglamentos parlamentarios «fijar y ordenar los derechos y atribuciones propios de los parlamentarios, los cuales, una vez creados, quedan integrados en el estatuto propio de su cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del art. 23.2 CE , reclamar la protección del ius in officium que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado por actos del poder público, incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integren y, en concreto, hacerlo ante este Tribunal por el cauce del recurso de amparo, según lo previsto en el art. 42 de nuestra Ley Orgánica (RCL 1979, 2383)» [por todas STC 40/2003, de 27 de febrero (RTC 2003, 40), F. 2 a)]'.

b.- Es, por tanto, el reglamento de Les Corts Valencianesel que dispone del carácter de piedra de toque sobre el que comprobar si tienen/no tienen razón los demandantes cuando estiman que la resolución de 21/12/2011 desconoce el derecho fundamental que les concede el artículo 23.2 CE .

En lo que respecta al apartado 1º del artículo 23, es doctrina jurisprudencial que:

'... b) Cuando, como sucede en este caso, son los representantes los que consideran vulnerado su derecho a ejercer su cargo público ( art. 23.2 CE ) la vulneración de este derecho fundamental incide también en el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos ( art. 23.1 CE ) al existir una directa conexión entre estos derechos fundamentales, pues, según ha sostenido reiteradamente este Tribunal, «son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos» (por todas, STC 119/2011, de 5 de julio [RTC 2011, 119], F. 3). De ahí que en la citada Sentencia, como en otras muchas, hayamos sostenido que el derecho que garantiza el art. 23.2 CE , así como, indirectamente, el que el art. 23.1 CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido, o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio'( STC 88/2012, de 7 de mayo ).

2.- '... lo cierto es que no se habrían agotado las vías previas , pues no se ha agotado la 'vía parlamentaria', por lo que no sería viable acudir ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa'(página 4ª, escrito de contestación a la demanda).

Esta temática litigiosa ha sido ya decidida por la Sala en el seno (entre otras resoluciones judiciales que así lo establecen) de la sentencia, citada, de 19 junio 2013 :

'...b.- La cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en una sentencia de 25 febrero 2013, Sala 3ª, Sección 7ª, recurso de casación 659/2009 .

Esta resolución judicial concede una respuesta a la vía de impugnación que la Generalitat Valenciana abrió frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo delTSJCV, Sección 5ª, 376/2011, de 29 de abril , proceso 659/2009 .

El litigio, seguido también por el trámite privilegiado de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, incidió sobre:

'... comunicación del Ilmo. Sr.Vicepresidente Segundo del Consell y Conseller de Economía, Hacienda y Empleo de 15 de septiembre de 2009, por la que se pone en conocimiento de los demandantes en la instancia que parte de la documentación por ellos interesada se encuentra afectada por el secreto del sumario en las diligencias que se siguen ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y respecto al resto, que no se ha celebrado entre los años 2003 y 2008 contrato menor alguno'(encabezamiento de la sentencia de 25/02/2013 ).

c.- Para el alto tribunal, no concurre la deficiencia procesal opuesta en los autos 30/2012:

'... El parlamentario tiene una acción configurada en el reglamento al establecer el instrumento jurídico de la proposición no de ley para desarrollar su actuación de control'(página 7ª, escrito de contestación a la demanda).

En concreto, la STS de 25/02/2013 observa, en el fundamento de derecho sexto, que:

'... Nada impide, desde luego, a los diputados que la hayan visto rechazada, en todo o en su totalidad, seguir el camino parlamentario previsto en el artículo 12 antes transcrito. Pero nada les impide tampoco hacer uso de los otros medios que el ordenamiento jurídico les brinda para defender su derecho fundamental y, en particular, de la tutela judicial.'

'... Defensa que, en este caso, pasaba por decidir si el secreto sumarial invocado por el Gobierno Valenciano impedía efectivamente atender la petición de datos sobre los contratos indicados porque es menester destacar que no se discutía aquí -- lo señala, también, la sentencia-- la suficiencia de los datos suministrados, sino la falta de ellos, la negativa a facilitarlos respecto de diversas empresas. Pues bien, los Sres. Josefa y Luis Enrique optaron por someter tal decisión a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en vez de canalizar su pretensión a través de una pregunta oral en comisión y de la eventual presentación por el grupo parlamentario al que pertenecen --Esquerra Unida/Bloc Verdes/IR/Compromis-- de una proposición no de Ley.' (fundamento de derecho sexto).

Se contesta, de este modo, al primer motivo de casación que la Generalitat articuló frente a la STSJVC, 5ª, 376/2011.

El motivo de casación es idéntico a aquél sobre el que va el apartado 2º, cuarto fundamento de derecho, de la sentencia que se adopta en la actual controversia:

'... Los motivos de casación dirigidos contra esta sentencia son los del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción (RCL 1998, 1741). Expuestos, en síntesis, consisten en lo que sigue.

(1º) Sostiene la Generalidad Valenciana que el marco jurídico de la solicitud de información formulada por los diputados Josefa y Luis Enrique es el previsto en el Reglamento de las Cortes Valencianas (LCV 2007, 6)y que el derecho previsto en el artículo 23 de la Constitución (RCL 1978, 2836)es de configuración legal. Esto significa que, de no habérseles dado respuesta --que, sí se les dio, por lo demás, aunque no les satisficiese-- el camino a seguir era el señalado por el propio Reglamento: la presentación de una pregunta oral ante la comisión parlamentaria correspondiente y/o la presentación por el grupo parlamentario de una proposición no de ley en los términos antes apuntados. Resalta, además, el escrito de interposición que la interpretación ahora defendida por la Generalidad Valenciana fue la seguida por el grupo parlamentario Compromis en ocasiones anteriores e invoca en su favor la sentencia del Tribunal Constitucional 44/2010 (RTC 2010, 44)' (fundamento de derecho segundo, sentencia del Tribunal Supremo de 25 febrero 2013 )'.

3.- '... Esta respuesta vulnera claramente los derechos constitucionales y legales a la información y a la participación en los asuntos públicos' (página 2ª, escrito de demanda).

a.- En el escrito de contestación a la demanda presentado en los autos 546/2013 se alega, a este respecto, que:

'... la información que solicita es referente a un expediente administrativo de contratación, el cual no ha sido promovido por el demandante, que ni siquiera ha participado en el mismo'.

'... el contrato se adjudicó en el mes de abril de 2013 y seis meses después, en octubre de 2013 se solicitó la documentación al Consell por el cauce parlamentario correspondiente. Habían pasado 6 meses y tan sólo se había recibido información relativa al primer trimestre del contrato'.

'... Por ambas razones: por el tipo de información solicitada, información auxiliar todavía en curso de elaboración y por la firme intención de dar publicidad a dicha información a través del Portal de Transparencia en la forma más adecuada para hacerla accesible y fácilmente reutilizable por los ciudadanos, el Consell consideró conveniente posponer la entrega de la documentación requerida'.

'... Necesario es traer a colación la STC 220/1991, de 25 de noviembre '.

b.- Para el tribunal:

-es obvio y seguro el resultado jurídico que ha de darse al proceso 546/2013. Éste es, como hemos adelantado al encabezamiento del segundo fundamento de derecho de los que contiene la sentencia del Tribunal, el de estimar la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que pide D. Gines ;

-y ello es así porque la respuesta concedida por el Hble. Sr. conseller de Presidencia, Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua a las diversas solicitudes que el 17 de octubre de 2013 había presentado el recurrente de forma alguna respetan bien la normativa legal aplicable bien la doctrina jurisprudencial que, a dicho respecto, fija el Tribunal Constitucional en la sede del acceso a la documentación administrativa por parte de los parlamentarios;

-esa respuesta no recoge y/o se remite a causa/motivo legalalguno que excluya la puesta a disposición (a favor de un miembro de Les Corts) de estos documentos:

'Còpia íntegra i literal dels qüestionaris dels estudis trimestrals d'opinió pública en l'àmbit de la Comunitat Valenciana realitzats en virtut del contracte adjudicat a l'empresa KMC Asesores (DOCV número 5.510, 11.05.2007)';

-lo que hizo la Hble. Consellera fue no entregar copia de los mismos a la vista de que: - la documentación de que se trate es de naturaleza auxiliar; - la misma no examina temáticas vinculadas con la intención de votoy/o valoración de líderes políticos; - la información pedida por D. Gines va a ser , en el futuro, de público conocimiento.

-sin embargo, no menciona en su acuerdo de 20/11/2013 la existencia de previsión normativa y/o aval jurisprudencial que le permite rechazar la entrega de una serie de documentos porque concurra/n alguna/s de las tres razones que en él se incluyen como sustrato justificativo de tal rechazo;

-de la doctrina constitucional aplicable no se destila conclusión alguna congruente con el posicionamiento de la Generalitat, ya sea el mantenido en vía administrativa o aquél expresado en el escrito de contestación a la demanda que obra en el proceso 546/2013;

-carecen de peso específico alguno los argumentos de la Sra. letrada de la Generalitat a tenor de los que:

'... Su solicitud de información no la puede basar en su condición de interesado pues el diputado no tiene tal condición en el expediente administrativo en el que se encuentra la documentación que solicita'(página 6ª, escrito de contestación a la demanda);

- el Sr. Gines , dado su carácter de parlamentario, no ha tenido que exhibir interés legítimo alguno en la obtención de los documentos referidos;

-en función de lo expuesto, la transgresión del artículo 23.1. CE es certera;

-así lo ha establecido ya el tribunal en un asunto que guarda una extrema similitud con aquél que es objeto de enjuiciamiento en los autos 546/2013.

Se trata de la STSJCV, 5ª, de , dictada en el proceso 548/2013 .

El acto administrativo que fue impugnado en ese proceso coincide con el que es aquí objeto de enjuiciamiento:

'El objeto del presente procedimiento especial lo constituye la Resolución de la Consellería de Presidencia y Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, de fecha 20 de noviembre de 2013, en la que frente a la solicitud de copia íntegra y literal de los cuestionarios de los estudios trimestrales de opinión pública en el ámbito de la Comunidad Valenciana realizados en virtud de contrato adjudicado a la empresa DATOS DE OPINIÓN S.L., copia íntegra y literal de los informes de resultados de los estudios trimestrales, copia íntegra y literal de las fichas técnicas de los estudios y copia íntegra y literal de los cruces de datos de dichos estudios trimestralesresponde el gobierno valenciano que dicha documentación tienecarácter auxiliar para la evaluación y definición de políticas públicas, y no aborda cuestiones relacionadas con la intención de voto ni con las valoraciones personales de los líderes políticos, indicándose que la información correspondiente será pública, de acuerdo con la futura Ley estatal de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y la normativa autonómica que la Generalitat apruebe en el 2014 en desarrollo de aquella'.

En cuanto a las razones que incluye esta decisión judicial con el fin de avalar el resultado jurídico que estima como más plausible en Derecho, éstas son algunas de las más características:

'... A este respecto, cabe destacar la naturaleza de la documentación solicitada por el actor, de carácter estadístico, y ello debe ser puesto en relación con la normativa que este mismo invoca en su demanda de la que se desprende, por un lado, la publicidad de los datos estadísticos, respecto de los resultados de las estadísticas que se elaboren con fines estatales, trasladado a su vez a la normativa autonómica mediante la ley 5/1990 de 7 de junio, relacionado a su vez con la Ley 39/1995 por la que se organiza el centro de investigaciones sociológicas en la que se establece, expresamente, la publicidad de la información del Banco de datos del centro. Por otro lado, y en cuanto a la doctrina del TC en relación con la vulneración del derecho a la información amparado constitucionalmente en el susodicho art. 23, la sentencia num. 190/2009 de 28 de septiembre referida a la denegación de una comparecencia (no de documentación) y por la propia Mesa de las Cortes (no de los órganos de Gobierno), pero que consagra una interpretación constitucional de plena aplicación puesto que nos hallamos también ante una negativa de información con el denominador común (de ahí su aplicación) de la vulneración o no del derecho fundamental de participación'

'...Por tanto, aplicando estos criterios al presente caso, siendo el fundamento de la información solicitada el control parlamentario del Gobierno y la causa invocada en la negativa, carente de legitimidad, la conclusión ha de ser declarativa de la vulneración constitucional postulada.

Por su parte, el Tribunal Supremo también se ha pronunciado en términos idénticos en sentencia de fecha 25 de febrero de 2013 desestimatoria de los recursos de casación interpuestos frente a la sentencia de esta Sala reconociendo el Alto Tribunal que los parlamentarios tienen derecho a obtener información y que en este sentido se expresa por el artículo 12 del Reglamento de las Cortes Valencianas . Información que sirve al ejercicio de las funciones que les son propias y, entre ellas, ciertamente, pero no sólo, a la de controlar la acción política del Gobierno (artículo 66.2). Desde tales premisas, el Tribunal Constitucional ha explicado que ese derecho a la información de los parlamentarios, junto a los otros que guardan relación con el desempeño de su función, se integra en el contenido del que reconoce el artículo 23.2 de la Constitucióna permanecer en los cargos públicos representativos,

Dicho derecho es susceptible de ser tutelado en amparo que encuentra su fundamento en el apartado primero de ese precepto constitucional ya que el de los representantes descansa en el derecho de los ciudadanos a participar en la política a través de ellos, según viene diciendo el Tribunal Constitucional desde su sentencia 5/1983 '.

'... Además en este caso concreto no se ha dado razón alguna que justifique la negativa a facilitar dicha información, porque ciertamente si dicha razón es justificada podría prevalecer a no ser ilimitado el derecho a la información de los parlamentarios. Sin embargo, y tal y como declaró el TS; no queda tampoco al criterio de la Generalidad Valenciana establecer, mediante la definición de sus límites, dicho derecho o, lo que es lo mismo, la existencia de impedimentos jurídicos que hacen improcedente atender la solicitud de información. Nada impide, desde luego, a los diputados que la hayan visto rechazada, en parte o en su totalidad, seguir el camino parlamentario previsto en el artículo 12 antes trascrito.

Pero nada les impide tampoco hacer uso de los otros medios que el ordenamiento jurídico les brinda para defender su derechofundamental y, en particular, de la tutela judicial.

En consecuencia de todo ello, debemos declarar la existencia de vulneración constitucional en la negativa a facilitar los datos solicitados por el demandante, a que viene obligado el órgano requerido, y en tales términos procede la estimación del recurso interpuesto'.

4.- '... condenando a la administración demandada a la entrega de copia íntegral y literal de la documentación solicitada' (suplico, escrito de demanda).

La parte dispositiva de la sentencia que el tribunal dicta en la actual controversia incluye el espacio temporal que se concede al Hble. Sr. conseller de Presidencia, Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua para que ponga a disposición del solicitante de la tutela judicial los documentos que éste pidió el día 17 de octubre de 2013.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , se imponen - siguiendo el criterio del vencimiento- la totalidad de las costas procesales causadas en la segunda instancia a la Generalitat Valenciana.

Fallo

1.-ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto

por DON Gines contra una resolución dictada el 20 de noviembre de 2013 por el Hble. Sr. conseller de Presidencia, Agricultura, Pesca, Alimentación y Aguas

La resolución contesta a cuatro solicitudes que el día 17 de octubre de ese año había presentado el demandante, diputado de les Corts Valencianes:

'... d'acord amb el que disposa l'article 12 del Reglament de les Corts (...) La documentació per la qual s'interessa té caràcter auxiliar, per a la'evaluació i definició de politiques públiques, i no aborda en cap cas qüestions relacionades amb la intenció de vot ni amb les valoracions personals de liders politics. La informació corresponent será pública, d'acord amb la futura Llei estatal de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, i amb la normativa autonómica que la Generalitat aprove en 2014 en desenvolupament d'aquella'.

2.-ANULAR el acto administrativo de veinte de noviembre de 2013, al ser contrario a Derecho.

3.-ESTABLECER que esta resolución ha vulnerado el siguiente derecho fundamental del que es titular Don Gines - miembro de les Corts Valencianes -:

'1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal' ( artículo 23 Constitución Española ).

4.-ESTABLECER que la Hble. Sra. consellera de Infraestructura, Territorio y Medio Ambiente ha de poner a disposición del Sr. Gines la documentación pedida el día 17/10/2013.

La entrega de la documentación ha de producirse en un término máximo de veinte díasa contar desde el siguiente a aquél en el que se notifique la sentencia del tribunal al representante procesal de la Generalitat Valenciana en los autos 546/2013.

La puesta a disposición puede ser en papel o en soporte informático.

5.-IMPONER las costas procesales que se han causado en el proceso 546/2013 a la Generalitat Valenciana.

Esta sentencia no es firme, y contra la misma cabe preparar - en esta Sala, pero para el Tribunal Supremo - recurso de casación en el término legal de diez días a contar desde el día siguiente al de notificación de la misma a las partes.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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