Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 796/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 94/2011 de 21 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 796/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100756
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:4651
Núm. Roj: STSJ CV 4651/2015
Encabezamiento
Rollo de apelación número 94/2.011
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo número 143/2.009
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 796/2.015
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Belén Castelló Checa
________________________________
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 94/2.011,
interpuesto contra la Sentencia número 272/2.010 dictada, con fecha 20 de julio de 2.010, por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 143/2.009.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Don Jesus Miguel , representado por el Procuradora
Don Eduardo Lluesma Rodríguez y defendido por el Letrado Don José Ignacio Maruenda García-Peñuela; y
b) Como apelado, el Ayuntamiento de Godelleta (Valencia) , representado por la Procuradora Doña María
Teresa de Elena Silla y defendido por el Letrado Don José Antonio Ibars Montero; y Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .
Antecedentes
Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Maruenda García-Peñuela, en nombre y representación de D. Jesus Miguel contra el Ayuntamiento de Godelleta en impugnación de la Resolución de la Alcaldía de fecha 30 de enero de 2009, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Jesus Miguel contra la Resolución de la Alcaldía de fecha 1 de diciembre de 2008 por la que se acuerda sancionar a este con la multa de 86.749,65 euros, correspondientes al 50% de la valoración de las obras, como autor de una infracción urbanística grave consistente en construcción de chalet, porche, paellero, vallado y piscina, con las dimensiones que se detallan, valoradas en 173.499,30 euros, dejando sin efecto la declaración efectuada respecto de la piscina, que no puede ser objeto de sanción, y debiéndose, en consecuencia, disminuir el valor de las obras y por tanto de la sanción, en la proporción correspondiente a la piscina, lo que a falta de acuerdo entre las partes se determinará en ejecución de sentencia. Sin pronunciamiento en costas'.Segundo. Don Jesus Miguel presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase sentencia que: 1) Revoque la de instancia.
2) Que el acto administrativo que se impugnó no es ajustado a Derecho, se anule con todas las consecuencias jurídicas que esa decisión implica ( Art. 62 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre ) pues de las pruebas practicadas se puede deducir como ciertas los dos motivos de impugnación en el sentido de: 1º/ Que las infracciones cometidas por las obras consistentes en la construcción de construcción del chalet, porche, paellero y vallado han prescrito.
2º/ La obra consistente en la construcción de piscina resulta inexistente al no figurar en la misma en el Expediente de Restauración de la Legalidad Urbanística y los dos Decretos de suspensión es extemporáneo.
3) Que no se ha tenido en cuenta que realmente nos hallamos ante supuesto de infracción urbanística por unas edificaciones terminadas sin licencia municipal. Es decir, que el presente sancionador PLU/SU nº NUM000 proviene del expediente de restauración de legalidad urbanística de obras terminadas PLU NUM000 .
4) Que la Sentencia falta de exhaustividad por no haber entrado - a la resolución de un punto principal de debate como es la discrepancia sobre la valoración de las obras consistentes construcción de un chalet de 210 m2, porche de 36 m2, paellero de 12 m2, vallado de 200 ml y piscina de 50 m2 - en las alegaciones de esta parte respecto a elevar el contenido de estas dos resoluciones de la Gerencia Regional del Catastro de Valencia de fecha 9 de febrero de 2010 discrepando e impugnando el contenido los dos informes técnicos obrantes en el expediente (Informes del Arquitecto Municipal de fecha 22 de mayo de 2007 y del Arquitecto Técnico Municipal del Ayuntamiento de Godelleta), esto es atender a la realidad manifestada por el Catastro, cuyo valor de las obras consistentes en construcción de un chalet de 210 m2, porche de 36 m2, paellero de 12 m2, vallado de 200 ml y piscina de 50 m2 asciende a 47.220,68 euros.
5) Y con expresa condena en costas a la contraparte.
Tercero. El Ayuntamiento de Godelleta presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase sentencia que revocase la apelado, confirmando la legalidad de los actos impugnados, con expresa imposición de costas a la contraparte.
Cuarto. El Juzgado dictó providencia por la que se admitían los recursos y se daba traslado de los mismos a las partes para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escritos en los que terminaban suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso de apelación formulad de contrario.
Quinto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Sexto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 21 de julio de 2.015, habiendo tenido lugar.
Séptimo. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. La Sentencia apelada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jesus Miguel contra Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Godelleta de fecha 30 de enero de 2.009 que desestimaba el recurso de reposición que había formulado contra Resolución de la citada Alcaldía de fecha 1 de diciembre de 2.008 que acordaba sancionarle con una multa de 86.749,65 euros, correspondientes al 50% de la valoración de las obras, como autor de una infracción urbanística grave consistente en construcción de chalet, porche, paellero, vallado y piscina, con las dimensiones que se detallan, valoradas en 173.499,30 euros. La Sentencia, manteniendo el resto de lo acordado en las citadas resoluciones, deja sin efecto la declaración efectuada respecto de la piscina, que entiende que no puede ser objeto de sanción y resuelve disminuir el valor de las obras y por tanto de la sanción en la proporción correspondiente a la piscina lo que, a falta de acuerdo entre las partes, se determinaría en ejecución de sentencia; y sustenta la desestimación del resto de las pretensiones deducidas por el demandante en el rechazo de la tesis sustentada por el actor - único motivo el que, junto al acogido por la Sentencia, se basaba el recurso - relativa a que la infracción debía entenderse prescrita ya que, según alegaba, las obras consistentes en la construcción del chalet y el porche finalizaron el 15 de noviembre de 2.000 y las relativas al paellero y vallado el 20 de enero de 2.000 y el expediente de restauración de la legalidad urbanística que precedió al expediente sancionador en el que se dictaron los actos impugnados en el proceso se inicio el 23 de marzo de 2.006, es decir, cuando había transcurrido el plazo de cuatro años que para la prescripción de las infracciones graves prevé el artículo 238 LUV . Y a tal efecto razona lo siguiente: '... En el presente caso la parte actora sostiene que el chalet y el porche finalizaron el 15 de noviembre de 2000 y el paellero y vallado el 20 de enero de 2000. En prueba de su versión aporta documental consistente en escritura de segregación y compraventa de fecha 6/10/1989, escritura de obra nueva de fecha 3 de enero de 2006, consulta descriptiva y gráfica de datos de bienes inmuebles de naturaleza rústica de fecha 29/10/2008 y fotografías, notificación del Ayuntamiento de Godelleta de fecha 14/12/1999 y escrito de Iberdrola de fecha 4 de febrero de 2008.En el expediente administrativo obra en el folio 6 Boletín de denuncia de la Policía Local en que se indica que se trata de una obra de edificación en curso de ejecución, por lo que se dicta Decreto de suspensión de obras no amparadas por licencia municipal de fecha 23/03/2006, notificado a la parte el 29/03/2006 (Folio 9), pero es más en el Folio 20 se informa por la Policía Local que se ha hecho caso omiso al Decreto de psralización, que se observa el día de la inspección que dentro de la parcela existe material de obra y la existencia de una piscina de nueva construcción.
Pues bien, valorando la prueba en su conjunto, no se estima probado que el actor hubiera finalizado las obras en las fechas que indica sino que, por el contrario, las obras continuaron cuanto menos hasta el día de la fecha 15/10/2007 en el que se practicó la inspección indicada. Es más, entre la documental aportada por la actora, obra la escritura de obra nueva de fecha 3 de enero de 2006, esto es, muchos años con posterioridad a su finalización, según versión de la parte recurrente, lo que no parece lógico. No se aporta ningún certificado del técnico competente que acredite el fin de la obra ni pericial.
De las escrituras no se desprende que las obras tengan una antigüedad superior a cuatro años, ni de la restante documental aportada, destacándose que el contrato eléctrico y la certificación de instalación eléctrica no son determimantes de un fin de obra, y en las fotografías no se tiene constancia de la fecha en que fueron tomadas.
En conclusión, incumbiendo la carga de la prueba a la parte actora, no se ha logrado acreditar por ésta que las obras indicadas tengan una antigüedad superior a los cuatro años y que, por tanto, pueda estimarse prescrita la infracción urbanística ....
En cuanto al segundo motivo impugnatorio debe ser estimado. Es cierto que en el presente supuesto nos hallamos ante una infracción urbanística por unas edificaciones en curso de ejecución sin licencia municipal, pero no puede obviarse que el ayuntamiento tiene conocimiento de la construcción de la piscina desde el 15/10/2007, en el que así se informa por la Policía Local y, sin embargo, en el segundo decreto de expulsión de fecha 4/01/2008 no se refleja esta construcción, ordenándose la suspensión inmediata únicamente de chalet, paellero, porche y vallado. Y en el mismo sentido se pronuncia el decreto de incoación del expediente de restauración de la legalidad urbanística, en el que se describe la obra como consistente en chalet, paellero, porche y vallado, sin incluir la piscina, declarando posteriormente la incompatibilidad urbanística y ordenando la demolición de las obras.
Así las cosas no puede sancionarse una construcción que no ha sido incluida en el expediente de restauración de la legalidad,. por cuanto, pese a tratarse de expedientes independientes, no puede obviarse que la sanción deriva del anterior procedimiento' (Fundamento de Derecho Segundo).
Segundo. La parte demandante en el escrito de interposición de su recurso de apelación disiente de lo argumentado y resuelto en la Sentencia apelada respecto de la alegada prescripción de la infracción sancionada insistiendo en que de la documentación que aportó - y que se reseña en el Fundamento de Derecho Cuarto de dicha Sentencia - se desprende que las obras finalizaron en el año 2.000 y alegando que, frente a ello, carecían de relevancia el Boletín de Denuncia de la Policía obrante al folio 7 del expediente administrativo y el Informe de la Policía Local obrante a su folio 20.
Tercero. Planteada en estos términos la cuestión procede rechazar la tesis sustentada por la parte apelante pues es lo cierto que a los citados Boletín de Denuncia e Informe de la Policía Local cabe reconocerles el valor probatorio que, con cita de los artículos 256 y 257 LUV y 514 a 519 y 526-3 ROGTU , que les niega el apelante y que, como expresa la Sentencia apelada con argumentos que comparte este Tribunal, no ha quedado desvirtuado por la prueba documental aportada por dicho recurrente.
Cuarto. E igual rechazo debe merecer lo alegado por el apelante - que a tal objeto reprocha a la Sentencia apelada falta de exhaustividad - acerca de que consta acreditado que las obras se realizaron en suelo urbano de uso residencial y no en suelo no urbanizable y que su valor es de 47.220,68 euros - lo que excluiría la procedencia de la sanción impuesta en la resolución impugnada u, en su caso su reducción, - ya que de las Resoluciones de la Gerencia Regional del Catastro de Valencia de fecha 9 de febrero de 2.010 que aporta no se desprende que, tal como alega, sea aquélla la clasificación del suelo en que se realizaron las citadas construcciones y no puede prevalecer, cuando no se han aportado otras pruebas, lo consignado en las mismas sobre el valor de las obras frente al considerado en los Informes de los Técnicos Municipales.
Quinto. Por todo ello debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por Don Jesus Miguel .
Sexto. En lo que afecta al recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Godelleta - que lo ciñe al extremo de la Sentencia que, estimándolo en parte, deja sin efecto la declaración efectuada respecto de la piscina que entiende que no puede ser objeto de sanción en base a que en el segundo decreto de suspensión de fecha 4 de enero de 2.008 no se refleja esta construcción, ordenándose la suspensión inmediata únicamente de chalet, paellero, porche y vallado y en el mismo sentido se pronuncia el decreto de incoación del expediente de restauración de la legalidad urbanística, en el que se describe la obra como consistente en chalet, paellero, porche y vallado, sin incluir la piscina y que no puede sancionarse una construcción que no ha sido incluida en el expediente de restauración de la legalidad. Y el Ayuntamiento fundamenta el recurso en que, frente a lo afirmado en la Sentencia apelada, la construcción de la piscina fue objeto del expediente de restauración de la legalidad urbanística ya que se recoge en la Resolución que resolvió tal expediente.
Séptimo. Planteado en estos términos el recurso de apelación se está en el caso de rechazar la tesis sustentada por el Ayuntamiento pues es el cierto que durante la tramitación de dicho expediente no se mencionó la construcción de la piscina no citando ni en la resolución que lo incoó ni en los Decretos que acordaron la suspensión de las obras por lo que, como afirma la Sentencia recurrida, no podía contemplarse al objeto de cifrar el importe de la sanción de multa en el expediente sancionador cuya vinculación con el expediente de restauración de la legalidad urbanística no pone en duda dicha parte recurrente.
Octavo. Lo expuesto obliga a desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Godelleta.
Noveno. Al haberse interpuesto recurso de apelación por ambas partes y haber sido los mismos desestimados no se estima procedente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA , efectuar expresa imposición de las costas ocasionadas por los mismos.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar los recursos de apelación interpuestos por Don Jesus Miguel y el Ayuntamiento de Godelleta (Valencia) contra la Sentencia número 272/2.010 dictada, con fecha 20 de julio de 2.010, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 143/2.009.; y 2) No efectuar expresa imposición de las costas causadas por los recursos de apelación.Contra esta Sentencia no cabe recurso.
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
