Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 796/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1095/2014 de 03 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMÓN

Nº de sentencia: 796/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100718


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2014/0022593

Procedimiento Ordinario 1095/2014

Demandante:D. /Dña. Milagrosa

PROCURADOR D. /Dña. Milagrosa

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 796/2016

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo R. Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª. Carmen Álvarez Theurer

En la Villa de Madrid a cuatro de julio de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1095/14 formulado por la Procuradora Dª. Milagrosa en su propio nombre y representación, de contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 23 de Julio de 2.014 que desestima la reclamación nº NUM000 respecto de liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se ha fijado en 17.069'97 €.

Antecedentes

PRIMERO .- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO .- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el 29 de Junio de 2.016.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo R. Lescure Ceñal.


Fundamentos

PRIMERO .- Por Dª. Milagrosa se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 23 de Julio de 2.014 que desestima la reclamación nº NUM000 contra acuerdo de la Administración de Montalbán de la A.E.A.T sobre liquidación provisional nº NUM001 relativa al impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio de 2.009 con importe de 17.069'97 €.

Es de advertir que la misma resolución del TEAR desestima igualmente la reclamación nº NUM002 contra acuerdo sancionador por importe de 8.166'91 € derivada de aquella liquidación, si bien ni en el escrito de interposición del recurso contencioso ni en la demanda se incluye la impugnación de la desestimación de tal reclamación.

En la resolución del TEAR se recogen los siguientes antecedentes de hecho con relación a la liquidación:

'PRIMERO: De los antecedentes unidos a estas actuaciones se desprende que en plazo reglamentario el reclamante presentó ante la oficina gestora mencionada autoliquidación por el Impuesto y ejercicio reseñados. Iniciado un procedimiento de gestión tributaria y previa propuesta de liquidación y trámite de audiencia, la Oficina Gestora notifica la liquidación provisional de referencia, indicándose en el apartado 'Motivación' lo siguiente: 'Referente a la afectación a la actividad económica del inmueble de Obra PLAZA000 NUM003 NUM004 piso NUM005 y por consiguiente la deducibilidad de los gastos de dicho inmueble e inversiones efectuadas. Respecto de este punto se reitera la motivación realizada en la Propuesta de Liquidación. En el IAE se declara como domicilio de actividad económica PLAZA000 NUM003 NUM004 NUM005 , con una superficie afecta de 8 metros, en la declaración de IRPF 2009 presentada por la contribuyente declara como vivienda habitual C/ DIRECCION000 NUM006 y como otros inmuebles a disposición del titular PLAZA000 NUM003 . En fecha 27-12-2010 se comunica el cambio de domicilio fiscal de C/ DIRECCION000 NUM006 a PLAZA000 NUM003 , por otro lado los consumos de suministros aportados a la comprobación corresponden a Pz Doctor Laguna 4 bajo, dada la confusión de domicilios se procede a efectuar una verificación censal, en fecha 21 de marzo de 2011, de la cual resulta que en el local de Pz Doctor Laguna 4 bajo, desde la puerta se observa que esta amueblado con muebles de oficina, mesas, sillas, estanterías; en el inmueble de PLAZA000 NUM003 NUM004 no constan placas identificativos, no contesta nadie y en buzones consta Milagrosa y Artemio (cónyuge de la contribuyente). La reforma efectuada en PLAZA000 NUM003 , en ningún caso se trata de gastos del ejercicio, se trataría de elementos del inmovilizado material. Pero comprobados los datos anteriormente expuestos respecto de los domicilios declarados ( PLAZA000 NUM003 pasa a ser vivienda habitual en 2010), el tipo de reforma efectuada, por ejemplo la cocina consta de todos los electrodomésticos propios de una vivienda y que todas las líneas telefónicas de la actividad económica corresponden al local de Pz Doctor Laguna 4 dicha reforma no se encuentra afecta a la actividad económica. Por otra parte con fecha 18-05-2011 se procede a realizar una nueva verificación censal de ambos inmuebles, por parte de dos Agentes Tributarios, con el siguiente resultado: Inmueble de Pz Doctor Laguna 4 LC en el momento de la visita 12Ž45 horas se encuentra cerrado. Inmueble de PLAZA000 NUM003 NUM005 , en el momento de la visita 12Ž30 horas no contesta nadie, preguntada la persona que se encuentra en la portería manifiesta estar sustituyendo al portero titular y que el sujeto pasivo vive en este domicilio, no siendo este el domicilio del trabajo. Se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto . La dotación de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación es incorrecta, según establece la Ley de Impuesto de Sociedades y los artículos 28 y

30.2.4 de la Ley del Impuesto. Se aumenta la base imponible general declarada en el importe de los rendimientos de actividades económicas no declarados o declarados incorrectamente, correspondientes a entidades en régimen de atribución de rentas, según establecen los artículos 87 a 89 de la Ley del Impuesto . Se incluyen los rendimientos procedentes de C.P. Explotación Hotelera Meliá Alicante'.

Y las razones sustanciales del TEAR en orden a la confirmación de la liquidación son:

'SEGUNDO: Las cuestiones planteadas en las mismas, se centran en determinar la procedencia de la liquidación, y en particular,

1) Si se ha extralimitado la Oficina Gestora en el ejercicio de las facultades correspondientes al procedimiento de comprobación limitada.

2) Si es procedente la regularización practicada por la Oficina Gestora.

TERCERO: Pues bien, entrando a analizar la primera de las alegaciones de la interesada, relativa a la posible extralimitación de la oficina gestora, debemos tener en cuenta que el procedimiento de comprobación limitada se encuentra recogido en el artículo 136 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, de acuerdo con el cual:

'1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

a. Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

b. Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

c. Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

d. Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes'.

A continuación, el propio artículo 136 de la LGT , establece dos límites a las facultades de comprobación a través de este procedimiento:

'3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.

4. Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan según la normativa aduanera o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar

comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del artículo 142 de esta Ley'.

Pues bien, en el expediente efectuado, efectivamente, consta la existencia de una diligencia extendida, con fecha 21/03/2011 en el edificio de viviendas situado en la PLAZA000 NUM003 , por un agente tributario al objeto de 'comprobar el domicilio de la actividad'.

Tal y como prescribe el artículo trascrito, nuestra ley tributaria impide, durante la tramitación del procedimiento de comprobación limitada, la realización de actuaciones fuera de las Oficinas Públicas, con dos excepciones al respecto: 'los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación'.

Tales limitaciones determinan que con carácter general, sólo en el procedimiento de inspección de los tributos pueden realizarse actuaciones fuera de las oficinas públicas, ya sea en las dependencias del obligado tributario o cualquier otro lugar

adecuado para la investigación del hecho imponible, reservando así dichas facultades al único de los procedimientos de aplicación de los tributos que dan lugar a liquidaciones definitivas. No obstante lo anterior, a juicio de este Tribunal, la extralimitación alegada no se ha producido ya que la verificación censal está comprendida entre los supuestos que el artículo 136 incluye en la comprobación limitada. Y por otra parte, no supone un exceso respecto del alcance del procedimiento notificado en el requerimiento inicial porque la comprobación del domicilio de la actividad es un medio para 'constatar que los datos que figuran en

los libros registros se ajustan a lo consignado en la declaración y de verificar que el contribuyente pueda justificar los gastos recogidos en los libros registro'. En consecuencia, la visita de un agente tributario que no realiza más actuación que la de dirigirse al domicilio declarado de la actividad (domicilio apto para notificaciones, según el artículo 110.2 de la LGT ) y comprobar que en el mismo no hay ninguna actividad económica, no da lugar a la anulación de todo el procedimiento realizado.

CUARTO: Entrando a analizar el fondo de las regularizaciones practicadas, debe reseñarse que el órgano de gestión tributaria ha actuado en el ejercicio de las competencias que le atribuye el ordenamiento jurídico tributario, en la medida que ha practicado un aumento en los rendimientos netos de actividades económicas, procedente de la diferencia entre los gastos de la actividad declarados por el interesado y los que ha considerado justificados o no, basado todo ello en el contraste con la información suministrada a la Administración en virtud de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley General Tributaria .

Por lo que respecta a aquellos importes que son rechazados como gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica,

el artículo 28 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , establece que '1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la

estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.' Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 del Texto Refundido de Ley del Impuesto sobre Sociedades, que en su apartado 3 dispone que 'en el método de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley , el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas'. De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que la actividad, que sean necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. La deducibilidad de los citados gastos está condicionada, además, a que queden convenientemente justificados. Y en relación con ello, debe

afirmarse que corresponde acreditar al sujeto pasivo ambas condiciones, pudiendo éste probar que el gasto ha sido efectivamente realizado y que está vinculado a la actividad por cualquier procedimiento admisible en derecho.

Esta atribución al contribuyente de la carga de la prueba resulta de los siguientes

criterios:

1º) De la normativa básica acerca de dicha materia, que es la contenida en el artículo 105 de la Ley General Tributaria según el cual: 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo'.

2º) De los reiterados pronunciamientos judiciales (v.gr. STS 16-11-1977 ; STS 30-09-1988 ; STS 27-02-1989 ; STS 25-01-1995 ; STS 01-10-1997 ) que sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del Hecho Imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de gastos etc.

3º) Además en la vía Económico-Administrativa rige el principio de 'interés' de la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario, mediante algún tipo de ficción, presunción o 'relevatio ab onere probandi'.

Por ello, este Tribunal Regional, y en atención a la documentación obrante en el expediente, entiende que el contribuyente no ha aportado pruebas suficientes de que los gastos que pretende deducirse, además de reales, están relacionados con

la actividad realizada. Así, en cuanto a los gastos e inversiones relativos al inmueble de la PLAZA000 , no ha quedado acreditada su afectación exclusiva a la actividad económica, lo cual resulta exigible según el artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2007 , que

dispone en sus apartados 2 y siguientes:

'2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma. No se entenderán afectados:

1.º Aquellos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2.º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:

- Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

- Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

- Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

- Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

- Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad'.

El interesado, por el contrario, no ha presentado ninguna prueba de la afectación exclusiva a la actividad del inmueble de la PLAZA000 limitándose a manifestar que es la Administración quien debe probar la ausencia de afectación. Sin embargo, de conformidad con el artículo 105 de la LGT la carga de la prueba está a cargo de la parte a la que favorecería la existencia del hecho cuya veracidad pretende. Por ello, este Tribunal Regional, y en atención a la documentación obrante en el expediente, entiende que el contribuyente no ha aportado pruebas suficientes de que los gastos que pretende deducirse, además de reales, corresponden a la actividad realizada. En consecuencia, procede desestimar las alegaciones del reclamante'.

SEGUNDO .- La recurrente solicita la anulación de la resolución del TEAR impugnada, planteando en primer término cuestiones formales con relación al procedimiento tributario que a su juicio han de determinar la nulidad de la liquidación practicada. Alega irregularidades procedimentales determinantes de indefensión y extralimitación de las actuaciones de comprobación practicadas por la Administración Tributaria.

El procedimiento de comprobación limitada se regula en los artículos 136 y siguientes de la Ley 58/2.003 General Tributaria. Dice el artículo 136 , en su redacción aplicable al caso de autos por razones temporales:

'1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

2. En este procedimiento, la Administración Tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

a. Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

b. Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración Tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

c. Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

d. Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.

4. Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan según la normativa aduanera o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del artículo 142 de esta Ley'.

Consta en las actuaciones que el requerimiento a la actora se efectuó en los siguientes términos:

'En relación con su declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2009, se han detectado ciertas incidencias, para cuya subsanación y para realizar actuaciones de comprobación limitada, al amparo y con los efectos previstos en la Ley General Tributaria, deberá ante esta oficina, aportar la documentación que a continuación se cita:

- Libros Registro de ventas e ingresos, de compras y gastos, de bienes de inversión. El requerimiento de esta documentación tiene como finalidad constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en dichos Registros.

- Aportar los justificantes documentales de los asientos realizados en los libros registros (Facturas u otros justificantes), debidamente ordenados siguiendo la numeración del libro registro.

- Notificación efectuada por la entidad en régimen de atribución de rentas acreditativa del importe total de las rentas obtenidas por la entidad y de la renta atribuible a cada uno de sus miembros y el importe de las retenciones e ingresos a cuenta soportados por la entidad y los atribuibles a cada uno de sus miembros, a efectos de subsanar las discrepancias existentes entre dicho importe y los datos que obran en poder de la Administración por dicho concepto.

- La notificación del régimen de atribución de rentas correspondiente a la entidad C.P. Explotación Hotelera Meliá Alicante.

(...)

Por ello se acuerda realizar este requerimiento con el fin de que proceda a subsanar las citadas incidencias.

Con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, procedimiento que puede finalizar con la práctica de una liquidación provisional.

El alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados. En concreto:

- Constatar que los datos que figuran en los libros registros se ajusten a lo consignado en la declaración

- Verificar que el contribuyente esté en posesión de las facturas o documentos que justifiquen los gastos recogidos en los libros registro y que éstos cumplen los requisitos formales exigidos por la normativa'.

Y consta asimismo la existencia de una diligencia extendida, con fecha 21/03/2011 en el edificio de viviendas situado en la PLAZA000 NUM003 , por un agente tributario al objeto de 'comprobar el domicilio de la actividad', con las actuaciones y resultados que se recogen en el primer antecedente de hecho de la resolución del TEAR impugnada que se transcribe en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.

Ya ha quedado expuesto que el artículo 136.4 de la Ley General Tributaria prohíbe actuaciones de comprobación limitada fuera de las oficinas de la Administración Tributaria 'salvo las que procedan según la normativa aduanera o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del artículo 142 de esta Ley '.

Pues bien, en el caso enjuiciado no se aprecia la concurrencia de ninguno de los supuestos que justifican la práctica de actuaciones de comprobación fuera de las oficinas de la Administración Tributaria. El alcance del procedimiento, tal y como se señala en el requerimiento con el que el mismo se inicia, se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos contenidos en la declaración del IRPF de 2.009, en concreto constatar que los datos que figuran en los libros registros se ajusten a lo consignado en la declaración, y verificar que el contribuyente esté en posesión de las facturas o documentos que justifiquen los gastos recogidos en los libros registro y que éstos cumplen los requisitos formales exigidos por la normativa, de manera que no se deduce que se tratara de comprobación censal, y tampoco de la aplicación del método objetivo de tributación dada la actividad profesional de la declarante (procuradora de los tribunales), y tal conclusión resulta avalada por la propia motivación de la liquidación practicada, que: efectúa un aumento de la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de la actividad económica de la declarante, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles; considera incorrecta la dotación de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación; aumenta la base imponible general declarada en el importe de los rendimientos de actividades económicas no declarados o declarados incorrectamente, correspondientes a entidades en régimen de atribución de rentas; e incluye los rendimientos procedentes de 'C.P. Explotación Hotelera Meliá Alicante'.

Resulta así que bajo la justificación de una comprobación censal que no fue tal -ninguna modificación de la situación censal de la contribuyente se ha producido como consecuencia del procedimiento en cuestión- la Administración Tributaria efectuó actuaciones fuera de sus oficinas expresa y taxativamente prohibidas, sin que concurriese ninguna de los supuestos habilitantes de las mismas, que al tratarse de una excepción a la regla general debió haber sido motivada por la Administración, lo que no se ha efectuado, y sin que quepa la argumentación al respecto que se contiene en la resolución del TEAR impugnada, antes trascrita, que supone una interpretación forzada de la normativa aplicable al caso.

Lo expuesto y razonado conduce a la anulación del procedimiento tributario y con ello de la liquidación que deriva del mismo, procediendo así la estimación del presente recurso contencioso.

Como ha quedado señalado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la recurrente no ha impugnado la confirmación por el TEAR del acuerdo sancionador vinculado a la liquidación, en la misma resolución que confirma ésta, por lo que ningún pronunciamiento cabe ahora con relación a la sanción. No obstante, la anulación de la liquidación habría de conllevar asimismo la de la sanción derivada de aquélla y de la que trae causa directa, lo que se deja dicho a efectos meramente declarativos.

TERCERO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 (según redacción dada por la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal), procede la imposición de las costas procesales a la Administración demandada por la estimación del recurso planteado contra la misma.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO de Dª. Milagrosa y anulamos la resolución económico-administrativa reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, así como la liquidación tributaria a que remite que se deja sin efecto, con la declaración contenida en el último párrafo respecto del acuerdo sancionador, y con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada. Contra esta sentencia no cabe recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gustavo R. Lescure Ceñal, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.


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