Sentencia Administrativo ...yo de 2003

Última revisión
12/05/2003

Sentencia Administrativo Nº 797/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 12 de Mayo de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 797/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003100570

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3852


Encabezamiento

TSJCV.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto n° "1384/1999"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, Doce de Mayo de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS Y D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 797/03

En el recurso contencioso administrativo num 1384/1999 interpuesto por D. Paulino representada por el Procurador D./ña VALDEFLORES SAPENA DAVO y dirigida por el Letrado D./ña. ADELA PASCUAL SERER contra "Resolución del Ayuntamiento de Alzira de 1.10.1998 denegando solicitud de indemnización de daños y perjuicios

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada AYUNTAMIENTO DE Alzira representada por el Procurador/ra Dña. CELIA SIN SANCHEZ y defendida por el Letrado/da. S. JOSE LUIS MARTINEZ MORALES y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido a prueba el presente proceso , se practicó la propuesta y admitida por el Tribunal con el resultado que consta en las actuaciones, verificado, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, concluido, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 30.04.2003.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante D. Paulino interpone recurso contra resolución del Ayuntamiento de Alzira de 1.10.1998 denegando solicitud de indemnización de daños y perjuicios

SEGUNDO.- Para la Resolución del caso examinado son hechos relevantes de los que debemos partir:

1.- Con fecha 11.12.1979, el demandante adquirió una vivienda sita en Alzira, C/ PASAJE000 n° NUM000, mediante escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Alzira.

2.- LAWSON MARDON SUÑER, SA. (Anteriormente CARTONAJES SUÑER SA.) tiene una fábrica dedicada a la actividad de Artes Gráficas, en la Avda. José Suñer Orovig n° 1. Esta Industria se encuentra a escasos metros de distancia de la vivienda sita en la Calle Pasaje de la Llibertad n° 2.

3.- Durante muchos años, el vecindario ha presentado numerosos escritos , tanto al Ayuntamiento de Alzira como a la Consellería de Medio Ambiente, sobre los ruidos, vibraciones y perturbaciones que esta industria ha causado al vencindario con nulo resultado, el itinerario es el siguiente:

a) El demandante junto con otros vecinos presentan escrito el 9.11.1979 , en el mismo se denunciaban las molestias que los ruidos y vibraciones ocasionan al vecindario, no constando que el Ayuntamiento llevase a cabo ninguna actividad.

b) Con posterioridad la empresa "Cartonajes Suñer" instaló una nueva maquinaria, cuya ubicación se encontraba muy próxima a la vivienda del actor lo que condujo a que los ruidos y las vibraciones se convirtieran en más molestos si cabe. Esta nueva situación se puso de nuevo en conocimiento inmediato al Ayuntamiento con el fin de que adoptase las medidas necesarias , pues se entendía que era la autoridad competente para ello. Así el escrito de D. Miguel en calidad de Presidente de la Comunidad de Vecinos PASAJE000 a la que pertenecía el demandante, con fecha de registro de entrada 9 de enero de 199 1, se decía:

"..Expone que la empresa Cartonajes Suñer en Alzira, lindante a nuestra Comunidad de vecinos tiene instalada una máquina bajo el posible nombre , de BOSCHAMBLEIN que trabaja las 24 horas del día y que dentro de las viviendas el ruido es insoportable.

Asimismo y en proceso cuantitativo la chimenea que tienen despeja y derrama una constante negrilla entre ceniza y grasa que a parte de ensuciar las calles y terrazas se nos introduce en nuestras viviendas y enseres , ropa, etc...

Como consecuencia de dicho escrito, el Ingeniero Municipal procedió a emitir Drme el 11 de febrero de 1991 en los siguientes términos:

"Que recorrida la zona, y en las calles Buenavista, Independencia , Pavía, Covadonga, Llibertat y Riu Vert, se aprecian en vehículos e irregularidades en las vías, depósitos de residuos de combustión, de forma esférica, huecos y de diámetro entre 0'5 y 1 m. La Empresa "Cartonajes Suñer, SA. " dispone de dos calderas para generar vapor en base a sendos generadores de fuel Una de ellas se encuentra en permanente funcionamiento , siendo de encendido automático en función del gasto de vapor de la maquinaria de la factoría, habiéndose comprobado la avería del correspondiente generador, que realizándose una combustión anómala carboniza el propio combustible, formando y emitiendo por la chimenea el residuo descrito, hasta el momento s ha procedido a detener su funcionamiento y realizar el suministro de vapor en base a la segunda caldera , con lo que se viene apreciando la desaparición del problema.

No obstante, y ante la posibilidad de que el hecho pueda repertirse así como la cercanía de la industria a los núcleos habitados se considera procedente que por parte de 'Cartonajes Suñer, SA." se verifiquen operaciones de control y mantenimiento, con carácter mínimo mensual sobre los citados generadores, por personal especializado , y de forma que se mantenga una correcta combustión. Opcionalmente, o siempre, en el caso de que pese a lo anterior se reproduzcan las molestias, se debería pasar a la instalación de elementos de filtrado - lavado de humos, electrofiltros etc.-, según el artículo 11 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (D. 2414161), y al objeto de evitar la formación de depósitos apreciables en el entorno de la Industria. "

No obstante , y a pesar del tenor del informe en el que se señalaba la proximidad de unas viviendas a una industria contaminante, no se adoptó por parte del Ayuntamiento medida correctora alguna.

c - De nuevo, y a la vista de que el problema generado por la mercantil Cartonajes Suñer no se solucionaba se reiteró ante el Ayuntamiento de Alzira por D. Miguel y D. Francisco , en calidad de Presidente y Secretario, respectivamente de la Comunidad de Vecinos "Libertad", registro de entrada de 15.7.1992 denuncia realizada en los siguientes términos:

Que desde el pasado día 7 de Mayo, la empresa Cartonajes Suñer (lindante a nuestras viviendas) ha instalado extracciones de ventilación que a nuestro entender sobrepasa los dBA de ruido que impiden dormir, a causa de la proximidad de su instalación como del ruido que desprenden.

Que a nuestro entender, dicha empresa se encuentra dentro de CASCO URBANO y por lo tanto se le debe aplicar la normativa vigente, por lo que no entendemos se le haya concedido permiso de obras tendentes a modificar su estructura y ampliación, siendo la última la apertura de una puerta trasera de enormes dimensiones por donde se introduce nueva maquinaria , la cual debería cumplir las normas establecidas y que a nuestro entender hay una que sobrepasa los límites al respecto y que trabaja las 24 horas del día, siendo difícil encontrar tranquilidad por el día y reconciliar el sueño por la noche, por lo que entre ambas cuestiones los tranquilizantes entre los vecinos se están volviendo alarmantes.

Que ambos firmantes hemos mantenido conversaciones con un directivo de la empresa y nos está pasando con razones pero el ruido y el malestar permanecen.

Que en fecha 7 de Junio de 1.990 y 9 de Enero de 1.991 se remitieron sendos escritos al Excmo Ayuntamiento de Alzira, el cual envió a un técnico a recoge negrilla grasienta que soltaba la chimenea y que con posterioridad se no contestó con el escrito que se adjunta, conjuntamente con la copia que en su día remitimos... "

Este mismo escrito se presentó el 15 de julio de 1992 ante la Consellería de Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana.

El técnico de medio ambiente del Ayuntamiento de Alzira emitió de nuevo informe el 14 de agosto de 1992, en relación con la denuncia presentada por los vecinos:

".. Que ante la queja vecinal recibida ante este Ayuntamiento sobre el tema de referencia, el que suscribe , acompañado del jefe de la policía local realizan visita de inspección a dicha empresa tomando medidas de los ruidos por una máquina recientemente instalada en dicha industria.

Se realizan medidas en la calle Pavía, colindante a la industria y en las viviendas próximas, realizándose estas últimas en la terraza y en los dormitorios. Estas medidas sobrepasan límites recomendados para mantener unas condiciones sonoras que no afecten a los vecinos en el normal desarrollo de sus actividades. Son particularmente importantes los ruidos producidos en horario nocturno o de descanso del vecindario.

Seguidamente se mantiene una reunión con D. Bernardo , director industrial de la empresa afectada , en la cual nos informa de la maquinaria recientemente adquirida y de las medidas tomadas para evitar las molestias derivadas de su funcionamiento. Tras dicha reunión se realiza inspección a la citada maquinaria en compañía del señor Bernardo y se constata las medidas que ha mencionado el señor Bernardo . Durante la reunión y posterior visita, el señor Bernardo se compromete a tener resuelto el problema del ruido generado en un plazo de quince días a partir de la fecha de hoy, y se lamenta no haber podido solucionarlo anteriormente achacando dicho retraso a la coincidencia de las fechas estivales en que nos encontramos.

Por lo expuesto anteriormente, el técnico que suscribe considera conveniente realizar una futura inspección transcurrido el plazo propuesto para subsanar las deficiencias, a raíz de la cual, y en caso necesario se procederla a tomar medidas oportunas. "

d) Con posterioridad, el 15 de agosto de 1992, se remitió a D. Miguel, en su calidad de Presidente de la Asociación de vecinos "Libertad" , junto con dicho informe una carta del entonces Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Alzira en la que se señalaba que se estaba en vía de solucionar el problema y que en septiembre de dicho ejercicio 1992 se comprobarían las medidas adoptadas. Sin embargo no consta que se realizara la visita de comprobación.

e) Así, con fecha 22 de junio de 1993 se presentó por D. Miguel y D. Francisco en calidad de Presidente y Secretario respectivamente de la comunidad de Vecinos "Libertad", de nuevo ante el Ayuntamiento denuncia relativa a dichas perturbaciones, igual escrito se había presentado en la Consellería de Medio Ambiente el 15.06.1993; como consecuencia de la solicitud de licencia por la Mercantil Cartonajes Suñer SA., expediente 286/1994 y, en plazo concedido para que los vecinos hiciesen alegaciones sobre la misma, de nuevo se reiteraron las quejas ante el Ayuntamiento de Alzira en escrito de la Comunidad de Vecinos de 7.7.1994 , escritos que reitera el demandante el 22.06.1995 y 12.11.1995, dando como consecuencia la visita de la Policía Local de Alzira con el siguiente informe:

"..Personados en el domicilio anteriormente mencionado y puestos en contacto con el propietario D. Paulino y tras invitarnos a pasar al interior de la vivienda se puede apreciar una serie de vibraciones, que durante la noche resultan molesta , las cuales al parecer pueden provenir de la empresa Lawson Mardon Suñer, que se encuentra en su parte trasera a escasos metros de la mencionada vivienda. Que en el exterior de la vivienda, en la calle no se aprecian ni las vibraciones ni sonido que se perciben en el interior de la casa por lo que posiblemente se propaguen a través del suelo siendo captadas por la estructura y cimentación de la vivienda, por lo que sería conveniente se revisase dicha situación por los técnicos del departamento correspondiente a fin de una posible solución... "

f) Este informe se trasladó al Sr. Concejal Delegado de Urbanismo el 13 de noviembre de 1995, para que si éste lo estima oportuno se revisase por los técnicos municipales , la situación, creada por la empresa LAWSON MARDON SUÑER como consecuencia de las molestias que generaba.

g) Con posterioridad, a la visita realizada por la policía local a requerimiento de mi mandante, los técnicos municipales, procedieron a realizar las mediciones acústicas que con reiteración se habían solicitado, emitiéndose el correspondiente informe, que no hacía más que constatar lo expresado en las denuncias presentadas por el actor así como por la Asociación de Vecinos, es decir la emisión de ruidos y vibraciones por encima de lo legalmente permitido,

"... El Ingeniero Municipal que suscribe , en relación al asunto de referencia, INFORMA:.

Que realizadas sucesivas pruebas y mediciones en la noche del 28 al 29/11/95 en las viviendas sitas en n° NUM000, NUM001 y NUM002 de C/ PASAJE000 , según hoja anexa que se acompaña, se considera que tomando como umbral los 35 dBA que se señalan en la Instrucción 1/83 de la Consellería de Gobernación y en el Nomenclator de Actividades Molestas, Insalubres, Nociva y Peligrosas , se transmiten ruidos al interior de las viviendas en las siguientes situaciones:

- Factoría en funcionamiento con cualquier combinación de maquinaria que incluya Roland 800 y su equipo de extracción en cubierta.

Por lo que según lo previsto en el art. 11 del reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas D. 24/2/61 de 30/11 se estima que debe por la Empresa citada procederse a equipar de las medidas correctoras adecuadas para evitar transmitir molestias al vecindario, en particular incluyendo actuar sobre el equipo de extracción en cubierta de la máquina ROLAND 800 por apantallamiento o cualquier otro método que impida transmitir Superiores a 35 dBA a la vivienda".

h) A la vista de dicho informe, del ingeniero municipal la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alzira adoptó el 8 de febrero de 1996 , el siguiente:

(.. PRIMERO.- Ordenar a la entidad "Lawson Mardon Suñer ", para que en el improrrogable plazo de un mes, proceda a equipar de las medidas correctoras adecuadas para evitar transmitir molestias al vecindario, debiendo actuar sobre el equipo de extracción en cubierta de la máquina ROLAND 800, por apantallamiento o cualquier otro método que impida transmisiones Superiores a 35 dBA a las viviendas.

SEGUNDO - Previniéndole de las sanciones en que incurrirá en el supuesto de incumplir lo ordenado, consistentes en la imposición de las pertinentes multas y la retirada de la licencia con la consiguiente clausura de la actividad

TERCERO.- Ordenar al Sr. Ingeniero Municipal que efectúe visita de inspección, una vez transcurrido el plazo de un mes, para comprobar si se ha dado cumplimiento a lo ordenado, emitiendo el correspondiente informe que se incorpora al expediente ".

El Ingeniero Municipal informó el 22 de Julio de 1996 en relación con dicho expediente 164/96 , lo siguiente:

" - - Que según lo previsto en el punto TERCERO del citado Acuerdo, se ha comprobado el cumplimiento de lo dispuesto en el correspondiente punto PRIMERO... "

El Concejal Delegado de Urbanismo con fecha 19.9.1997 dicta providencia para que el Sr. Ingeniero Municipal efectúe visita de inspección para "...comprobar el cumplimiento de la normativa vigente, poniéndolo en conocimiento de la empresa afectada en el momento de iniciarse la práctica de la misma , a fin de no causar indefensión y de que puedan formularse alegaciones o contrapruebas haciéndose constar en el acta...".

El Sr. Ingeniero municipal contestó a dicho requerimiento el 19 de diciembre de 1997, en los siguientes términos:

"... Que desconoce la forma legal en que debe ponerse en conocimiento de la empresa afectada la realización de tal inspección, a fin de no causar indefensión y de que puedan formular alegaciones o contraponerlas, puesto que en la inspección de la noche 28 al 29/11/95 ya estuvieron presentes empleados de la misma , un técnico designado por aquella, y en la práctica, a efectos de poder realizar las mediciones , se procedió al paro y arranque de diversa maquinaria del interior de la factoría.

Por lo que, solicita informe jurídico sobre la forma en que deberá realizarse la inspección , para que luego no se aprecien indefensiones o se formulen alegaciones o contrapruebas... "

De dicho informe jurídico no se tiene noticias por parte del actor hasta el momento de la presente demanda. Sin embargo, no parece que exista justificación tras varios años de repetidas denuncias para que por una cuestión estrictamente procedimiental como es la no causación de indefensión (que según manifiesta el propio el propio técnico municipal no existió), se paralice de nuevo el procedimiento. A mayor abundamiento cabe destacar que el Ayuntamiento de Alzira cuenta con un cuadro de técnicos en el área de urbanismo como para resolver rápidamente dicha cuestión procedimental.

h) A mayor abundamiento, el Ayuntamiento de Alzira en la Memoria Informativa del Plan General de Ordenación Urbana, expuesto al público durante los meses de mayo y junio de 1998, reconoció de forma explícita la existencia de los ruidos y vibraciones que emite la mercantil demandada LAWSON MARDON SUÑER SA. y que resultan altamente perjudiciales para los vecinos, entre los que se encontraba mi representado:

Memoria Informativa pag. 5.66 "... Un caso particular por la existencia de una constante protesta vecinal lo ha supuesto la empresa LAWSON MARDON SUÑER S A cuya problemática por contaminación sonora se ha desarrollado en la finca correspondiente , donde se constata que su interacción con zonas residenciales provoca que los niveles de ruidos nocturnos producidos no cumplan en alguna de sus combinaciones de funcionamiento con la recientemente aprobada normativa municipal sobre ruidos, por lo que sería aconsejable la ejecución de medidas correctoras... "

Por otra parte , y en la propia Memoria, se establece la solución a adoptar en relación con dicha empresa, y que no es otra que el traslado de la misma fuera del casco urbano. Sin embargo, la propia Administración la descarta por cuanto ello supondría un elevado coste para la empresa , proponiendo por, último como alternativa adoptar medidas de minimización del ruido a los niveles que fija la normativa municipal al respecto. Parece claro que por una parte se está reconociendo que el funcionamiento de la industria provoca elevados niveles de contaminación acústica, y por otro que sólo esta como mera previsión la evitación de los mismos lo que evidencia una vez más que todas las denuncias formuladas tanto por mis mandantes como por los vecinos como colectivos han sido reiteradamente desconocidas.

Todos estos extremos se pusieron en conocimiento de nuevo ante el Ayuntamiento mediante la correspondiente alegación al Plan General de Ordenación Urbana presentada en tiempo y forma.

i) El actor, el 7 de diciembre de 1996, remitió escrito al Defensor del Pueblo como última esperanza de que a través del mismo el Ayuntamiento adoptase las medidas que durante años se le habían requerido, escrito que se reitera el 15.12.1998.

TERCERO.- Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común (Ley 30/1.992 , de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985 , de 2 de abril), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre).

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado - y , consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor , el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos , uno negativo y otro procedimental:

a) El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo , evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar - y apreciar- sin mayo disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuesto en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.

b) El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja , puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de con causas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso , o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

c) El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.

e) El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial - sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales - y sobre la administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas , cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.

CUARTO.- El demandante a raíz de los hechos señalados en el fundamento de Derecho segundo de la presente Sentencia solicita de la Sala una indemnización de daños y perjuicios al Ayuntamiento de Alzira, por tres conceptos:

a) Daños Materiales 3.196.508 Pesetas.

b)Daños a la salud a determinar en ejecución de sentencia.

c)Daños morales a determinar en ejecución de Sentencia.

Los hechos y elementos en los que se basa son los siguientes:

a) En primer lugar, el actor ante la imposibilidad de continuar viviendo en su domicilio, que se había convertido en inhabitable por los ruidos y vibraciones que se transmitían al mismo y que eran especialmente significativos a la hora del descanso, se vio obligado a tener que adquirir una vivienda nueva. Así , con fecha 31 julio de 1996 mediante escritura de compraventa otorgada ante D. Ricardo Tabernero Capella n° de procolo 1368, adquirió a la mercantil "GTE SYLVANIA; SA." la sita en la calle Favareta n° 19, en Alzira, (Doc. N° 25). El valor de la vivienda que se acordó fue de doce millones de pesetas.

Para poder efectuar la compra de dicha vivienda, dado que la casa sita en la calle saje de la Llibertad no se podía vender, tuvo el actor que suscribir un crédito hipotecario con la entidad bancaria CREDIT LIONNAIS, SA. por el importe de diez millones de pesetas, por cuanto no contaban con dinero suficiente para su adquisición en momento de su compra. Por tanto, el daño patrimonial sufrido por la necesidad de suscribir el préstamo hipotecario vendría dado por los intereses abonados por el actor desde el momento de la compra de la vivienda de la calle Favareta , el 31 de julio de 1996 hasta la venta de la casa del Pasaje Libertad el 30 de octubre de 1998. Estos intereses se detallan en la tabla de amortizaciones que se incorporó a la escritura de hipoteca (Doc n° 26), y cuyo importe total es de 1.295.259 pesetas.

Además de lo anterior la compraventa originó unos gastos que de no haberse producido no se hubiesen generado, como los relativos a los gastos de notaría y registro que ascienden a un total de 138.519 pesetas (CIENTO TREINTA Y OCHO MIL AS DIECINUEVE). (Doc nº 27 , 28, 29, 30, 3 1)

b) Con fecha 30 de octubre de 1.998 se procedió a la venta mediante escritura pública otorgada por el Notario de Alzira D. Francisco Cantos Viñals, n° 2855 de protocolo, de la casa sita en la calle PASAJE000, n° NUM000 por D. Paulino (doc n° 32). Dicha casa según tasación efectuada por D. Lorenzo, Arquitecto (doc n° 33) , estaba valorada en diez millones cien mil pesetas (10.100.000) pero el valor en venta, debido a las especiales circunstancias que reúne esta vivienda por la cercanía a la industria LAWSON MARDON SUÑER, fue de siete millones quinientas mil pesetas (7.500.000) por lo que ésto supuso una perdida de 2.600.000.

Asimismo deben incluirse los gastos que esta venta ocasionó al actor, por cuanto esta venta así como la compra de la nueva vivienda tuvieron que realizarse ante la imposibilidad de continuar viviendo en la misma por las molestias causadas por los ruidos y vibraciones y que impedían el desarrollo normal de la vida. Así, en concepto de honorarios por la intervención de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, D. Alfredo, se abonaron 130.500 pesetas (Doc n°.34) Y en concepto de gastos de notaría se abonaron 42.730 pesetas (Doc n° 36).

c) En cuanto a los daños morales sufridos por el actor:

1.- La existencia de los ruidos y vibraciones que se transmitía de forma continua , es decir, incluídas las horas de descanso, causó al actor un "episodio de depresión con alteración de carácter , especialmente durante el período comprendido entre el año 1992 y el año 1995 , según se señala en el informe médico que se acompaña (Doc n° 36)

2.- Dentro del concepto de daños morales debe incluirse la perturbación que supuso el verse obligado a cambiar de domicilio contra su voluntad, es decir, obligado por la existencia de los ruidos y vibraciones que se transminían a su vivienda e impedían el desarrollo normal de la vida.

3. Además de ello, debe tenerse en cuenta todas las molestias, que como se iban reflejando en las denuncias, sufrió el actor mandante. Estas molestias no cabe duda que supusieron a lo largo de casi dos décadas un sufrimiento continuo, por un lado por el hecho mismo de la existencia de los ruidos y las vibraciones, y por otra parte por la sensación continua de impotencia e inseguridad que le produjo el tener que ver que a pesar de poner todos los medios que el Derecho proporciona (denuncias ante el ayuntamiento, Consellería de Medio Ambiente , Quejas ante el Defensor del Pueblo), las perturbaciones continuaron. Por último, la sensación de impotencia descrita se agudiza cuando se ve obligado a abandonar su domicilio sin que se solucione el problema, con toda la carga añadida de sufrimiento al ser éste el domicilio escogido y querido para desarrollar su vida.

Como se ha acreditado en los antecedentes de hecho la manifestación y consumación de los daños producidos al actor se han producido tras casi dos décadas de funcionamiento de la industria en las condiciones que se han descrito, es decir, con la producción continua de ruidos y vibraciones que se transmitían a su domicilio y que por ello impedían el normal desarrollo de sus vidas sobre todo en las horas de descanso. Estos daños han sido tanto de carácter patrimonial como moral, tal como han sido descritos.

QUINTO.- Nos encontramos con una alegación de prescripción de la responsabilidad patrimonial donde se discute la fecha del comienzo de la prescripción en base a que se trata de daños continuado. Para un adecuado análisis de la cuestión y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (Sala Tercera-sección Sexta) 23.1.1998 , 25.2.1998 y 26.4.2002 (recurso para unificación de doctrina) se debe distinguir a efectos de comenzar el cómputo de la prescripción entre el "daño permanente y daños continuado" habiendo establecido el Alto Tribunal la siguiente doctrina "...la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se distingue entre los daños permanentes y los continuados. En los daños permanentes producido el acto causante del resultado lesivo queda perfectamente determinado y puede ser evaluado o cuantificado de forma definitiva, de tal manera que la agravación del daño habrá de provenir de un hecho nuevo. Por contra en los supuestos de daño continuado , al producirse día a día generándose un agravamiento paulatino sin solución de continuidad como consecuencia de un hecho inicial, nos encontramos con que el resultado lesivo no puede ser evaluado de manera definitiva hasta que no se adoptan las medidas necesarias para poner fin al mismo, lo que ha llevado a la jurisprudencia a establecer que el plazo de prescripción no empieza a correr en el supuesto de daños continuados hasta que no cesen los efectos lesivos, en tanto que en el caso de daños permanentes el plazo empieza a contarse en el momento en que se produce la conducta dañosa..".

En nuestro caso nos encontramos con daños continuados porque lo que determina el daño, lesión o perjuicio son los ruidos cuando se prolongan en el tiempo sin que la Administración competente haga nada para evitarlos , por tanto, se debe fijar como fecha del comienzo de la acción de responsabilidad patrimonial el de la fecha en que abandona su domicilio el 31.07.1996 y compra la nueva casa, como quiera que la reclamación en vía administrativa la presenta el 5. Mayo de 1998 se debe acoger la excepción planteada por el Ayuntamiento al haber transcurrido sobradamente el año a que hace referencia el art. 142.5 de la Ley 30/1992 (modificada por Ley 4/1999), de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

SEXTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso planteado por D. Paulino contra resolución del ayuntamiento de Aizira de 1.10.1998 denegando solicitud de indemnización de daños y perjuicios.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su proceden

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente curso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma , certifico, En Valencia, a doce de mayo de dos mil tres.

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