Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
13/06/2005

Sentencia Administrativo Nº 797/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 13 de Junio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 797/2005

Núm. Cendoj: 46250330022005100675


Encabezamiento

Recurso nº 1284/01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A nº 797/05

Ilmos. Srs.:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS:

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

En la ciudad de Valencia a trece de junio de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 1284/01, seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Millán , representada inicialmente por la Procuradora Dª Cristina Vázquez Prat, posteriormente por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo; y de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Manises, representada y dirigida por el Letrado D. José Luis Pérez de los Cobos Esparza, y como parte codemandada inicialmente Alpafont Mediterráneo, S.L., posteriormente sustituida solidariamente por Olva Proyectos Urbanos, S.L. y Tatabanya, S.L, por escisión de aquella, representada por la Procuradora Dª María Pilar Palop Folgado y representada por Dª María Francisca Cobos Moreno, recurso interpuesto por D. Millán contra el Decreto de la Alcaldía de Manises de 9 de mayo de 2001 por el que se desestiman las alegaciones formuladas y se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución 1 del Plan de Reforma Interior del Barrio del Carmen presentado por la mercantil Alpafont Mediterráneo, S.L.

Antecedentes

Primero.- La indicada Procuradora , actuando en nombre y representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra el acto Administrativo ya reseñado.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes , llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos, finalmente se señaló el día 11 de noviembre de 2004 para votación y fallo, diligencia que ha tenido lugar en la fecha fijada y sucesivas.

Cuarto.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. Don Francisco Hervás Vercher.

Fundamentos

Primero.- El presente recurso Contencioso Administrativo se ha interpuesto por D. Millán contra el decreto de la Alcaldía de Manises de 9 de mayo de 2001 por el que se desestiman las alegaciones formuladas y se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución 1 del Plan de Reforma Interior del Barrio del Carmen presentado por la mercantil Alpafont Mediterráneo, S.L.

Segundo.- Impugna el recurrente por vía indirecta el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Manises de 24 de febrero de 2000 por el que se aprueba el Plan de Reforma interior, acuerdo municipal contra el que interpuso recurso Contencioso administrativo del que posteriormente desistió.

En base a tal desistimiento la parte demandada alega que se trata de un acto consentido y firme contra el que no cabe ya formular impugnación.

Sin embargo el hecho de haber desistido de aquél recurso no impide formular la denominada impugnación indirecta, pues si es posible incluso en los supuestos de desestimación del recurso directo interpuesto (art. 26.2 LJ), lógicamente debe ser también posible en los supuestos de desistimiento.

Tercero.- Alega en primer lugar determinados aspectos que podríamos considerar de carácter formal, y que cabe sintetizar en que supone una modificación del PGOU, para la que no es competente el ayuntamiento sino la Conselleria , modifica la clasificación del suelo, y altera aspectos sustanciales en la aprobación respecto del proyecto inicialmente sujeto a exposición pública sin que se haya efectuado una nueva exposición.

La unidad de ejecución nº 1 del P.G.O.U. de Manises fue definida en la Modificación Puntual nº 1 del referido Plan aprobada por la Comisión Territorial de Urbanismo el 10 de mayo de 1994.

Como consecuencia de determinadas alegaciones formuladas se modificó la delimitación de la Unidad de Ejecución al excluirse determinadas parcelas para pasar a ser gestionadas como actuaciones aisladas. Y ello es posible contando con Cédula de Urbanización, como sucede en el presente caso, no habiéndose producido por lo demás modificaciones prohibidas del PGOU.

Por lo que se refiere a la alegación de modificación de clasificación del suelo baste decir que no se produce tal modificación, y en cuanto a las alteraciones entre el proyecto sometido a exposición pública y el finalmente aprobado , se trata de modificaciones consecuencia de la propia tramitación y de las alegaciones presentadas, pero no se trata de alteraciones sustanciales respecto del conjunto que exijan una nueva exposición, modificaciones de las que además el recurrente ha tenido en todo momento pleno conocimiento.

Cuarto.- En cuanto al fondo de la cuestión, el recurrente formula esencialmente dos cuestiones: la de que debió ser excluida una parcela de su propiedad por contar con todos los servicios urbanísticos y tener la condición de solar, y que materialmente se le impidió optar por la retribución en metálico al urbanizador.

Por lo que se refiere al primer aspecto resulta ciertamente contradictorio que por un lado impugne la exclusión de la unidad de determinadas parcelas porque ello altera la delimitación de la unidad, y por otro solicite la exclusión de la suya propia, pretensión por otro lado también contradictorio con la alternativa por él formulada que sí incluía la parcela que ahora solicita excluir.

En cualquier caso hay que señalar que la parcela a que se refiere la alegación, y la que se refieren las fotografías aportadas, no reúne la condición de solar tal como lo define el artículo 6.1 LRAU , pues no están abiertas al público todas las vías a las que da frente, las parcelas no están adecuadamente conformadas, ni desde luego se trata de suelo urbano consolidado.

Cuestión distinta es que efectivamente la parcela goza de toda una serie de servicios como suministro y evacuación de aguas, alumbrado público en algunas de las vías, energía eléctrica, lo que deberá ser tenido en cuenta al establecer la correspondiente liquidación, caso de ser útiles las actuales instalaciones.

Quinto.- Por lo que se refiere a la retribución al urbanizador, el Programa establece que será en suelo. Ello no obstante , el artículo 71.3 LRAU dispone que el propietario disconforme con la proporción de terrenos que le corresponda ceder como retribución, podrá oponerse a ella solicitando su pago en metálico, añadiendo que la solicitud formalizada en documento público deberá notificarla al Urbanizador y al Ayuntamiento dentro de los diez días siguientes a la aprobación del Proyecto de Urbanización, solicitud que debe ir acompañada de garantía -real o financiera- bastante, que asegure el desembolso de la retribución con carácter previo al ejercicio de cualesquiera acciones contra su liquidación, y que la cuota a liquidar será la que corresponda conforme al presupuesto de cargas, incrementada en un porcentaje igual al que, respecto al coste estimado de urbanización, el Urbanizador preste como garantía conforme al art. 29.8.

En el presente caso la parte actora no formalizó tal solicitud dentro de plazo , pues no fue hasta el 27 de diciembre de 2001 que mediante acta notarial manifestaba su voluntad de retribuir al urbanizador en metálico y requería que se le manifestase la cuantía exacta de tal retribución.

Es cierto que como consecuencia de las modificaciones operadas en la Unidad había que modificar el coeficiente de intercambio. Pero lo cierto es que el recurrente no formalizó en debida forma y en el plazo previsto su voluntad de retribución en metálico y por la cuantía que se establecía inicialmente, sin perjuicio del posterior reajuste.

Sexto.- Por todo ello procede desestimar el recurso contencioso Administrativo interpuesto. No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Fallo

Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Millán contra el decreto de la Alcaldía de Manises de 9 de mayo de 2001 por el que se desestiman las alegaciones formuladas y se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución 1 del Plan de Reforma Interior del Barrio del Carmen presentado por la mercantil Alpafont Mediterráneo, S.L.

Segundo.- Confirmar la resolución recurrida.

Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente Administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales , juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, a

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