Última revisión
20/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 797/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 211/2006 de 20 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 797/2006
Núm. Cendoj: 46250330012006100790
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5402
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN 01/ 211/06
SENTENCIA Nº 797
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente
D. Edilberto José Narbón Lainez
Magistrados:
D. Luis Lorente Almiñana
D. Carlos Altarriba Cano
*************************************
En la ciudad de Valencia a 20 de octubre del año 2006.
Visto el recurso de apelación nº 211/06 interpuesto por el procurador de los tribunales D. Ignacio Aznaz Gómez, en nombre y representación de Dª Elisa , contra la Sentencia nº 245 de 2005, de 30 de diciembre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 318/04, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Castellón, sobre cuotas de urbanización , por importe de ?; en la que ha comparecido como apelada , representada por el procurador
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso Contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo textual es el siguiente: ".. Desestimar el recurso Contencioso interpuesto por .... Contra el ayuntamiento de Segorbe por desestimación presunta por silencio Administrativo del recurso de reposición interpuesto por ... endecha de 11 de diciembre de 2003, contra el recibo del segundo plazo-liquidación de la unidad de ejecución nº 5, notificado a la recurrente el 11 de noviembre de 2003".."
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación del apelante, alegando substancialmente que la sentencia no era conforme a derecho, suplicando su revocación .
TERCERO.- La apelada, por su parte , formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacia constar que, procedía la confirmación de la Sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación de fecha , en la que se acordó admitir a trámite el recurso , quedando señalado para su votación y fallo el día 17 del pasado mes de los corrientes, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. magistrado DON Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El acto administrativo que constituye la causa original de esta apelación no es otro que la liquidación del segundo y definitivo plazo que quedaba pendiente de las obras de urbanización de la UA nº 5 del P.G.O.U. de Segorbe.
En vía administrativa, planteaba el actor, dos fundamentales motivos: a).- La falta de competencia de la Comisión de Gobierno y b).- La improcedencia de la modificación cuantitativa de las mismas.
En vía jurisdiccional, se reiteraban estos mismos motivos, adicionando nuevos argumentos en orden al concepto de revisión de precios; y en la demanda se terminaba suplicando que: "Se anule y deje sin efecto la liquidación 2ª de la UE nº 5 (Urbanización UA-5), del Ayuntamiento de Segorbe; y se declare la nulidad del acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Segorbe de 4 de Julio de 2002, por el que se modifica el presupuesto aprobado anteriormente por el Pleno de la Corporación"
SEGUNDO.- En este recurso de apelación , se articulan los siguientes motivos:
a).- Que es nulo el modificado, porque es nulo el Proyecto de Urbanización, por ser nula la Reparcelación.
b).- Que no está justificado el Aumento derivado de la modificación.
c).- Se añade una serie de afirmaciones sobre el urbanizador.
Así se observa que, se abandonan definitivamente los motivos sobre la competencia del órgano y, en concreto de la Comisión de gobierno. Se añade un motivo nuevo referido al urbanizador , y otro referente a la falta de cobertura normativa de la Reparcelación, justificante mediato del proyecto de Urbanización. Finalmente, se conserva el motivo referente a la falta de justificación del modificado, que en rigor no aparece tratado en la sentencia que se recurre.
La cuestión relativa al urbanizador, carece de toda consistencia pues , no existe gestión indirecta alguna promovida por agente urbanizador, sino simplemente una obra pública adjudicada a un contratista.
TERCERO. El tribunal Supremo en lo que se refiere a la "mutatio Libelis", pone de manifiesto que, (así Sentencia 4-2-1999 , Rec. 8831/1991 . Pte: Rouanet Moscardó, Jaime):
B) En efecto , según dicha doctrina, "si bien, en principio, está vedada , normativamente, la posibilidad de introducir, en las sucesivas alzadas jurisdiccionales (y en la vía jurisdiccional respecto a la administrativa), nuevos hechos o cambios sustanciales de los ya expuestos, capaces de individualizar histórica y jurídicamente nuevas pretensiones o de modular las previamente esgrimidas , ya que lo único admitido, sin ruptura del equilibrio procesal de las partes, es aducir nuevos motivos o razones o meras alegaciones en su sentido propio de simples argumentación de las peticiones, siempre las mismas, deducidas en la demanda y contestación , no cabe, sin embargo , confundir la cuestión litigiosa, que determina objetivamente el ámbito del proceso, y los motivos o razones jurídicas que se alegan como soporte de lo pretendido, cuya variación o ampliación puede hacerse en cualquier momento o hito procedimental, porque una cosa es el factor diferencial de lo que constituye la esencia identificadora, en todos sus matices , del objeto controvertido planteado (entendiendo por objeto -ya que el vocablo es susceptible de más de una acepción- la materia o tema planteado, en su original y verdadero contenido, que es lo que sirve de base y configura la petición y pretensión correspondientes y se traduce o plasma, en definitiva, en el concepto de cuestión), y otra cosa distinta es el argumento o motivo o el razonamiento empleado en justificación de lo pretendido en relación con la materia o tema básico controvertido. En realidad, los dos comPonentes referidos pueden enmarcarse , uno, en el ámbito propio de los hechos y, el otro, en el de la dialéctica, la lógica y el Derecho, circunstancia que explica la inalterabilidad que debe existir en el planteamiento y fijación de lo perteneciente al primer campo (supuesto de hecho) y la elasticidad y ductilidad permitida en el campo de lo segundo (fundamentos o razonamientos jurídicos).
C) A mayor abundamiento, las más nuevas Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 15 de julio , 27 de septiembre y 3 de noviembre de 1997 y 20 de febrero, 27 de marzo, 7 de abril y 26 de mayo de 1998, vienen a declarar, en el mismo sentido, que "aunque no se haya discutido en la vía de instancia el nuevo punto de vista planteado, el alcance y consecuencias de la llamada "naturaleza revisora" de la jurisdicción Contencioso administrativa y la posibilidad o no de que ésta se pronuncie sobre "cuestiones no planteadas de manera formal en la vía administrativa (o en el proceso jurisdiccional cuya Sentencia se recurre)" debe considerarse bajo los postulados constitucionales derivados del artículo 106 de la Constitución y, más concretamente, del derecho a la tutela judicial efectiva. Y , si bien tales exigencias no constituyen por sí mismas argumento excluyente de dicha nota procedente de la influencia del sistema francés y que ha caracterizado tradicionalmente , incluso en la jurisprudencia, a nuestra jurisdicción Contencioso administrativa, sí sirven para rechazar toda interpretación que suponga un quebrantamiento del principio de interpretación más favorable al mencionado Derecho fundamental que consagra el artículo 24 de la Constitución y que, por tanto, tenía un importante reflejo en la Exposición de Motivos de la Propia Ley jurisdiccional, cuando señala que "la previa existencia de un acto Administrativo no significa que se haya querido concebir a la jurisdicción contencioso administrativa como una segunda instancia: ante ella, por el contrario, se sigue un auténtico proceso o juicio entre partes, cuya misión es examinar las pretensiones que deduzca la actora por razón de un acto Administrativo" , continuando con la afirmación de que "la jurisdicción Contencioso administrativa es, por tanto, revisora en cuanto requiere la existencia previa de un acto de la administración , pero sin que ello signifique que sea inadmisible aducir en vía contenciosa todo fundamento que no haya sido previamente expuesto ante la Administración" (S.T.C. 89/1992 ); y, por tanto, aun sin una formulación expresa de la cuestión en vía administrativa, ésta no debe tener la condición de nueva en vía jurisdiccional con el efecto excluyente de su conocimiento cuando subyace en la petición o en los datos aportados por el expediente Administrativo (ST.C. 15/1990 )".
En el caso de autos , no nos encontramos ante nuevos argumentos , sino ante nuevos actos que nunca fueron cuestionados ni, ante la Administración, ni en la instancia contenciosa, por lo que toda referencia a la falta de cobertura de la reparcelación, carece de consistencia, tiene el valor de cuestión nueva, y no puede examinarse en esta alzada, además de que, la mencionada reparcelación fue acordada por la actora en forma voluntaria , según escritura de reparcelación de fecha 23 de abril de 1993.
De otra parte, no puede olvidarse que, el original acuerdo de imposición de cuotas, de fecha 3 de octubre de 2002, fue notificado a la actora y no recurrido, y consiguientemente el objeto de esta apelación no puede ser otro que, la segunda y definitiva cuota girada, derivada además de la modificación del proyecto inicial, que supuso un incremento cuantitativo del coste.
CUARTO.- Las cuotas de urbanización aparecen reguladas en nuestra ordenación urbanística en el Artº 72 de la LRAU , 6/94, de 15 de noviembre , y 67 del mismo cuerpo legal, en este último, se pone de manifiesto que , es perfectamente posible una modificación de la previsión inicial de cargas estimadas, además establece la norma que, el incremento cuantitativo derivado de la modificación, es perfectamente legitimo siempre que, "responda a causas objetivas", que no fueran previsibles al configurar la relación inicial de gasto, "cuya previsión no hubiera sido posible"
En este sentido, y no se ha acreditado lo contrario, pues hay una terminante falta de prueba al respecto , al Ayuntamiento ha puesto de manifiesto que: " ...tras haberse adjudicado la obra, surgieron numerosos problemas técnicos a raíz de haberse consultado con las compañías suministradoras la forma de ejecuta las obras, pues al haber pasado algún tiempo desde la redacción del proyecto inicial se detectaron una serie de deficiencias por las nuevas exigencias tecnológicas que hicieron necesaria la redacción de un modificado ..."
Aparte de que el modificado fue publicitado y, notificado personalmente, con lo que ninguna violación del ordenamiento se produce desde esta perspectiva formal, lo cierto es que de acuerdo con lo dicho , la modificación responde a circunstancias objetivas, y parece también que, la previsión de estas circunstancias, no era posible en el momento de la aprobación provisional, porque respondían a nuevas exigencias tecnológicas.
Corresponde al actor acreditar que esto no era así, tanto en lo que se refiere al carácter objetivo de la modificación , como en lo que afecta a la previsión, pues su previsibilidad excluiría el pago, y precisamente por esta causa la carga de la prueba a él le incumbe.
De la misma forma que , tampoco ha resultado acreditado que, la mera dilación temporal entre la aprobación del proyecto de urbanización en octubre del 2000 y, la aprobación de la Modificación en febrero del 2003, implique responsabilidad para la Administración, hasta el punto de que deba pechar con el coste del incremento, máxime cuando ello significaría que obras urbanizadoras que benefician directamente a áreas urbanísticas en las que están emplazadas las parcelas de la actora, no serían abonadas por esta como exige el principio de equidistribución de cargas, sino por el resto del municipio.
QUINTO.- Todo lo anterior determina la íntegra desestimación del recurso , haciendo expresa imposición de las costas causadas, dada la estimación del recurso, y el contenido del párrafo 2º del articulo 139 de la vigente Ley Jurisdiccional, al no concurrir según el parecer de la Sala circunstancias que aconsejen o justifiquen su no imposición.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR COMO ÍNTEGRAMENTE DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación nº 211/06 interpuesto por el procurador de los tribunales D. Ignacio Aznaz Gómez, en nombre y representación de Dª Elisa, contra la Sentencia nº 245 de 2005 , de 30 de diciembre, dictada en el Recurso contencioso-administrativo nº 318/04, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Castellón, sobre cuotas de urbanización, a que se refieren los presentes autos, que expresamente confirmamos, ratificando de manera definitiva el acto Administrativo originariamente impugnado , con expresa imposición de las costas causadas al apelante.
Y, para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Así por nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia ocho de noviembre de dos mil seis.

