Última revisión
22/09/2009
Sentencia Administrativo Nº 797/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 683/2008 de 22 de Septiembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION
Nº de sentencia: 797/2009
Núm. Cendoj: 10037330012009101091
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00797/2009
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre
de S. M. el Rey han dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 797
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS
DON ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
En Cáceres a VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE
Visto el recurso contencioso administrativo nº 683 de 2008, promovido por el Procurador DON CARLOS MURILLO JIMÉNEZ, en nombre y representación de la parte recurrente DON Epifanio , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. LETRADO DEL GABINETE JURÍDICO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: Denegación de solicitud de subvención acogida al programa de ayudas para el fomento de contratación indefinida de trabajadores..-
Cuantía.- 2.500 euros.-
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO: Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO .-
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante D. Epifanio formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería De Igualdad y Empleo de la Junta de Extremadura de fecha 7 de febrero de 2008, que confirma la dictada con fecha 11 de diciembre de 2006 que fijaba la ayuda a otorgar al actor en 7.500 euros. La parte actora expone en su escrito de demanda que la ayuda que realmente le corresponde es de 10.000 euros por tratarse de primera contratación realizada por un autónomo. La Administración Autonómica demandada, por su parte, interesa la desestimación del presente recurso con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- En el presente supuesto, el actor solicitó una subvención por la contratación con carácter indefinida de un trabajador, en base a lo dispuesto en el Decreto 18/2004 con las modificaciones operadas por el 137/2005 y el Decreto 79/2006. Cuando aportó la documentación y la propia solicitud, al rellenar el Anexo V en la casetilla correspondiente a mencionar si se trataba del primer trabajador contratado, no hizo manifestación alguna. Tramitado el procedimiento, se elabora por la demandada un informe previo a dictarse Resolución, en el que se reconoce que antes de la contratación no existía ningún trabajador y que el total por tanto es de uno sólo. También en el informe se expresa que se ha solicitado una ayuda por importe de7.500 euros que es la que en definitiva se concede. En base a tal informe se resuelve por la demandada entendiendo que como el solicitante no rellenó la casilla correspondiente al Anexo V antes mencionado y no expresó que se trataba del primer trabajador contratado, ni aportó los documentos que habrían de justificarlo, realmente no estaba solicitando la ayuda por primera contratación y por ello la cuantía que le corresponde es de 7.500 euros, y no de 10.000 como se pretende.
TERCERO.- No podemos estimar correcta la interpretación que del tema hace la demandada. En primer lugar por cuanto cuando el solicitante demanda una ayuda no pide cuantías concretas, de modo que la cantidad será fijada por la Administración que deberá valorar lo solicitado, y lo documentado de modo que deberá además tener en cuenta que las normas no solo han de ser interpretadas según el sentido literal de sus palabras, sino además en relación con la finalidad que persiguen (artículo 3.1 del Código Civil ), de modo que en el caso concreto de la ayuda que contemplamos es clara la finalidad de fomentar las actuaciones tendentes a fomentar la contratación y en especial a que los empresarios que nunca lo ha hecho, lo hagan. Por ello, la demandada debió valorar la solicitud en la que es cierto que el actor no rellenó la casilla en la que debía poner si se trataba d primera contratación o no. Pero el no rellenar esa casilla, no ha de equivaler a un no, cuando es lo cierto que de la documentación aportada resultan indicios ostensibles de que se trataba de una primera contratación. Por ello, lo correcto hubiera sido conceder al solicitante plazo para subsanar la propia solicitud ya que el Anexo V forma parte de la misma y estaba incompleto, y de la documentación que hubiera debido aportar, es decir de la falta de los documentos exigibles. Este requerimiento es actuación administrativa que es conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece el principio general de la posibilidad de subsanación de las solicitudes dirigidas a la Administración, en éste caso, era posible completar la solicitud y la documentación que el interesado no había aportado en su totalidad. No le puede ser perjudicial a sus intereses el hacer una interpretación tan rígida como se pretende por la demandada, pues el recurrente no ha variado su pretensión, sino que ha expresado ante la Administración que realizó una contratación indefinida, y aparentemente se trataba del primer trabajador contratado, aunque no lo expresase. Las Administraciones, en sus actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, dispone que los titulares de las unidades administrativas adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o sus intereses legítimos, imponiendo en definitiva un deber de eficacia y haciendo ejercicio de la regla de subsanabilidad de las deficiencias. El principio "pro actione" que emana del precepto, tiende a conseguir un pronunciamiento de fondo, salvando los obstáculos formales que no sean trascendentales, lo que implica que en caso de dudas habrá que estar a la mayor viabilidad de pretensión. No actuó con la eficacia que debe ser exigida al personal al servicio de las Administraciones Públicas, ya que topándose con un obstáculo formal, no removió el mismo haciendo uso de las potestades que la Ley le concede, y por ello y porque no se niega en ningún momento que se tratare de la primera contratación tal y como demostró el actor al recurrir en reposición, procede estimar en el recurso presentado, y habida cuenta que el defecto ha sido subsanado en el recurso, procede anular la Resolución dictada y fijar la cuantía de la ayuda en diez mil euros conforme a lo dispuesto en la norma aplicable tras la modificación operada por el Decreto 79/2006 .
CUARTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Murillo Jiménez, en nombre y representación de Don Epifanio contra la Resolución de la Consejería de Igualdad y Empleo referida en el fundamento primero de esta Sentencia, anulamos la misma por no ser conforme a Derecho, en lo referente a la cuantía de la ayuda, que se fija en 10.000 euros.
No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

