Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 797/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2023/2004 de 04 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ
Nº de sentencia: 797/2013
Núm. Cendoj: 18087330012013100293
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SEDE EN GRANADA
SECCION PRIMERA
P.O. 2023/04
SENTENCIA Nº 797 DE 2013
Ilma Sra. Presidente:
Dª Beatriz Galindo Sacristán
Ilmos Srs. Magistrados:
Dña. Mª Luisa Martín Morales
D. José Pérez Gómez
Dª Mª Rosa López Barajas Mira
Granada, a cuatro de marzo de dos mil trece. La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 2023/04formulado por la recurrente Plataforma en defensa de los derechos de los afectados por las vías pecuarias (REVIPE)y D. Roque y Don Juan Luis , en cuya representación interviene la procuradora Dª Mª Jesús Oliveras Crespo y asistidos de letrado, siendo parte demandada la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en cuya defensa y representación interviene el Letrado de la Junta.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la resolución de 15-7-2004 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 18-10-02 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía por la que se procedió a aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria Cañada Real de Marmolejo y Escobar en su tramo 4º desde el Arroyo de Martín Valillo en las proximidades del Caserío de la Paz hasta el Arroyo Escobar en el cruce con la Nacional IV (Autovía Madrid - Sevilla) en el término municipal de Andujar (Jaén).
SEGUNDO.-Admitido el recurso, se requirió a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito de fecha de 14-7-2006, en el que se manifestaron los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.
TERCERO.-La Administración demandada presentó escrito de contestación a la demanda con fecha de 20-2-2007, en la que esgrimió los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.
CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de 17-3-2009, se confirió un plazo de quince días para proposición, y un plazo de treinta para práctica de las declaradas admitidas.
QUINTO.-Finalizado el periodo de prueba, se concedió a las partes derecho de presentar conclusiones escritas, lo que efectuaron las partes reiterando las pretensiones esgrimidas en los escritos de demanda y contestación a la demanda.
SEXTO.-Se ha señalado deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Galindo Sacristán.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución de 15-7-2004 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 18-10-02 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía por la que se procedió a aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria Cañada Real de Marmolejo y Escobar en su tramo 4 º desde el Arroyo de Martín Valillo en las proximidades del Caserío de la Paz hasta el Arroyo Escobar en el cruce con la Nacional IV (Autovía Madrid - Sevilla) en el término municipal de Andujar (Jaén).
SEGUNDO.-La parte demandante, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, y se proceda al archivo del expediente con imposición de costas a la demandada justificándolo en las siguientes argumentaciones:
1.- En la tramitación del expediente de deslinde se ha incumplido lo dispuesto en el artículo 19.2 del Reglamento de Vías Pecuarias , ocasionando indefensión a los actores, quienes no conocen la clasificación de vía pecuaria de 1.955.
2.- Se ha incumplido lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 19 del Reglamento citado al contener el acta de apeo y deslinde defectos insubsanables.
3.- La resolución recurrida no está motivada.
4.- El procedimiento ha incurrido en caducidad.
5.- Invalidez de la clasificación de 1.955 por incompleta e incorrecta por lo que no es apta para realizar conforme a ella los deslindes de las vías pecuarias de Andujar. Que habría que proceder a una nueva clasificación.
La Administración demandada instó desestimación fundamentado en que la resolución recurrida es ajustada a derecho.
TERCERO.-Comenzando por la caducidad del expediente administrativo, se alega por la actora que la resolución que aprueba el deslinde se dictó en un plazo de 44 meses, cuando el periodo máximo establecido en el artículo 21 del Reglamento de Vías pecuarias es de 27 meses.
Hemos de hacer referencia a la consolidada jurisprudencia en la materia, citando la sentencia del TS de 19 de mayo de 2010 que establece:
'SEGUNDO.- Al resolver otros recursos de casación interpuestos por la Junta de Andalucía aquí recurrente, esta Sala ha examinado en diferentes ocasiones la cuestión relativa a la caducidad de los expedientes de deslinde de vías pecuarias tramitados por dicha Administración autonómica. Existe, por tanto, una jurisprudencia ya consolidada de la que se desprende que, en lo que se refiere a la caducidad, la solución ha de ser distinta según que, atendiendo a la fecha de inicio del procedimiento de deslinde, sean de aplicación los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su redacción originaria, o en la redacción que les dio la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Al primer caso -redacción originaria de la Ley 30/1992 - se refieren, entre otras, las sentencias de 18 de mayo de 2009 (casación 1323/06 ), 8 de junio de 2009 (casación 2930/05 ), 15 de junio de 2009 (casación 3067/06 ), 6 de julio de 2009 (casación 3341/09 ) y 30 de septiembre de 2009 (casación 3231/06 ). En cuanto a aquellos otros casos en los que resulta de aplicación la redacción que dio la Ley 4/1999 a determinados preceptos de la Ley 30/1992, sirvan de muestra las sentencias de 28 de enero de 2009 (casación 4043/05 ) y 25 de mayo de 2009 (casación 3046/06 ).
En el caso que ahora nos ocupa la incoación del procedimiento de deslinde se produjo por acuerdo de 19 de febrero de 1996, por lo que debe estarse a la regulación contenida en la redacción originaria de los preceptos de la Ley 30/1992. Y puesto que el motivo de casación de la Junta de Andalucía aparece formulado en términos sustancialmente iguales, si es que no idénticos, a los de otros litigios ya resueltos, no haremos sin reiterar aquí las consideraciones que expusimos en aquellos casos anteriores. Así, de la sentencia ya citada de 18 de mayo de 2009 (casación 1323/06 ) extraemos las siguientes consideraciones:
(...) Alega la parte recurrente que el artículo 43.4 de la Ley 30/1992 (recuérdese, en su redacción originaria) no es de aplicación al caso toda vez que el deslinde de vía pecuaria podría producir efectos desfavorables para la parte actora, pero ello no impide que pueda producir efectos favorables para otros interesados y más concretamente para el interés general. A continuación, alega que la naturaleza jurídica del procedimiento de deslinde impide apreciar la caducidad del mismo por el transcurso del plazo establecido para su resolución, y apunta, en este sentido, que el Decreto andaluz 137/1993 (aplicable, dice, al caso aunque la sentencia por error aplique el Decreto 155/1998) preveía que el efecto del transcurso del plazo para resolver estos procedimientos de deslinde era el 'desestimatorio' y no el de caducidad. Cita las sentencias de este Tribunal Supremo de 19 de mayo , 2 de junio y 21 de abril de 2004 , y enfatiza que las vías pecuarias son bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables, por lo que el deslinde, configurado como un procedimiento tendente a la recuperación de esos bienes, nunca puede ser susceptible de caducidad. Añade que la aplicación del mecanismo de la caducidad es contrario a los principios de eficacia de la Administración y seguridad jurídica. Alega en fin, que no tiene sentido declarar la caducidad del expediente cuando, al tratarse de bienes imprescriptibles, la Administración podría reiniciar indefinidamente el expediente.
CUARTO.- Así resumidas las alegaciones impugnatorias de la Administración recurrente, nuestra respuesta ordenada a las mismas ha de comenzar por precisar que en reciente sentencia de 28 de enero de 2009 (RC 4043/2005 ) hemos examinado un asunto que guarda similitudes con este que ahora nos ocupa, pero que no obstante presenta una diferencia relevante, cual es que en aquella sentencia analizamos el caso litigioso desde la perspectiva de la aplicación de la Ley 30/1992 (LRJ-PAC) en la redacción dada por la reforma de 1999, mientras que en el concreto litigio aquí examinado la Sala de instancia apuntó que era aplicable al caso la referida Ley 30/1992 pero en su redacción original, como así es, ya que el procedimiento que nos ocupa comenzó el día 12 de diciembre de 1997.
Y no es esta una cuestión indiferente, ya que entre una y otra Ley (mejor, entre una y otra redacción de la misma Ley) existen diferencias relevantes en cuanto a la caducidad de los procedimientos, toda vez que, como señalamos en la precitada sentencia de 28 de enero de 2009 , el artículo 44.2 LRJ-PAC , después de la reforma operada por Ley 4/1999, no habla, como el anterior artículo 43.4 , de procedimientos iniciados de oficio 'no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos', sino, pura y simplemente, de procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras 'o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen', lo que permite referir la naturaleza y efectos del procedimiento no a la ciudadanía en general sino a la persona concreta afectada por la actuación administrativa. Por tanto, la aplicación de uno u otro precepto puede conducir a conclusiones diferentes.
QUINTO.- Hecha esta salvedad, y entrando, pues, al examen del caso, hemos de partir de la base de que el plazo de tramitación del expediente de deslinde aquí concernido era el de 18 meses previsto en el Reglamento andaluz de Vías Pecuarias 155/98, a cuyo tenor 'la Resolución del Secretario General Técnico que ponga fin al procedimiento de deslinde, será dictada en un plazo no superior a dieciocho meses contados desde el inicio del expediente...'.
SEXTO.- Cuestión distinta es el efecto jurídico del transcurso sin resolver de ese plazo de dieciocho meses. La Sala de instancia consideró aplicable al caso la Ley 30/1992 (LRJ-PAC) en su redacción originaria (...), donde se establecía, en lo que ahora interesa, que 'cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada'. Así lo entiende la Administración recurrente, bien que para alegar que dicho precepto no es de aplicación al caso atendida la naturaleza, objeto y finalidad del procedimiento administrativo concernido, pues, según dice, no nos hallamos ante un procedimiento no susceptible de producir efectos favorables para los ciudadanos.
Ciertamente, el artículo 43.4 de la redacción originaria de la LRJ-PAC , es el aplicable al caso porque la Ley 4/1999, de modificación de la LRJ-PAC, entró en vigor el 14 de abril de 1999, antes, pues, de la conclusión del procedimiento de deslinde que nos ocupa, pero esta misma Ley, en su Disposición Transitoria Segunda, párrafo primero, señaló que 'A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior'.
Partiendo, pues, de esta base, es claro que la propia y específica naturaleza del procedimiento de deslinde, en cuanto a través del mismo se procura la exacta identificación del dominio público, promueve y defiende intereses generales que revierten en beneficio de los ciudadanos, y esta constatación es la que nos lleva a excluir la aplicabilidad del tan citado artículo 43.4 al caso (así nos hemos pronunciado en numerosas sentencias en cuanto a los deslindes regulados en la Ley de Costas , y también en otros ámbitos, como v.gr, respecto de la delimitación del dominio público ferroviario, en STS de 12 de diciembre de 2007, RC 583/2005 ).
En consecuencia, hemos de estimar el motivo casacional, pues la Sala de instancia aplicó indebidamente el tantas veces mencionado artículo 43.4 LRJ-PAC en su redacción originaria (...).
Estas mismas consideraciones aparecen reiteradas en otros pronunciamientos de esta Sala que antes hemos dejado citados. Cabe mencionar, en particular, la sentencia de 30 de septiembre de 2009 (casación 3231/06 ) en la que, después de exponer esas razones, se hace esta puntualización: (...) no ignoramos que el Decreto autonómico 155/1998, en su artículo 16, tras establecer un plazo de tramitación del procedimiento de clasificación de 18 meses, añade que si en el plazo citado no se hubiera dictado la resolución de clasificación, 'el procedimiento se entenderá caducado'; ahora bien, esta previsión reglamentaria no podía prevalecer al tiempo de los hechos frente al artículo 43.4 de la Ley -ya derogado pero entonces vigente-, tan citado, que excluía la producción del efecto de caducidad)'.
Y junto a la anterior referencia jurisprudencial, ha de citarse la sentencia del TS de 25-5-2009 , que establece expresamente:
'Pues obsérvese que este precepto, después de la reforma operada por Ley 4/1999, de 13 de enero en la Ley estatal 30/92, no habla, como el anterior artículo 43.4 , de procedimientos iniciados de oficio 'no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos', sino, pura y simplemente, de procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras' o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen', lo que permite referir la naturaleza y efectos del procedimiento no a la ciudadanía en general sino a la persona concreta afectada por la actuación administrativa; en el presente caso, al demandante, que ve cómo el deslinde impugnado dibuja una vía pecuaria demanial en terrenos que cree de su propiedad.
Ninguna razón hay, por lo tanto, para dejar de aplicar a este procedimiento de deslinde, perjudicial para el recurrente en la instancia, la caducidad que de forma tan clara proclama hoy el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 , en la redacción operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que es aplicable al procedimiento de deslinde de referencia, que se inició en septiembre de 1999'.
Por ello, si el deslinde se inicia con la vigencia de la redacción original del art. 42.2 de la Ley 30/1992 , ha de entenderse que no procede la caducidad; pero si se inicia con la vigencia de la redacción dada a este precepto por Ley 4/99, sí que procede aplicar el plazo máximo para resolver en 18 meses, y de no cumplirse, operaría la caducidad del expediente administrativo en cuestión. Y con estas premisas, en el presente caso, se verifica que el acuerdo de incoación del expediente de deslinde se dictó con fecha de 22 de marzo de 1999, cuando todavía no estaba en vigor la redacción dada por la Ley 4/99 al art. 42.2 LRJAP y PAC (la cual entró en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE, que fue el 14 de enero de 1999), motivo por el cual ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial que precisa que para este supuesto no cabe hablar de posible concurrencia de caducidad del expediente, debiendo rechazarse esta alegación.
CUARTO.-En el artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias , se dispone que 'la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria'; y el artículo 8 siguiente señala que 'el deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación'.
Nada se dice en la citada Ley en relación con el procedimiento de clasificación , aunque sí se decía en el Reglamento de aplicación de la
Por lo que al procedimiento de deslinde se refiere, el artículo 8.7 de la citada Ley dispone que 'en el procedimiento se dará audiencia al Ayuntamiento correspondiente, a los propietarios colindantes, previa notificación, y a las organizaciones o colectivos interesados cuyo fin sea la defensa del medio ambiente'. Por su parte, el Reglamento de precedente cita regulaba el procedimiento de deslinde, debiendo destacarse de entre sus normas lo que se establecía en los artículos 21 y 24. En el primero se exponía que 'el deslinde de las vías pecuarias se ajustará a su respectiva clasificación. A dicho acto asistirán los representantes del Ayuntamiento y de la Cámara Agraria local, cuya ausencia no invalidará la eficacia de lo actuado, pudiendo concurrir los propietarios de los terrenos colindantes que lo deseen, como asimismo los titulares de derechos que puedan verse afectados'. Y, en el segundo, en relación con la resolución aprobatoria del deslinde se añadía: 'debiendo publicarse la correspondiente resolución en el Boletín Oficial de la provincia o provincias a que correspondan los trabajos, trasladándola al propio tiempo a los Organismos informantes y a las Entidades o particulares que hubieran presentado reclamación'.
Este Tribunal, se ha pronunciado en diversas Sentencias sobre la naturaleza, extensión, efectos y procedimiento de los actos de deslindes de vías pecuarias, en relación al art. 7 de la Ley 3/95 , que señala que:
'1. La clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria. Por su parte el siguiente precepto indica que: El deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación.
2. El expediente de deslinde incluirá necesariamente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias.
3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.
4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial.
5. Cuando los interesados en un expediente de deslinde aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público, el órgano que tramite dicho expediente lo pondrá en conocimiento del Registrador a fin de que por éste se practique la anotación marginal preventiva de esa circunstancia.
6. Las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio público deslindado prescriben a los cinco años, computados a partir de la fecha de la aprobación del deslinde.
7. En el procedimiento se dará audiencia al Ayuntamiento correspondiente, a los propietarios colindantes, previa notificación, y a las organizaciones o colectivos interesados cuyo fin sea la defensa del medio ambiente'.
Ya entrando a examinar las demás cuestiones planteadas, y en relación a los defectos de procedimiento que se denuncian, consta que para la vía pecuaria Cañada Real de Marmolejo y Escobar en su tramo 4º desde el Arroyo de Martín Valillo en las proximidades del Caserío de la Paz hasta el Arroyo Escobar en el cruce con la Nacional IV (Autovía Madrid - Sevilla) en el término municipal de Andujar, se señaló fecha para el acto de apeo y firma de actas de deslinde, el 20-8-1999 procediéndose a su anuncio por edictos en BOP de 23-6-1999 y notificación personal a los interesados que aparecían en la relación de afectados, entre ellos a Don Juan Luis el 30-6-1999 - folio 59-.
Dicha notificación tuvo lugar por carta y la recepción de la misma fuera del plazo de los diez días que establece el artículo 19.2 del Reglamento aprobado por Decreto 155/1998 , no hace nulo el procedimiento pues no se vislumbra el perjuicio o indefensión material que pudiera haber causado a los interesados el hecho de haber llegado al conocimiento del comienzo de las operaciones de deslinde unos días después del transcurso del plazo que establece aquél precepto.
Por su parte Don Roque no figura en la relación de afectados sin que la demanda efectúe alegación alguna en relación a su derecho de propiedad.
Por otra parte el traslado que tuvo lugar mediante la notificación lo fue para general conocimiento de la fecha del acto de apeo y consecuente firma del acta de deslinde, identificándose que se trata de la vía pecuaria 'Cañada Real de Marmolejo Tramo IV' lo que constituye en sí mismo la exteriorización precisamente de la decisión del Viceconsejero sobre la iniciación del expediente de deslinde de dicha Cañada.
En cuanto a la alegada falta de traslado de la clasificación correspondiente, debemos reiterar que la actora, no es solo que no acredita la indefensión que ello le ocasiona materialmente, sino que ni siquiera consta que compareciera al acto de apeo señalado el día 20-8-1999, que le había sido notificado, y en cuanto a la Plataforma recurrente no contaba aún con la consideración de interesado en el expediente y desde su personación en el mismo, fue considerado como tal, siendo notificado personalmente del trámite de información pública - folio 235 del expediente-.
No pueden atenderse las alegaciones de indefensión o falta de notificación de quienes no figuran como recurrentes o como afectados por el deslinde.
Por otra parte en el acto que tuvo lugar el día señalado -folio 115- se informó de la longitud y anchura de la vía según proyecto de clasificación, así como de la orden de su aprobación con lectura de la descripción literal que se llevó a cabo en el proyecto de clasificación. Y ya en el escrito de alegaciones de la Plataforma recurrente se evidencia el cabal conocimiento de dicho proyecto de clasificación de 1955, frente a cuyo contenido efectúa la actora las correspondientes alegaciones e impugnación lo que reitera ahora en este recurso. Además desde que los actores tuvieron intervención en el expediente pudieron acceder a la memoria y antecedentes del deslinde acordado entre los que se encuentran amplias referencias al proyecto de clasificación.
No consta el acceso a los predios afectados antes de que se procediera a la notificación del acuerdo de inicio y clasificación - por el contrario este último se notificó antes de proceder al apeo - por lo que no puede anularse la resolución por ausencia de título suficiente conforme al artículo 19.3 del Reglamento.
QUINTO.-En cuanto a los defectos que se atribuyen al acta de apeo y deslinde, señala el artículo 19.4 y 5 del Reglamento que:
' En la realización de estas operaciones podrán comparecer los representantes y técnicos que designen las Entidades Locales, y los titulares de los predios colindantes, otras Administraciones públicas y demás interesados, cuya ausencia no invalidará la eficacia de lo actuado, debiendo ser recogidas sus manifestaciones en el acta que se levantará al efecto.
5. En la práctica de los trabajos de deslinde se hará un amojonamiento provisional y se tomarán los datos topográficos, que sirvan para identificar las características de la vía pecuaria a deslindar, con detalladas referencias de los terrenos limítrofes y de las aparentes ocupaciones e intrusiones existentes, levantándose acta de todas las operaciones practicadas.'
Consta que se procedió a recoger las manifestaciones de los comparecientes, así como que se procedió a delimitar la vía mediante estaquillas (hitos) incorporándose una descripción de su ubicación con mención a las parcelas afectadas. Todo ello consta a los folios 115 a 117 del expediente.
El hecho de que la persona encargada de la redacción del acta lleve un modelo que recoge los términos comunes a cualquier acta, no desvirtúa la realidad de su contenido, ni hace nula la resolución de aprobación del deslinde, teniendo en cuenta que sobre la ubicación física de los hitos y sobre todas las cuestiones relativas al expediente, los interesados pueden efectuar las alegaciones que estimen oportunas en el periodo de información pública que tuvo lugar efectivamente, con notificación personal a los recurrentes. Los interesados pudieron examinar el listado de colindancias e intrusiones y los planos descriptivos en los que se aprecia el trazado de la vía y la concreta afectación de sus parcelas.
Teniendo en cuenta lo anterior, entendemos que la identificación de distancias a caminos, carreteras y de las fincas afectadas es suficiente en orden a llenar las exigencias del artículo 19.5 del Reglamento, y en cuanto a las firmas que se recogen, lo son las de los asistentes al acto siendo innecesaria la de todos los propietarios afectados cuya ausencia no invalida la eficacia de lo actuado conforme al artículo 19.4.
No podemos sino remitirnos al contenido del apartado tercero de la propuesta de resolución - folio 473 del expediente- en el que se describe el orden de trabajo seguido para la práctica del deslinde y el trazado del itinerario de la vía pecuaria, refiriendo que en cuanto al estaquillado, se realiza sobre la base de la previa averiguación de las coordenadas absolutas (UTM) del punto en que se coloca cada una de las estaquillas y su colocación no es exacta ya que se trata de un amojonamiento provisional y en los planos sí consta con exactitud centimétrica el lugar correspondiente a cada estaquilla y puede ser consultada por cualquier interesado.
Además consta en la memoria del deslinde que 'durante el apeo se colocan hasta 103 estaquillas provisionales, que delimitan exactamente el trazado de la vía pecuaria objeto de deslinde' y que 'con anterioridad a estas jornadas y como trabajos preparatorios, se situó en el campo el eje de la vía pecuaria, gracias a un reconocimiento exhaustivo del itinerario, tomando como referencia básica el proyecto de clasificación de vías pecuarias de Andújar'.
En cuanto a la falta de motivación de la resolución impugnada, relacionada con el principio de proporcionalidad, el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refiere a la obligatoriedad de motivar los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos y los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales (letras a y f, relativas, respectivamente).
Aunque sea muy brevemente, conviene recordar que la jurisprudencia se ha referido especialmente al requisito de motivar los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, al constituir la motivación uno de los medios de garantizar el control judicial de la discrecionalidad (Ss. De 19 y 30 de enero de 1996, Ar. 307 y 467; 9 de diciembre de 1997, Ar. 9352; 3 de febrero de 1998, Ar. 2084; 1 de junio de 1999, Ar. 5745).
Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998 , Ar. 1418, la motivación consiste 'en un razonamiento o una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica'. Asimismo, el propio TS no exige de la motivación una extensa exposición de razonamientos, pero sí que sea expresión racional del juicio emitido y de las resoluciones, 'dando razón plena del proceso lógico y jurídico que determina la decisión' ( SS de 4 de abril de 1987, Ar. 4219 ; 15 de febrero de 1991 , Ar. 1186), ya que 'es necesario que el administrado conozca el fundamento, circunstancias y motivos del acto que le interesa y que debe realizarse con la amplitud necesaria para su debido conocimiento y ulterior defensa' (Ss. de 9 de febrero de 1987, Ar. 2916; 11 de diciembre de 1998, Ar. 10261), por lo que no basta una genérica remisión al contenido de preceptos legales ( S. de 5 de mayo de 1999 , Ar. 3973).
También con respecto a la motivación, la Sentencia del TS de 29 de septiembre de 2006 , señala que 'resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.' Ese mismo criterio menos rigorista es el defendido en la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2007 (R.J. 4295).
En ese sentido, atendiendo a lo ya señalado, la resolución cumple con las exigencias jurisprudenciales sobre la motivación de los actos administrativos, una vez que consta suficientemente que a juicio de la demandada no queda justificada una irregularidad procedimental susceptible de ocasionar la nulidad del acto, por las razones que concretamente se exponen al analizar cada uno de los defectos que se imputan al acta y al procedimiento en general, ofreciéndose respuesta detallada en la propuesta de resolución que posteriormente recoge la resolución de 18-10-2002.
Y se determina la suficiencia de la motivación del acto finalmente recurrido, que resuelve todas las cuestiones planteadas en el recurso de alzada por la parte recurrente.
Y no es cierto que la resolución impugnada se limite a citar un informe de 11-1-2001, pues como decimos, la resolución del recurso de alzada responde a todas y cada una de las alegaciones efectuadas señalando en el punto 3º del apartado 7º que no son incompatibles el dominio público hidráulico y el dominio público pecuario siendo concurrentes en algunos casos reproduciendo el contenido del citado informe, en respuesta a la alegación del recurrente.
Además, el informe de 11 de enero del 2001 de la asesoría jurídica de la consejería de medio ambiente, no es un documento cuyo contenido sea necesario incluir en la resolución administrativa impugnada, puesto que este informe queda referido exclusivamente a una de las alegaciones efectuadas en el recurso de alzada por la parte recurrente respecto a que la vía pecuaria venía a invadir el dominio público hidráulico, respecto a la cual la remisión a este informe se efectúa para considerar que el mismo territorio puede ser soporte material para el ejercicio de diversas competencia. Y esta referencia es suficiente, desde el punto de vista de la motivación de la resolución administrativa, sin necesidad de incluir el texto completo de dicho informe.
SEXTO.-Por último y en cuanto a la impugnación de la clasificación de 1955 en orden al deslinde de las vías pecuarias en el término municipal de Andujar, debe recordarse, que nuestro Tribunal Supremo ha indicado en Sentencias de fechas 21 de junio de 2005 , 16 y seis de junio de 2005 , 23 y 19 de mayo de 2005 , que: 'Frente a las alegaciones de la recurrente, la Administración alega que el deslinde se ha basado en la previa clasificación establecida en una Orden de 24 de mayo de 1960, que es el acto firme que produce los correspondientes efectos jurídicos, por lo que al no haberse impugnado o anulado el mismo, en tiempo y forma, ha de considerarse eficaz a todos los efectos. Efectivamente, las normas y los actos administrativos han de sujetarse a las formalidades y procedimientos que rigen su elaboración cuando ésta se produce, siendo eficaces desde que se agotan los requisitos que les son exigibles. Las normas dejan de producir efectos por su derogación o por su anulación, y los actos por su anulación a través de los correspondientes procedimientos. Es la propia Constitución de 1978 la que determinó el alcance de la derogación de las normas que le precedían, que no debe extenderse a actos o normas como el que nos ocupa, de acuerdo con las STC 4/81 , 9/81 , 10/81 , 1/82 , 36/82 , 51/82 , 66/83 y 76/86 entre otras y en una interpretación acorde con las STC de 8 de abril y 7 de mayo de 1981 , que disponen, incluso, que la reserva de ley que establece la C.E. de 1978 no incide en las disposiciones normativas anteriores a su entrada en vigor, dicho ello a meros efectos hipotéticos, ya que el acto de clasificación de los terrenos, entonces y ahora es un acto administrativo. Dice el art. 7 de la Ley 3/95 de Vías Pecuarias , que la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo, en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características de cada vía pecuaria, siendo el deslinde, según el art. 8, el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación'.
Así, por tanto, la consecuencia de tal doctrina determina que, al no ser impugnados en su momento los Proyectos de clasificación, estos devinieron firmes y no pueden ser atacados ahora en cuanto a su contenido. Por ello, en este asunto, lo que debe ventilarse es si el deslinde se ciñe o no al acto o actos clasificatorios aprobados y publicados en 1955, pero sin que puedan aceptarse las alegaciones sobre errores de ubicación o ambigüedades del proyecto de clasificación, pues partiendo de la base de que el resultado de la clasificación condiciona el deslinde, lo que no cabe aceptar es que con motivo del posterior deslinde se pretenda discutir la efectiva existencia y el contenido de aquella clasificación.
Conviene reseñar la Sentencia de esta Sala de 22-12-2003 que señalaba al respecto que ' la cuestión que se plantea, pues, es si el particular que sólo al tiempo de la práctica del deslinde conoce la existencia de la resolución por la que se clasificó puede, entonces, impugnar dicha resolución, aunque hayan pasado los plazos pertinentes para ello desde su publicación en el diario oficial que corresponda.
Al respecto debe decirse que no es condición de validez del expediente administrativo de clasificación la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores con o sin título de los terrenos por los que in genere ha de transcurrir la vía pecuaria , ni por lo tanto tampoco la notificación personal a cada uno de ellos, del mismo modo que tampoco se exige como condición de validez dicha notificación personal -sino publicidad en diarios oficiales y trámite de información pública- para otros actos administrativos que pueden afectar a situaciones jurídico- privadas, como son la clasificación de espacios naturales, el planeamiento urbanístico, etc.
La razón es bien simple: como antes se ha razonado, el acto de clasificación no comporta por sí solo en ningún caso privación, perjuicio o expropiación automática de las titularidades jurídico-privadas consolidadas con anterioridad, las cuales podrán hacerse valer en el momento en que se proceda al deslinde y, ahora sí, con notificación personal suficiente, se concrete sobre el terreno, metro cuadrado por metro cuadrado, el trazado de la vía pecuaria. Pero el interés diferenciado del poseedor o pretendido dueño de terrenos afectados se agota en la defensa de su posesión o propiedad, sin que goce por esa circunstancia de especiales posibilidades y garantías para la eventual impugnación del acto de clasificación. De ahí que, transcurrido el plazo ordinario para recurrir el acto de clasificación, tal resolución será firme, la 'vía pecuaria ' -todavía no concretada sobre el terreno- gozará de la condición de dominio público, y no podrá después impugnarse su deslinde invocando razones que tiendan a demostrar que no concurría el presupuesto histórico necesario para la clasificación de los terrenos como vía pecuaria.'
Por ello, el deslinde podrá impugnarse por no ajustarse a los términos del acto de clasificación , pero lo que no puede hacerse es discutir, a través de la impugnación del acto de deslinde, el acto mismo de clasificación como hace el demandante, discutiéndose ahora, al impugnarse el deslinde, la vaguedad e imprecisión del proyecto de clasificación, siendo carga de la actora concretar en qué medida el acto de deslinde contradice el acto clasificatorio pues es constante la exigencia de que el deslinde quede subordinado y se acomode a las determinaciones del acto de clasificación.
Por otra parte como señala la STS de 4-10-2012 , existiendo clasificación de una vía ---lo que implica que su trazado ya está predeterminado--- no cabe arbitrar soluciones lógicas o de sentido común al momento de efectuar el deslinde y de fijar las intrusiones, pues éstas serán las que deban ser en atención al eje de la vía, su anchura y su trazado.
Ahora bien, la vinculación del deslinde a la clasificación determina que el éxito de quien impugna un deslinde de vía pecuaria pase por acreditar ---y esto es carga del recurrente --- que no se ajusta a la clasificación , lo que en este caso y en concreto en el tramo IV de la vía que nos ocupa, no acreditó la recurrente.
La presunción de validez y eficacia de que goza la actuación administrativa, (ex artículo 57.1 de la LRJPA ) tiene el carácter de iuris tamtum, haciendo recaer la carga de quien discute su legalidad de probar la no concurrencia de los hechos a los que la norma anuda una consecuencia jurídica ---en el caso, que el deslinde no se ajustaba en su trazado a la previa clasificación --- y esta es, como decimos, carga de la parte que impugna la actuación administrativa, sin que los Tribunales deban suplir tal carga, que solo compete a la parte demandante.
Las referencias de la demanda a las contradicciones existentes son pobres y no se concretan en determinados trazados de la vía, y no es suficiente alegar la presencia de olivos centenarios para demostrar la anchura de la vía que además viene predeterminada en el acto clasificatorio.
En definitiva la demanda atribuye los errores a la falta de rigor del acto clasificatorio, de lo que derivan - se dice - errores de ubicación y falta de coincidencia con la representación gráfica del proyecto, alegación que resulta notoriamente insuficiente, no siendo función de esta Sala determinar los puntos de referencia que debieron tomarse en la práctica del deslinde.
No consta la existencia de una desviación del acto clasificatorio - al menos en este tramo - que pueda provocar la nulidad del acto y el motivo de impugnación no es más que un ataque a dicho acto clasificatorio que como ya hemos dicho resulta ser firme e inatacable.
SÉPTIMO.-No procede la condena en costas, de conformidad con el art. 139.1 ley de jurisdicción contenciosa administrativa de 13 de julio de 1998, al no mediar mala fe o temeridad en la parte recurrente.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal de Plataforma en defensa de los derechos de los afectados por las vías pecuarias (REVIPE) y D. Roque y Don Juan Luis contra la resolución de 15-7-2004 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 18-10-02 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía por la que se procedió a aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria Cañada Real de Marmolejo y Escobar en su tramo 4º desde el Arroyo de Martín Valillo en las proximidades del Caserío de la Paz hasta el Arroyo Escobar en el cruce con la Nacional IV (Autovía Madrid - Sevilla) en el término municipal de Andujar (Jaén); y consecuentemente, se confirma el acto administrativo impugnado por ser ajustado a derecho.
Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso de casación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
