Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 797/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 263/2013 de 12 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: GALVE SAURAS, JOAQUIN CRISTOBAL

Nº de sentencia: 797/2013

Núm. Cendoj: 31201330012013100868


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 797/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

En Pamplona/Iruña , a 12 de septiembre de 2013.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 263/2013interpuesto contra la Sentencia 89/2013 de 18 de marzo , por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de 21 de febrero de 2011, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de 13 de julio de 2009, por la que se acuerda la expulsión del recurrente, con prohibición de entrada en España por un periodo de diez años. correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso- Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Abreviado 238/2011 y siendo partes como apelante D. Eduardo representado por la Procuradora Dña. MARIA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y defendido por el Abogado D. IGNACIO JAVIER HUARTE SALA y como apelada la DELEGACION DEL GOBIERNO EN NAVARRA , representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO .

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 18 de marzo de 2013 se dictó la Sentencia nº 89 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: ' 1º Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dña. María José González Rodríguez en nombre y representación de D. Eduardo contra la sanción de expulsión impuesta por resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de 21 de febrero de 2011. 2º No se hace especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en la presente instancia.

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2013.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente de Sala D. JOAQUÍN GALVE SAURAS .


Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación de la parte actora recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de esta capital , dictada en su Procedimiento Abreviado nº 238/2011, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de fecha 13 de julio de 2009, que acuerda la expulsión del territorio español del recurrente, de nacionalidad nigeriana, con prohibición de entrada por un periodo de diez años, extensivo a todos los países incluidos en el Convenio de Schengen, y ello por la comisión de una infracción de carácter grave tipificada en el art. 53.1 apartado a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, modificada por Ley Orgánica 8/2000, Ley Orgánica 11/2003, Ley Orgánica 14/2003, y Ley Orgánica 2 /2009.

El mencionado precepto de la Ley Orgánica 4/2000 considera infracción grave el encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia, o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, siempre que el interesado no hubiese solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente. En el presente caso, la mencionada circunstancia, la carencia de documentación habilitante para residir en España, no se discute.

Alega la parte actora en su escrito de apelación una falta de motivación de la resolución impugnada, así como una vulneración del principio de proporcionalidad en la aplicación de la sanción, considerando, que en todo caso, procedería la de multa, en lugar de la expulsión acordada. Manifiesta estar empadronado en España desde el año 2006, tener un informe de inserción social favorable, estar estudiando español y, asimismo, que tiene pasaporte y, en consecuencia, está documentado.

SEGUNDO .- A la hora de perfilar qué debe entenderse por arraigo, el Tribunal Supremo ha venido destacando que tal concepto jurídico indeterminado debe entenderse existente cuando se constate la existencia de especiales intereses familiares, sociales o económicos del recurrente dentro del territorio español, intereses que se verían seriamente perjudicados si se procediera a la expulsión. De esta forma, el perjuicio, si existe arraigo, pasa a integrar el supuesto perjuicio de muy difícil o imposible reparación. En cualquier caso, también se pronuncia el Tribunal Supremo reiteradamente en este sentido, el concepto de arraigo y la determinación de su existencia en un supuesto dado, requiere un análisis caso por caso. Corresponde al recurrente, en cualquier caso, acreditar esta especial situación de arraigo. Es pues la existencia, y acreditación de vínculos con el lugar en que se reside, ya sean de tipo económico, social o familiar, el elemento relevante para apreciar la existencia de arraigo en el territorio, y determinante, en consecuencia, de la permanencia de tales vínculos frente al interés general en que se lleve a cabo la expulsión de quien carezca de permiso o autorización para residir en España.

Para poderse apreciar arraigo debe concurrir en la persona que lo invoca un cúmulo de circunstancias personales, familiares, laborales y económicas que permitan llegar a la convicción de una cierta estabilidad del extranjero en territorio español. El arraigo supone vínculos estables, duraderos, continuados con el país de residencia a través de personas o actividades, debiendo acreditarse la concurrencia de dicho arraigo con elementos probatorios de entidad.

TERCERO. - En cuanto a la proporcionalidad en la aplicación de la sanción, el art. 55 de la Ley Orgánica establece para este tipo de infracciones una sanción de carácter pecuniario, si bien el art. 57 también permite, en esta infracción, acordar la expulsión del territorio español del extranjero. Esto último es lo sucedido en el caso que nos ocupa, y a ello se opone la representación del afectado, entendiendo que se ha producido una vulneración del principio de proporcionalidad.

El Tribunal Supremo, en doctrina iniciada por sentencia de 22 de diciembre de 2005 , manifiesta que, como regla general, la expulsión requiere una motivación específica y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, y si impone la expulsión debe decir cuales son las razones de proporcionalidad, de daño o riesgo, y de grado de subjetividad; sin embargo, esta sentencia señala que en los supuestos en los que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora. En cualquier caso, es necesaria la concurrencia de determinadas circunstancias, que podríamos denominar 'desfavorables', que justifiquen la medida de expulsión, en lugar de la de multa. La Jurisprudencia reserva la adopción de esta medida de expulsión a aquellos supuestos en los cuales la posición antijurídica del extranjero denote una especial transgresión de la norma, es decir, para aquellos casos en los que la culpabilidad se manifieste con una especial intensidad, bien sea clara y manifiesta la voluntad de infringir la norma, o bien se trate de una actuación imprudente con un grado de antijuridicidad en la acción superior a la mera inobservancia.

CUARTO. - En el presente caso, y a la vista de la normativa aplicable, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes reseñada, la conclusión que cabe extraer es la de que la resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra impugnada y, en consecuencia, la sentencia apelada, son conformes a derecho. No se aprecian en el recurrente circunstancias suficientes para justificar la no adopción de la expulsión decretada.

En primer lugar, concurre en el recurrente una de las circunstancias que podríamos denominar más desfavorables para un extranjero a la hora de justificar la adopción de la medida de expulsión del territorio español, y no es otra que la de encontrarse indocumentado, con todo lo que ello conlleva a la hora de conocer su verdadera identidad y, derivado de lo anterior, la imposibilidad de determinar sus antecedentes penales o policiales en este u otros países. Del mismo modo, tal circunstancia impide conocer el momento, el lugar y la forma de su entrada en territorio nacional. En este aspecto, debe recordarse la reiterada doctrina sentada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el sentido de que la mera aportación de una fotocopia, y además parcial, de un pasaporte, no es suficiente a la hora de considerar debidamente acreditada la identidad de una persona.

Por si lo anterior no fuera suficiente, debe destacarse que, según manifiesta el propio recurrente, se encuentra en España desde el año 2006 y lo cierto es que no ha efectuado trámite alguno para intentar regularizar su situación en este país, lo que denota un escaso interés por el respeto a la normativa estatal, así como un nulo grado de inserción social, pese al informe favorable que obra en el expediente, cuyas conclusiones no se corresponden con el hecho, por ejemplo, de tener esta persona un nivel mínimo del conocimiento del idioma español cuando supuestamente lleva residiendo aquí más de seis años.

Por todo ello, considerando ajustada a Derecho la sentencia apelada, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto, confirmando aquélla en todos sus pronunciamientos.

QUINTO .- Conforme a lo prevenido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta apelación, al haberse desestimado la misma.

En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de esta capital en su Procedimiento Abreviado nº 238/2011, confirmando la misma e imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta apelación.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno .

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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