Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
20/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 798/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 10/2007 de 20 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 798/2007

Núm. Cendoj: 08019330032007100893

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11303

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 5 de Barcelona sobre aprobación del Proyecto de obras para la implantación de un servicio de alcantarillado. Según la Jurisprudencia sólo es admisible la impugnación indirecta si las razones o motivos invocados son de fondo y no de forma, por lo que, dado que el apelante no cuestiona la adecuación del presupuesto integrante del proyecto de obras sino, de nuevo, el acuerdo municipal aprobando el proyecto, no es admisible su pretensión pues, ya en la instancia, se establece que las actuaciones urbanísticas generan una serie de gastos que deben ser satisfechos por los directamente beneficiados mediante el giro de contribuciones especiales en función de sus cuotas de participación.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Rollo de apelación número 10 de 2.007

Dimanante del recurso nº 445/04-N-A del J. C.A. 5 Barcelona

Parte apelante: "Asociació de Propietaris de Sta. Maria de Cirera Les Sureres de Mataró" y Dª. Elisa

Parte apelada: Ayuntamiento de Mataró

SENTENCIA Nº 798

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a veinte de septiembre de dos mil siete.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de la "Asociació de Propietaris de Sta. Maria de Cirera Les Sureres de Mataró" y de Dª. Elisa , representadas por el procurador de los tribunales Sr. de Anzizu Furest, contra el Ayuntamiento de Mataró, representado, en su calidad de parte apelada, por el procurador Sr. Quemada Ruiz, y, atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de los de Barcelona, en los autos de su referencia arriba indicados, se dictó sentencia número 117, de fecha 2 de mayo de 2.006 , rechazando la causa de inadmisibilidad propuesta por la demandada y desestimando en el fondo el recurso contencioso-administrativo presentado.

SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló el momento de la votación y fallo para el día 3 de septiembre de 2.007.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. Con independencia de que las determinaciones del planeamiento general relativas a la delimitación de suelo reúnan o no el carácter de disposición general susceptible de impugnación indirecta, cabe en cualquiera de los casos recordar que en interpretación del artículo 26 de la Ley Jurisdiccional constante jurisprudencia viene declarando que al ejercitarse la impugnación indirecta hay que tener en cuenta si las razones o motivos invocados son de forma o de fondo, pues los defectos que hayan podido producirse durante la elaboración son circunstancias que, si bien pudieran tener relevancia en un recurso directo contra el acto de su aprobación, carecen de ella cuando la impugnación es indirecta donde, según jurisprudencia consolidada, pueden hacerse valer motivos de nulidad exclusivamente de fondo, pero no de forma. A mayor abundamiento, la impugnación indirecta es admisible únicamente en cuanto sea útil a lo que constituye el específico objeto de la impugnación directa y esté en inmediata conexión con él.

SEGUNDO. De tal manera que, dirigido este recurso contencioso-administrativo en su momento contra el acuerdo municipal de 17 de junio de 2.004, aprobando determinado proyecto de obras para la implantación de un servicio de alcantarillado, con desglose de su presupuesto para los diferentes ámbitos e imposición de contribuciones especiales en uno de ellos y de cuotas de urbanización en otros dos,

resulta absolutamente intrascendente para su resolución la inclusión de suelos en las diferentes unidades de actuación que hubiese efectuado el planeamiento general, como también el giro de contribuciones especiales a determinados propietarios, posibilidad ampliamente admitida según la normativa citada en la sentencia de instancia, con independencia del criterio municipal seguido en anteriores actuaciones urbanísticas, equiparables o no, ello siempre a salvo los derechos impugnatorios que correspondiesen a los diferentes propietarios en el momento de su concreto giro. Pues las actuaciones urbanísticas de que se trata generan y exigen una serie de gastos que deben ser satisfechos por los propietarios o por los directamente beneficiados en su conjunto, sin que la apelante haya cuestionado en el caso la adecuación del presupuesto o de las diversas partidas integrantes del proyecto de obras.

Como también carece de relación con el objeto del proceso la denunciada vulneración del principio de justa distribución de beneficios y cargas o cualquier cuestión relacionada con cesiones o adquisición de suelo, siendo así que, impugnado en él un proyecto de obras, ya sean estas de urbanización u ordinarias, se limita tal proyecto a la enumeración y ejecución de las mismas, en los términos de los artículos 8 y siguientes del Decreto 179/1995, de 13 de junio , aprobando el Reglamento de Obras, Actividades y Servicios de las Entidades Locales en Catalunya.

TERCERO. Atendidos los términos del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , y no observándose razones que justifiquen su no imposición, procede efectuar expresa condena en costas en la presente alzada a la parte apelante. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la "Asociació de Propietaris de Sta. Maria de Cirera Les Sureres de Mataró" y Dª. Elisa contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de los de Barcelona de fecha 2 de mayo de 2.006. Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por las actuaciones seguidas con motivo de esta apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública. Doy fe.

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