Última revisión
29/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 798/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 509/2005 de 29 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 798/2008
Núm. Cendoj: 28079330092008100862
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00798/2008
SENTENCIA No 798
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
Da. Margarita Pazos Pita
En la Villa de Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 509/05, interpuesto por
D. Bernardo , Dª. Concepción y Dª. Teresa , D. Benjamín y D. Luis Francisco , representados por la Procuradora Dª. Paloma Solera Lama y dirigidos por el Letrado D. Álvaro Sardinero García, contra la
desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por
los recurrentes con ocasión del tratamiento sanitario recibido por D. Luis Miguel ; siendo parte la Letrada de la
Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. Paloma Solera Lama, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia «por la que se declare la Responsabilidad de la demandada por los daños provocados y, consecuentemente, se condene a la Demandada a indemnizar a mis representados en CIENTO SESENTA MIL (160.000) euros, más intereses desde la fecha de la reclamación administrativa, por los daños y perjuicios sufridos, todo ello con expresa imposición de costas».
SEGUNDO.- La Letrada de la Comunidad de Madrid, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito, lo que consta realizado.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de mayo de 2008, en que tuvo lugar.
SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este procedimiento la denegación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria deducida en su día por los aquí recurrentes, esposa e hijos del fallecido D. Luis Miguel .
La demanda se basa en el tratamiento dispensado a D. Luis Miguel con ocasión de la intervención de próstata de 20 de enero de 2003 en el Hospital Gregorio Marañón, así como posteriormente hasta su fallecimiento el 31 de marzo del mismo año. Alegan los actores que los servicios sanitarios no detectaron durante la operación ni en las posteriores asistencias un cáncer de recto de gran tamaño que padecía el paciente, pese a su deteriorado estado de salud y los síntomas que presentaba. La dolencia no fue descubierta sino dos meses después, así como una lesión nodular en un pulmón el día 2 de marzo que no fue objeto de estudio. Las sucesivas altas hospitalarias fueron precipitadas y se demoró excesivamente el tratamiento quirúrgico de la enfermedad, pues no se decidió el ingreso hasta tres días antes del fallecimiento ocurrido el día 31 de marzo por un avanzado cáncer con metástasis.
Estas circunstancias, a juicio de los recurrentes, determinan la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, y solicitan una indemnización total de 160.000 euros por fallecimiento.
La Letrada de la Comunidad de Madrid mantiene, por el contrario, que no existe relación de causa a efecto entre dicho resultado de muerte y el tratamiento médico, puesto que el origen de aquélla fue el tumor de colon con el que no guardaba relación la intervención de próstata. Ninguno de los muchos síntomas que padecía el enfermo eran propios del tumor que le aquejaba. Por tanto, al paciente se le suministraron todos los medios técnicos y humanos exigidos por su patología y se siguieron todos los protocolos establecidos en cuanto a la cirugía y tratamiento. En lo que respecta a la suma indemnizatoria, la demandada considera que debería aplicarse por analogía el sistema de valoración de daños en accidentes de circulación.
SEGUNDO.- Para una mejor comprensión de las cuestiones controvertidas en el pleito debe partirse de los siguientes hechos, extractados de los que resultan del expediente administrativo y del informe pericial practicado en fase probatoria:
Primero; D. Luis Miguel , de 75 años de edad, fue intervenido en el Servicio de Urología del mencionado hospital en fecha 22 de enero de 2003 de una hiperplasia benigna de próstata. El día 30 del mismo mes fue dado de alta tras un postoperatorio favorable.
Segundo; el siguiente 4 de febrero acudió al Servicio de Urgencias por hinchazón de testículo y miembros inferiores, descartándose patología urgente.
Tercero; el 2 de marzo regresó a ese Servicio por la intensificación de los síntomas, siendo ingresado en Medicina Interna donde se puso de manifiesto su dificultad para hacer deposiciones, dolor en zona inguinal y los costados y presencia de sangre en las deposiciones. El día 7 llamó la atención la existencia de una lesión nodular en el pulmón derecho.
Cuarto; el día 12 fue dado de alta, pese a presentar un dolor profundo en la región suprapúbica.
Quinto; el día 21 de los mismos, D. Luis Miguel acudió nuevamente al Servicio de Urgencias, esta vez por rectorragias, practicándose un tacto rectal en que se apreció una masa sin filiar que ocupaba el 100% de la luz. Fue citado para el día 25 en la consulta de Proctología.
Sexto; en esta consulta se diagnosticó una tumoración ulcerada de posible origen prostático de la que se tomaron muestras significativas de un adenocarcinoma.
Séptimo; el día 28 el paciente volvió al Servicio de Urgencias por padecer dolor abdominal de cuatro días de evolución, dilatación abdominal, nauseas y vómitos, con oclusión intestinal. Ingresado en el Servicio de Cirugía General, el día siguiente fue practicada una TAC que reflejó una neoplasia rectal avanzada con metástasis ganglionares y pulmonares. Fue operado al día siguiente mediante colostomía, tras lo cual presentó una insuficiencia cardíaca que no respondió a las medidas terapéuticas, por lo que falleció a las 7,30 horas del día 31. La causa inmediata de la muerte consistió en una insuficiencia respiratoria aguda, y la causa mediata un proceso canceroso expansivo con metástasis pulmonares.
TERCERO.- Dada la naturaleza exclusivamente médica de los hechos discutidos, su valoración depende en gran parte del resultado de las pruebas técnicas, entre ellas la pericial. La práctica de la pericia por un facultativo de nombramiento judicial, posteriormente ratificada, permite dotarla de la eficacia propia de su imparcialidad y objetividad.
En este caso, la perito Dª. Marcelina ha hecho un exhaustivo examen del tratamiento dispensado a D. Luis Miguel , que remonta a los primeros síntomas de la enfermedad prostática en 1995. Tras el análisis de los distintos aspectos de la asistencia sanitaria, con especial atención de la administrada a partir de la operación de enero de 2003, las conclusiones de la perito son categóricas en una medida que escasamente se observa en asuntos semejantes.
Así, dice que la actuación de los servicios sanitarios no se adecuó a la «lex artis», y ello «porque no se observó el cuidado objetivamente debido en muchas de las actuaciones que el paciente requirió». Subraya la informante, primero, la ausencia de la práctica de tacto rectal cuando el mismo constituye una medida de rutina en adultos de más de 50 años, con síntomas abdominales, presencia de sangre en heces y dolor en zona suprapúbica. En segundo lugar, «en ninguno de los dos actos quirúrgicos se realizó una correcta valoración pre y postoperatoria», pues en la primera debió examinarse la zona adyacente a la próstata y descubrir así el tumor que ya se hallaba presente; en la segunda cirugía, no se explica la perito cómo ante los síntomas del paciente el día 21 de marzo no fuera estudiado de forma urgente, lo que habría adelantado la operación ocho días y «el paciente hubiera estado en mejores condiciones físicas y con alta probabilidad que las complicaciones que ocurrieron en la postcirugía no se hubieran producido». Tercero; no fueron valoradas correctamente las lesiones que presentaban las radiografías del 2 y del 6 de marzo; en la primera fue apreciada la ausencia de gas distal, ante lo cual y con sólo realizar un tacto rectal hubiera sido detectado el tumor y sometido a tratamiento; en la segunda radiografía se eludió hacer una TAC para el estudio del nódulo pulmonar pese a constituir el protocolo a seguir en este caso. Cuarto; las altas médicas no fueron correctas, pues cinco días después de la producida el 29 de enero el paciente hubo de volver al Servicio de Urgencias, y en la segunda fueron infravalorados los síntomas de alteraciones del tránsito intestinal, compatibles con un cáncer en colon distal. También afirma la perito que en el caso de D. Luis Miguel «fallaron los más elementales deberes de cuidado y los más elementales medios diagnósticos que no requerían alta tecnología como era un tacto rectal y un estudio de sangre oculta en heces».
Basta con esta referencia al informe de la perito para apreciar su sentido, sin que se estime necesario por la Sala transcribir las contundes afirmaciones que evacua en sus nueve conclusiones.
En lo que se refiere al pronóstico de la enfermedad, Dª. Marcelina manifiesta que la curación hubiera sido de un 90% de probabilidades en caso de detección precoz del tumor, y el diagnóstico sería bueno si desde el inicio se hubiera realizado una correcta actuación tanto diagnóstica como terapéutica.
El criterio de la Inspección Médica que obra en el expediente administrativo (folios 359 a 361) no desvirtúa de ningún modo la prueba pericial. El informe del Inspector no ha sido sometido a contradicción y se limita a reproducir los informes de los facultativos de Medicina Interna y Cirugía General para, sin valorarlos críticamente, concluir que la inexistencia de actuación médica incorrecta o inadecuada. Evidentemente, esta opinión omite toda referencia a la necesidad o no de los medios diagnósticos que menciona la perito judicial. Por otro lado, el resto de los informes médicos de los responsables de los servicios hospitalarios son fragmentarios, pues, como es lógico, cada profesional se refiere al tratamiento de su especialidad, y no contempla globalmente la asistencia recibida por D. Luis Miguel como hace la perito judicial.
En estas circunstancias, difícilmente puede prosperar la oposición de la Administración demandada. Existió un daño, consistente en la muerte del paciente, una actuación de los servicios sanitarios dependientes de esa Administración que en muchos de sus aspectos se alejó de los protocolos asistenciales y medidas elementales, con infracción de la «lex artis ad hoc», y una relación causal entre ambos elementos, puesto que dicha negligencia asistencial determinó un peor pronóstico de la enfermedad al omitir medidas terapéuticas oportunas que hubieran incrementado en gran medida las probabilidades de curación. Con ello concurren, en definitiva, los requisitos de los arts. 139 y 141 LRJ-PAC para que surja la responsabilidad patrimonial reclamada.
CUARTO.- En cuanto a la indemnización, dada la dificultad de valorar daños morales como el de autos, en precedentes ocasiones la Sala ha acudido con carácter orientativo al baremo de la legislación de seguro automovilístico. En lo que aquí respecta, dada la edad de la víctima, la supervivencia de su cónyuge, y la mayoría de 25 años de edad de sus cinco hijos, procede fijar prudencialmente el quantum indemnizatorio en la suma total actualizada de 115.000 euros.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA , no procede especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Solera Lama, en representación de D. Bernardo , Dª. Concepción y Dª. Teresa , D. Luis Miguel y D. Luis Francisco , contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por los recurrentes con ocasión del tratamiento sanitario recibido por D. Luis Miguel , resolución que anulamos por no ser ajustada a Derecho y, en consecuencia, condenamos a la Administración demandada a que indemnice a los recurrentes en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL EUROS (115.000,-); sin declaración en cuanto a las costas procesales causadas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

