Última revisión
11/07/2011
Sentencia Administrativo Nº 798/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1693/2008 de 11 de Julio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 4 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VAZQUEZ GARCIA, JOSE ANGEL
Nº de sentencia: 798/2011
Núm. Cendoj: 41091330042011100869
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:11647
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.
D. Heriberto Asencio Cantisán.
D. José Ángel Vazquez García.
D. Juan María Jiménez Jiménez.
En Sevilla, a 11 de julio de 2011.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 1693/2008, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: PROMOTORA CAPORCHANES S.L. representada por la Procuradora Dª María de Fátima Cabot Orta y asistida por Letrado. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.
SEGUNDO .- En su contestación la parte demandada solicita dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto.-
TERCERO.- Requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina el art. 64 de la Ley Jurisdiccional , evacuaron dicho trámite mediante los escritos que obran unidos a las actuaciones.-
CUARTO.- Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.-
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Ángel Vazquez García.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso el acuerdo del Tribunal Económico administrativo Regional de Andalucía de fecha 30 de septiembre de 2008 desestimando la reclamación nº 41-00203-2007 formulada contra resolución de la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Andalucía por la que se practica liquidación en concepto de recargo por la presentación extemporánea sin requerimiento previo de la autoliquidación en modelo 320 relativa al I.V.A., abril de 2005, por importe de 52.953,32 ?.
SEGUNDO.- Considera la recurrente que la presentación fuera de plazo de la autodeclaración correspondiente al mes de abril de 2005 se debió a un error al no considerarse como gran empresa debido a los distintos límites cuantitativos que en la facturación de la cifra de negocios se establecen para el impuesto sobre Sociedades y el IVA. Aunque reconoce la presentación del modelo mensual con 174 días de retraso , no obstante invoca la presentación en plazo de los modelos trimestrales como motivo determinante de la imposibilidad de exigencia del recargo, dada su naturaleza cuasi sancionadora que exige la presencia del elemento de la culpa. A lo anterior añade la falta de motivación del acuerdo del TEARA y la posible compensación de las autoliquidaciones mensuales con la trimestral , lo que implicaría un enriquecimiento injusto para la administración.
TERCERO.- Es el propio art. 27.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria el que define los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo como prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración. No tiene pues naturaleza sancionadora, es una penalidad civil , que no una pena propia del ámbito sancionador, cuya finalidad es favorecer el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias. Su importe , un porcentaje variable en función del tiempo de retraso, que no supera, en el peor de los supuestos, el 20% de la cantidad dejada de ingresar en plazo y la expresa exclusión de la posibilidad de sancionar, ratifica su naturaleza de penalidad civil, su carácter resarcitorio, distintos de la sanción por infracción tributaria. De aquí que no quepa exigir el elemento subjetivo de la culpa, lo cual, por lo demás , sería difícil de considerar que no concurre cuando estamos hablando de una Gran Empresa que se supone , o se le exige, completo conocimiento de sus obligaciones tributarias.
Por lo demás, la supuesta compensación en ningún instante se completa con la determinación precisa de cuándo y cómo tiene lugar y respecto a la falta de motivación del acuerdo del TEARA es de todo punto incierto pues el mismo da cumplida respuesta a las alegaciones formuladas en la reclamación económico-administrativa.
CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que justifique la imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.-
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1693/2008 interpuesto por la entidad PROMOTORA CAPORCHANES S.L. contra el acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia. Sin costas. Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.-
