Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 798/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 430/2013 de 25 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 798/2015

Núm. Cendoj: 28079330052015100774


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2013/0006902

Procedimiento Ordinario 430/2013

Demandante:D./Dña. Benedicto

PROCURADOR D./Dña. SOLEDAD FERNANDEZ URIAS

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 798

RECURSO NÚM.: 430-2013

PROCURADOR DÑA.: SOLEDAD FERNÁNDEZ URIAS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

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En la Villa de Madrid a 25 de Junio de 2015

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 430-2013 interpuesto por D. Benedicto representado por la procuradora DÑA. SOLEDAD FERNÁNDEZ URÍAS contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20/12/2012 reclamación nº NUM000 , interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 23-6-2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.


Fundamentos

PRIMEROLa representación procesal de Don Benedicto , parte recurrente, impugna la resolución de 20/12/2012, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 , deducida contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición que interpuso contra la liquidación provisional practicada por la Administración de Móstoles de la Delegación de Madrid de la AEAT, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, importe a devolver 2.906,44 € y 26,28 € de intereses de demora.

En esta resolución se confirma el acuerdo recurrido ya que el reclamante presentó una primera declaración en la modalidad de tributación objetiva de módulos por la actividad económica en la que estaba dado de alta del epígrafe 501.3 de las tarifas del IAE, pero la Administración comprobó que era improcedente porque había superado los límites cuantitativos establecidos para ese epígrafe y debió causar alta en el epígrafe 501.1, sometido al régimen de estimación directa por el que debió tributar en la modalidad simplificada que aplicó la liquidación provisional resultante del procedimiento de comprobación limitada seguido al efecto y que se inicio con la propuesta de liquidación y trámite de alegaciones notificado el 19/07/2010. Considera la Administración que el presupuesto de las obras acometidas supera el límite cuantitativo establecido que se fracciona lo que no impide la aplicación del citado límite, que el reclamante no ha presentado alegaciones pero se observa la correcta tramitación del procedimiento y la motivación suficiente de los acuerdos. En cuanto a la deducibilidad de las facturas no ha quedado acreditada su realidad y no son deducibles como gastos y pese a sus alegaciones ante el órgano gestor de 27/07/2010, el reclamante como se recoge en la resolución del recurso de reposición presentó una nueva declaración que implica la aceptación de la aplicación del régimen de estimación directa y los ingresos y gastos que puso de manifiesto el órgano gestor en la propuesta de liquidación porque tiene presunción de certeza y solo la puede desvirtuar mediante prueba en contrario.

SEGUNDOEl recurrente solicita de la Sala que se anule la resolución recurrida porque la rectificación de su autoliquidación y el ingreso presentados tiene su origen en la regularización del IVA del mismo periodo por la Administración, resultaba aplicable el régimen de estimación objetiva por módulos al cumplir todos los requisitos para ello, las facturas de gastos son deducibles porque reúnen todos los requisitos para ello y no se han motivado las causas de su inadmisión y subsidiariamente la Administración debió acudir el régimen de estimación indirecta de bases imponibles y alega, en síntesis, que si hizo alegaciones pero no le fue conferido el trámite de puesta de manifiesto del expediente con la consiguiente indefensión; las mismas cuestiones con las mismas pruebas planteo en el recurso 861/12 al que se remite; reunía todos los requisitos necesarios para tributar en el sistema objetivo por módulos por la actividad económica empresarial en la que estaba dada de alta del epígrafe 501.3 del IAE sin que se hubieran fraccionado presupuesto alguno sino que se trataba de obras independientes según demuestra y tampoco tenía infraestructura para el volumen de negocio que la Administración le atribuye; presentó declaración rectificativa del IRPF del ejercicio 2006 aceptando la propuesta de la Administración para evitar sanciones; no se motivan los gastos rechazados y las facturas reúnen todos los requisitos para su validez y la Administración debió aplicar el sistema de tributación de determinación indirecta de bases imponibles, porque las facturas emitidas son insuficientes y necesariamente para obtener los rendimientos que la Administración le atribuye de casi 400.000 € debió necesariamente incurrir en mayores gastos que los admitidos.

TERCEROEl Abogado del Estado se opone al recurso y manifiesta al efecto que el recurrente presentó declaración rectificativa de su declaración anterior del IRPF del ejercicio 2006 aceptando la propuesta de regularización de la Administración, lo que le vincula salvo prueba en contrario y resulta poco creíble que la presentas solo para evitar sanciones y la pretensión de que se aplique el régimen de estimación indirecta choca contras sus propios actos.

CUARTODice en primer lugar el recurrente que si se formularon alegaciones ante el TEAR el 10 de enero de 2013, pero no se le dio traslado para formalizarlas con la consiguiente indefensión, habiendo en todo caso subsanado el defecto.

El procedimiento abreviado ante los órganos unipersonales económico administrativos resulta de aplicación por razón de la cuantía del acto administrativo que se impugna, que tiene que ser inferior a 6000 euros, de acuerdo con los artículos 64 y 35 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , que desarrolla la Ley 58/2003 en materia de procedimientos de revisión en vía administrativa, a cuyo tenor:

Artículo 64

Las reclamaciones económico-administrativas se tramitarán por el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales cuando sean de cuantía inferior a 6.000 euros, o 72.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones, y en los demás supuestos establecidos en el artículo 245.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre

Articulo 35.1.

1.La cuantía de la reclamación será el importe del componente o de la suma de los componentes de la deuda tributaria a que se refiere el artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que sean objeto de impugnación, o, en su caso, la cuantía del acto o actuación de otra naturaleza objeto de la reclamación. Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiese practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquellos.

En el caso de autos el acto recurrido es una liquidación provisional cuya cuantía es a devolver la suma de 2.932,72 euros, por lo que fue correcta la tramitación del procedimiento por este cauce y las alegaciones tenían que haberse presentado con el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa, cosa que el recurrente no hace, sino que, como reconoce, las presenta pocos días antes de que se dictara la resolución.

Por otro lado no resulta subsanable la falta de alegaciones en el escrito de interposición dado que la norma aplicable no prevé su subsanación al referirse solo a la subsanación de otros requisitos.

En este sentido, el artículo 246sobre iniciación, en su apartado 1, establece :

1 La reclamación deberá iniciarse mediante escrito que necesariamente deberá incluir el siguiente contenido:

a) Identificación del reclamante y del acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone. En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligación de expedir y entregar factura o relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito deberá identificar también a la persona recurrida y su domicilio.

b) Alegaciones que se formulan. Al escrito de interposición se adjuntará copia del acto que se impugna, así como las pruebas que se estimen pertinentes.

En su desarrollo el artículo 2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , sobre procedimientos de revisión en vía administrativa, sobre el contenido de la solicitud o del escrito de iniciación, dispone:

1. Cuando los procedimientos regulados en este reglamento se inicien a instancia del interesado, la solicitud o el escrito de iniciación deberán contener los siguientes extremos:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En el caso de que se actúe por medio de representante, se deberá incluir su identificación completa.

b) Órgano ante el que se formula el recurso o reclamación o se solicita el inicio del procedimiento.

c) Acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente, fecha en que se dictó, número del expediente o clave alfanumérica que identifique el acto administrativo objeto de impugnación y demás datos relativos a este que se consideren convenientes, así como la pretensión del interesado.

d) Domicilio que el interesado señala a los efectos de notificaciones.

e) Lugar, fecha y firma del escrito o la solicitud.

f) Cualquier otro establecido en la normativa aplicable.

2. Si la solicitud o el escrito de iniciación no reúne los requisitos que señala el apartado anterior, y sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este reglamento, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito.

Según el artículo 54 del mismo Reglamento, sobre subsanación de defectos, 'Si el escrito de interposición no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 2, se procederᎠa la subsanación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo. No obstante, en los supuestos en los que el reclamante no haya identificado el domicilio para notificaciones se aplicaraŽ lo dispuesto en el artículo 50.

Y concretamente, de acuerdo con el artículo 65.1 del mismo Reglamento, sobre procedimiento abreviado ante órganos unipersonales, si el escrito de interposición no cumple los requisitos exigidos en el artículo 246.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , se procederá a la subsanación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de este reglamento. No obstante, en los supuestos en los que el reclamante no haya identificado el domicilio para notificaciones, se aplicará lo dispuesto en el artículo 50 de este reglamento.

De esta regulación se infiere que no resulta subsanable la falta de alegaciones y en su caso de aportación de pruebas con el escrito de interposición, puesto que ni el artículo 2 ni el artículo 65.1, que permiten la subsanación de determinados defectos, no se refieren al requisito propio del procedimiento abreviado de presentación de las alegaciones con el escrito de interposición y no se le ha causado indefensión alguna, habiendo además podido alegar ante la Sala todo cuanto a su derecho haya convenido.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de noviembre de 2009 , recurso de casación en interés de ley 39/2008, sobre esta misma cuestión, ha declarado que el Reglamento aprobado por Real Decreto 520/2005 ha optado por considerar subsanables los requisitos del apartado 1 a) del artículo 246 de la Ley General Tributaria , guardando silencio, en cambio, respecto del contenido en el apartado 1.b), referido a la necesidad de que el escrito de interposición contenga las alegacionesque se formulan.

QUINTOEl recurrente cuestiona en este recurso la legalidad de la resolución del TEAR de Madrid que confirmo la resolución desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la liquidación provisional practicada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2006.

La liquidación provisional recurrida, a resultas de un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, fija su importe en 2906,42 € y 26,28 € de intereses de demora, teniendo en cuenta que el 2/09/2010 el sujeto pasivo había presentado declaración rectificativa de su declaración anterior admitiendo la regularización propuesta por la Administración y aplicando el régimen de estimación directa con el resultado de 159.195,92 €, que ingresa.

En la resolución del recurso de reposición deducido contra la liquidación provisional anterior se tiene en cuenta la declaración rectificativa estimando que la misma no se desvirtúa.

SEXTOEl recurrente dice que las mismas cuestiones con las mismas pruebas se han planteado en relación al IVA del mismo ejercicio en el recurso 861/12.

Pues bien, debe precisarse que dicho recurso ha sido estimado en parte por la sentencia de la Sala 1169 de 29 de septiembre de 2014 , de la que fue ponente Doña Carmen Álvarez Theurer, en la que como consecuencia de la caducidad del procedimiento de gestión se declara prescrito el primer trimestre del ejercicio 2006 y en relación a las demás trimestres, el TEAR ya había anulado la liquidación por haberse practicado sin distinguir entre los periodos impositivos trimestrales aplicables y por ello no cabía pronunciamiento sobre el fondo.

Por otro parte, ya en relación al IRPF del ejercicio 2006, existe un hecho previo y relevante ya puesto de manifiesto y es que el recurrente el 2 de septiembre de 2010 presentó declaración rectificativa de su autoliquidación del IRPF del ejercicio 2006 aceptando la propuesta de regularización, incluso aunque fuera como dice para evitar sanciones, con todas sus consecuencias, de modo que resulta de aplicación la presunción que recoge el artículo 108.4 de la LGT , a cuyo tenor Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.

Dice el recurrente que reúne todos los requisitos para que se le aplique el régimen de estimación objetiva y en ninguna de las obras acometidas supero las magnitudes del límite del presupuesto de 36.060,73 euros ni de la extensión de las obras de 600 metros cuadrados y que así lo acredita,

Pues bien, en 2006 la actividad de albañilería y pequeños trabajos de construcción, epígrafe 501.3 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, conforme a la Orden EHA/3718/2005, de 28 de noviembre, estaba sometida al régimen simplificado en el IVA, y el presupuesto de las obras a ejecutar no podían superar el importe de 36.060,73 euros ni una superficie en obra nueva o en ampliación de obra de 600 metros cuadrados, en virtud de la nota adjunta a dicho epígrafe, según establece el Real Decreto Legislativo 1775/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba las tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Por otra parte a tenor del artículo 122 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , sobre el régimen simplificado:

Uno. El régimen simplificado se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Dos. Quedarán excluidos del régimen simplificado:

1.º Los empresarios o profesionales que realicen otras actividades económicas no comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen simplificado la realización por el empresario o profesional de otras actividades que se determinen reglamentariamente.

2.º Aquellos empresarios o profesionales en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en los términos que reglamentariamente se establezcan :Que el volumen de ingresos en el año inmediato anterior, supere cualquiera de los siguientes importes: Para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, 450.000 euros anuales. Para el conjunto de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas que se determinen por el Ministro de Hacienda, 300.000 euros anuales. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año. A efectos de lo previsto en este número, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las actividades mencionadas, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación.

3.º Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 300.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año.

4.º Los empresarios o profesionales que renuncien o hubiesen quedado excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades.

Tres. La renuncia al régimen simplificado tendrá efecto para un período mínimo de tres años, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.'

El recurrente se encontraba dado de alta en la actividad del citado epígrafe 501.3 del Impuesto sobre Actividades Económicas y tributó conforme al mismo, pero del análisis de las facturas emitidas por él tanto en 2006 como en 2005, en varias obras supero la magnitud económica aplicable, no pudiéndose admitir que se tratara de obras distintas e independientes aquellas que tenían un mismo cliente, la reforma y acondicionamiento de un mismo edificio, nave o sala y eran muy próximas en el tiempo. En 2006 deberían formar un mismo presupuesto que excede de 30.060,73 euros las facturas NUM001 , NUM002 y NUM003 , las facturas NUM004 y NUM005 , las facturas NUM006 y NUM007 y las facturas NUM008 y NUM009 .

El informe de arquitecto colegiado, que se aporta con la demanda y que también aparece en el expediente administrativo, concluye que estas facturas no aparentan fraccionamiento, pero no desvirtúa lo razonado, puesto que solo habla de apariencia, se trata de una cuestión jurídica y precisamente destaca los datos que son determinantes para considerar que las facturas agrupadas debieron integrar un único presupuesto: distintas labores de albañilería y de construcción para el mismo cliente y en el mismo edificio, nave o sala ejecutadas en un tiempo muy cercano. Es cosa suya con qué medios ejecuto tales obras.

La magnitud correspondiente al presupuesto, debe entenderse superada aun tratándose de facturas y no de presupuestos, ya que estas deben reflejar fielmente el presupuesto de las obras y no se acredita lo contrario.

Por ello resulta correcta la exclusión del recurrente del régimen de estimación objetiva.

Otra cuestión es la de los gastos. Como pone de relieve la liquidación provisional impugnada, el recurrente en la comprobación del IVA del ejercicio 2006 aportó una serie de facturas recibidas sin acreditar la realidad de las operaciones que reflejan. Después de dicha regularización y haber presentado una declaración rectificativa de su declaración del IRPF del ejercicio 2006 en régimen de estimación directa, aceptando la regularización practicada por la Administración, si quería obtener el reconocimiento de su derecho a deducirlos, lo que tenía que hacer era probar la realidad de los gastos y no lo ha hecho. No puede alegarse falta de motivación, puesto que conoce la razón de que no se admitiesen y la podía rebatir; tampoco vale argumentar que el volumen de ingresos exige mayores gastos, pues, aunque pudiera ser así la prueba de los mismos corresponde al recurrente en virtud del principio de la carga de la prueba del artículo 105 de la LGT .

El recurrente ha pretendido beneficiarse de un régimen tributario que no le era aplicable, incluso lo ha reconocido con su declaración posterior, la Administración lo ha descubierto y a él incumbía la prueba de los gastos en que incurrió.

En su última alegación dice el actor que debe aplicarse el régimen de estimación indirecta de bases imponibles.

Hay que insistir en que el recurrente ha presentado declaración del IRPF del ejercicio 2006, aceptando la aplicación del régimen de estimación directa y con esta pretensión va contra sus propios actos.

En cualquier caso, el régimen de estimación indirecta de bases imponibles solo resulta aplicable de manera excepcional cuando la Administración no tiene datos para poder determinar la base imponible a consecuencia de alguna de las circunstancias que la Ley contempla y así el artículo 53.1 de la Ley 58/2003 , dispone:

1. El método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.

b) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.

c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.

d) Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.

En este caso ninguna de las circunstancias anteriores concurre, la Administración cuenta con datos suficientes para la determinación de la base imponible y la prueba de la realidad de los servicios y operaciones reflejados en las facturas recibidas no admitidas por la Administración correspondía al demandante.

SÉPTIMOEn virtud de lo expuesto el recurso debe desestimarse con imposición de costas al recurrente cuyas pretensiones se desestiman en su integridad de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Doña Soledad Hernández Urías, en representación de Don Benedicto , contra la resolución de 20/12/2012, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 , deducida contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición que interpuso contra la liquidación provisional practicada por la Administración de Móstoles de la Delegación de Madrid de la AEAT, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, importe a devolver 2.906,44 € y 26,28 € de intereses de demora, por ser ajustada a derecho esta resolución. Se hace expresa imposición de costas al recurrente. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo indicación que no cabe recurso.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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