Última revisión
14/06/2002
Sentencia Administrativo Nº 799/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 14 de Junio de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 799/2002
Núm. Cendoj: 46250330022002101097
Encabezamiento
RECURSO Núm. 2.987/98
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA Núm. 799/02
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
En Valencia a catorce de junio de dos mil dos.
Visto el recurso interpuesto por las Religiosas Franciscanas de la Inmaculada, representadas por el Procurador Sr. Domingo Roig y defendidas por el Letrado Sr. Monzón Arazo, contra la Resolución de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia de 27 de julio de 1.998, que acordó el reintegro de la subvención percibida para el primer cuatrimestre del curso 1.997-98 y anulada la subvención para los cuatrimestres segundo y tercero, habiendo sido parte demandada la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por Letrado del Gabinete Jurídico de la Conselleria de Presidencia.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados condenando a la administración demandada al pago de 4.693.905 ptas a que asciende el importe total de la subvención concedida el 1 de agosto de 1.997.
SEGUNDO.- El letrado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 78 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de junio de 2.002, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual la Dirección General de Centros Docentes de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia acordó el reintegro de la subvención percibida para el primer cuatrimestre del curso 1.997-98 , en concepto de ayuda a la financiación de las unidades de segundo ciclo de Educación infantil por importe de 1.564.635 ptas. [9.403'65 ?] con los intereses de demora, en total 1.622.934 ptas. [9.754'03 ?] y anulada la subvención para los cuatrimestres segundo y tercero.
La parte recurrente alega en defensa de su pretensión la complejidad de la Orden para el curso 1.997-98 y sus diferencias con la del 1.996-97, habiendo subsanado las deficiencias puestas de manifiesto por la Conselleria, siendo complementarias las actividades cobradas en los recibos.
El letrado de la Generalidad opone a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.
Todas las operaciones del expediente se han realizado en pesetas al haber concluido el mismo antes de la entrada en vigor de la moneda única; consecuentemente, la Sala lo refleja así en la fundamentación , si bien con su contravalor en euros en las diligencias practicadas ante la Sala. En la parte dispositiva todos los valores son en euros, única moneda legal en el momento de dictarse la sentencia y en la que, en su caso, deberán realizarse los pagos correspondientes.
SEGUNDO.- Del examen del expediente queda acreditado que no existe complejidad alguna en la interpretación de la Orden de la Conselleria, pues el Centro, en su solicitud , declaró su compromiso formal de cumplirla y presentó toda la documentación requerida para poder tener acceso a la subvención, expresando que el coste mensual era de 17.925 ptas. [folios 20 y 54], cuando en los folios 44 y 45 se expresaba detalladamente.
Ante ello, la Dirección General de Centros [folios 67 y 68], remitió un comunicado al Centro recurrente advirtiendo las irregularidades observadas para que las corrigieran, advirtiendo de las consecuencias legales de no hacerlo. El Centro rectificó los recibos pero procedió, acto seguido, a incrementarlos con otras cantidades, sumadas las cuales volvía a dar 17.925 ptas. [107'73 ?]. La jefatura de ayudas interesó a la inspección en escrito de 5 de junio de 1.998 [folios 128 y 129] un informe sobre ello , expresando la inspección claramente las deficiencias apreciadas y no corregidas, así como la inclusión de otros conceptos por actividades que no son extraescolares ni complementarias en el informe de 8 de julio de 1.998 [folios 133 y 134], realizado tras visita al Centro.
TERCERO.- Consecuentemente con ello, no cabe duda del incumplimiento de lo dispuesto en la Orden de 5 de mayo de 1.997 , lo que implica la desestimación del recurso.
CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 131 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las Religiosas Franciscanas de la Inmaculada contra la resolución de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia de 27 de julio de 1.998, que acordó el reintegro de la subvención percibida para el primer cuatrimestre del curso 1.997-98 y anulada la subvención para los cuatrimestres segundo y tercero. No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo , como Secretario de la misma, certifico.
