Última revisión
03/06/2004
Sentencia Administrativo Nº 799/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1239/1999 de 03 de Junio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHO CUESTA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 799/2004
Núm. Cendoj: 28079330012004100700
Encabezamiento
Recurso nº 1.239/99
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00799/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Recurso núm. 1.239/99
SENTENCIA NUM. 799
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Alfredo Roldán Herrero
Magistrados:
Doña Clara Martínez de Careaga
Doña Francisca Rosas Carrión
Doña María Jesús Vegas Torres
Don José Félix Martín Corredera
Don Francisco Javier Sancho Cuesta
En la Villa de Madrid, a tres de junio de dos mil cuatro.
Vistos los autos del recurso número 1.239/99 que ante esta Sala ha promovido la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Dolores De La Plata Corbacho, en nombre y representación de D. Ismael, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM, en sesión de 15-4-99, por el que se aprobó definitivamente, a excepción de los ámbitos relacionados en el apartado segundo, la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Fuenlabrada. Ha sido parte el CONSEJO DE GOBIERNO DE LA CONSEJERIA DE OBRAS PÚBLICAS, URBANISMO Y TRANSPORTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representado por el Letrado D.Tomas Navalpotros Ballesteros y como parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA, representado por el Procurador D. Jose Luis Ferrer Recuero.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo, y una vez remitido, se acordó la puesta a disposición del demandante para que dedujera la demanda en el plazo de 20 días, lo que se formalizó por escrito de 13-3-00, en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que se estimó de aplicación, terminaba suplicando se declare la nulidad del acto recurrido, ordenando el cambio de clasificación de suelo con los aprovechamientos urbanísticos que correspondan.
SEGUNDO.- Dado traslado a la Administración para que contestara en plazo de 20 días, la parte demandada lo hizo mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se llevaron a cabo las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes conforme consta en autos. No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de diez dias para la formulación de conclusiones, trámite que fue evacuado con la presentación de los correspondientes escritos.
CUARTO.- Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo el día 1-6-04, en que se efectuó.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sancho Cuesta.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Fuenlabrada en lo referente a la clasificación que se otorga a las fincas registrales números NUM000 (suelo no urbanizable común) y NUM001 (suelo no urbanizable protegido).
Entiende la parte recurrente que la finca NUM000 debe ser clasificada como suelo urbano y la NUM001 debe ser clasificada como suelo urbanizable, a lo que se opone la parte demandada por entender correctas las clasificaciones otorgadas por el Plan.
SEGUNDO.- En lo que se refiere a la finca registral nº NUM000, de acuerdo con la prueba pericial practicada en autos tiene una superficie de 17.577 m2 y linda con el termino municipal de Móstoles, siendo colindantes los polígonos industriales "La Fuensanta" y el "Regordoño" de Móstoles y limita al sur con unos terrenos calificados como urbanos APR-6. Añade el perito en su informe que dicha finca tiene edificaciones de carácter industrial y tiene acceso rodado y servicios de agua y electricidad, si bien en la ratificación del informe, manifestó que desconoce la capacidad de aducción y el sistema de conducción de agua y tampoco es terminante sobre si forma parte de la red municipal de agua potable (aparentemente si, contesta), no siendo tampoco concluyente sobre el servicio de alcantarillado, al señalar que hay grifos y agua y que probablemente estarán unidos al servicio de alcantarillado y sobre si está integrado en la red de saneamiento.
A su vez, la parte demandada ha aportado un informe del ingeniero municipal, expresivo de que, en cuanto al viario, el acceso es un tramo de la antigua carretera Fuenlabrada-Mostoles, que conserva el carácter de acceso urbano del que sale una calzada y otra parte tiene un camino terrizo privado interior a una finca vallada; que la red municipal de distribución de agua jamás ha llegado a estas parcelas, suponiendo que tienen pozos, que la red municipal de saneamiento no llega a estas parcelas; que parecen tener red y acometidas de energía eléctrica, no constando su legalidad ni el momento de su ejecución y que no existe red de alumbrado púlbico y tampoco red pública de riego.
Al efecto se ha de señalar que la clasificación de un terreno como suelo urbano
constituye un imperativo legal (artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976) que no queda al arbitrio del planificador sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos. A tal efecto, no sólo es necesaria la dotación de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse, sino también que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energia eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente (artículo 21 del Reglamento de Planeamiento de 23 de junio 1978 y Exposición de Motivos de la
Pues bien, resulta a criterio de la Sala evidente que el terreno en cuestión no tiene las dotaciones de infraestructura que caracterizan al suelo urbano, debiéndose hacer notar que, por ejemplo, el suministro eléctrico y de saneamiento para llevar a la clasificación urbana, han de ser los suficientes para dotar los edificios que pudieren levantarse en el terreno de que se trate, lo que ni del informe pericial ni, por supuesto, del informe del ingeniero municipal, se acredita, por lo que esta pretensión no puede prosperar.
TERCERO.- La segunda cuestión que se plantea es la referente a la finca NUM001, que conforme informa el perito, se encuentra situada al norte de la Autovia M-506, lo que constituye una solución de continuidad con los polígonos industriales y que tiene edificaciones de carácter agropecuario en no muy buen estado, añadiendo que las mismas razones expuestas respecto a la finca anterior son de aplicación a esta parcela.
El ingeniero municipal informa que su unico acceso es un camino de obra de la M-506 que enlaza a un camino rural y que parece tener además acometida eléctrica.
El Plan General clasifica esta finca como suelo no urbanizable de protección urbanística (NUP 1), lo que conforme al art. 5.1.2 de las Normas, esta formado por terrenos de reservas de patrimonio público de suelo o de sistemas generales o aquelllos terrenos que por sus características objetivas constituyen un riesgo de implantación de actividades que condicionen el destino del suelo no urbanizable.
Se ha aportado un informe del Arquitecto Municipal expresivo de que los terrenos se localizan en la reserva noroeste del término municipal, siendo terrenos que conforme a la ley 6/98, se consideran inadecuados para un desarrollo urbano y que a tenor del modelo urbanístico del Plan General deben ser excluídos, al menos temporalmente, del proceso urbanizador (art. 5.11. de las normas urbanísticas)
El art. 9, regla 2ª, de la ley 6/1998, de 13 de abril, (antes de la modificación del R.D.L. 4/2000 de 26-6), considera suelo no urbanizable, entre otros, aquél que el planeamiento general considere inadecuado para el desarrollo urbano. Cabe citar también al efecto el art. 49.1. e) de la ley 9/95, de 28-3 de la CAM.
Además de ello, el Arquitecto Municipal informa que la RPGOU no propone modificación alguna respecto al Plan anterior y por tanto no es el Plan vigente el que ha clasificado los terrenos sino que la clasificación es la reflejada en el Plan General anterior que ya consideraba los terrenos como no urbanizables.
Pues bien, las potestades de clasificación son postestades públicas que se ejercitan a través de la figura de planeamiento que corresponda, siendo al Plan al que corresponde articular el modelo urbanístico del municipio, lo cual obviamente no puede comportar arbitrariedad, al estar sometida la Administración al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE).
En el presente caso, no se acredita existencia de arbitrariedad ya que, además de que la Revisión del Plan General no altera la clasificación como no urbanizables de los terrenos objeto del recurso, se trata de unos terrenos al norte de la Autovía 506 , lo que impide la continuidad con los polígonos industriales que son además de otro término municipal, y los terrenos están situados al límite del término municipal, por lo que requerían un elevado coste de conexión con las infraestructuras de Fuenlabrada al no existir continuidad con la estructura urbana del municipio, por lo que la exclusión del proceso urbanizador que efectua actualmente el planeamiento no se deduce arbitraria, sin perjuicio de que en el futuro pudiera, en su caso, adoptarse la decisión que procediera conforme fuera avanzando el desarrollo urbanístico del municipio.
Por todo lo expuesto, el Recurso Contencioso Administrativo se ha de desestimar.
CUARTO.- No se aprecian motivos para la imposición de las costas a ninguna de las partes.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Dolores De La Plata Corbacho, en nombre y representación de D. Ismael, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM, en sesión de 15-4-99, por el que se aprobó definitivamente, a excepción de los ámbitos relacionados en el apartado segundo, la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Fuenlabrada, sin imposición de costas.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr.Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
