Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
20/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 799/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 30/2007 de 20 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 799/2007

Núm. Cendoj: 08019330032007100894

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11304

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Girona desestimando el recurso contra el Proyecto de Reparcelación del Plan Especial Les Garrigues. La impugnación indirecta de resoluciones que con anterioridad han sido objeto de un proceso, sólo es viable cuando se pretenda la nulidad exclusivamente basada en motivos de fondo y los mismos estén directamente relacionados con el objeto de dicho proceso previo, por lo que, en el presente caso, al haber sido aprobado el Proyecto de Urbanización y dar cobertura, por este motivo, a las cuotas de urbanización que se impugnaron, no es posible atacar el mismo sobre motivos que no se contemplaron en aquel proceso pues en la sentencia de instancia ninguna infracción se ha alegado directamente relacionada con la liquidación provisional de las referidas cuotas de urbanización.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Rollo de apelación número 30 de 2.007 (S)

Dimanante del recurso nº 264/05 del J. C.A. 1 Girona

Parte apelante: Dª. Amparo

Parte apelada: Ayuntamiento de Roses

SENTENCIA Nº 799

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a veinte de septiembre de dos mil siete.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de Dª. Amparo , representada por la procuradora de los tribunales Sra. Gracia Martínez, contra el Ayuntamiento de Roses, representado, en su calidad de parte apelada, por el procurador Sr. Ramentol Noria, y, atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Girona, en los autos de su referencia arriba indicados, se dictó sentencia número 453, de fecha 6 de noviembre de 2.006 , desestimando el recurso contencioso- administrativo presentado.

SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló el momento de la votación y fallo para el día 17 de septiembre de 2.007.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. Si bien es cierto que la aquí apelante recurrió directamente en su momento en otro proceso distinto (el 653/2001 seguido ante esta misma Sección), el proyecto de reparcelación del Plan Especial Les Garrigues, una vez le fue notificada su aprobación y entregada copia del mismo, recurso que le fue desestimado por nuestra sentencia número 349, de 13 de mayo de 2.004 , resulta inviable la impugnación indirecta que ahora pretende del mismo instrumento de gestión urbanística, no tanto por carecer el mismo, como carece, del carácter de disposición general, como porque consolidada doctrina jurisprudencia, en interpretación del artículo 26 de nuestra Ley Jurisdiccional , tiene declarado que al ejercitarse la impugnación indirecta hay que tener en cuenta si las razones o motivos invocados son de forma o de fondo, pues los defectos que hayan podido producirse durante la elaboración son circunstancias que, si bien pudieran tener relevancia en un recurso directo contra el acto de su aprobación, carecen de ella cuando la impugnación es indirecta donde, según jurisprudencia consolidada, pueden hacerse valer motivos de nulidad exclusivamente de fondo, pero no de forma. A mayor abundamiento, la impugnación indirecta es admisible únicamente en cuanto sea útil a lo que constituye el específico objeto de la impugnación directa y esté en inmediata conexión con él.

SEGUNDO. De forma que, dirigida esta última en el caso contra una liquidación provisional de cuotas de urbanización, únicamente podría atacarse indirectamente el originario proyecto de reparcelación por motivos de fondo que afectasen directa e inmediatamente al giro de tales cuotas, y, siendo así que el proyecto de reparcelación aparece debidamente aprobado, lo que da cobertura suficiente al giro de las cuotas (la propuesta al pleno que cita la apelante consiste precisamente en darle cuenta de la aprobación definitiva, producida el 13 de agosto de 2.001), no cabe atacar ahora indirectamente, por lo ya dicho, ni la competencia del órgano aprobatorio, ni cualquier supuesto incumplimiento del principio de justa distribución de beneficios y cargas en la valoración de las fincas (cuestiones que ni tan siquiera se plantearon en el momento de su impugnación directa), ni la falta de notificación a la actora, cuestión por lo demás ya resuelta debidamente en aquel proceso, cuestiones todas ellas, como se dice, completamente ajenas al giro provisional de la cuota objeto de este recurso, por lo que la apelación deberá ser desestimada, dado que, como ya se indica en la sentencia de instancia, ninguna infracción se ha alegado directamente relacionada con tal giro. Pues las actuaciones urbanísticas de que se trata generan y exigen una serie de gastos, incluso previos, que deben ser satisfechos por los propietarios en su conjunto, al objeto de poder atender los dispendios que se vayan produciendo hasta la conclusión de la reparcelación y de la urbanización, a determinar bien al aprobar la cuenta de liquidación del proyecto (con carácter provisional) o posteriormente al concluir la urbanización (con carácter definitivo), cuando se compensarán y saldarán las diversas partidas, sin que la apelante haya cuestionado en el caso como gastos de urbanización las partidas de que se trata.

TERCERO. Atendidos los términos del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , y no observándose razones que justifiquen su no imposición, procede efectuar expresa condena en costas en la presente alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª. Amparo contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Girona de fecha 6 de noviembre de 2.006. Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por las actuaciones seguidas con motivo de esta apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública. Doy fe.

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