Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
14/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 799/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 267/2007 de 14 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 799/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007100887


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00799/2007

SENTENCIA Nº 799

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a catorce de junio del año dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 267/2007, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Periañez González en nombre y representación de Dª. Soledad contra el Auto de fecha 22 de enero de 2007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid en el P.O 94/06, ha sido parte la Administración demandada, representada por sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de Madrid, dictó Auto con fecha 22 de enero de 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Acceder a la autorización de entrada solicitada por el Letrado de la CAM en la vivienda sita en Madrid, c/ Junquera nº 7, 2º Izquierda de Madrid, propiedad del Instituto de la Vivienda de Madrid, y ocupada ilegalmente por Dª. Soledad , y debiendo adoptarse las medidas de garantía tendentes a la efectividad de este auto, comunicando a este Juzgado el resultado de las actuaciones autorizadas; no se hace declaración alguna sobre costas procesales".

SEGUNDO.- El Procurador de los Tribunales Sr. Periañez González en nombre y representación de Dª. Soledad interpuso en plazo recurso de apelación contra dicho auto.

TERCERO.- La Sección no consideró oportuna celebración de vista, ni otro trámite, quedando los autos pendientes de deliberación y sentencia, señalándose para votación y fallo el día 14 de junio de 2007 .

CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación el Auto de fecha 22 de enero de 2007, dictado por el Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 25 de Madrid, recaído en el procedimiento de entrada en vivienda nº 94/06. Dicho Auto dispone: "Acceder a la autorización de entrada solicitada por el Letrado de la CAM en la vivienda sita en Madrid, c/ Junquera nº 7, 2º Izquierda de Madrid, propiedad del Instituto de la Vivienda de Madrid, y ocupada ilegalmente por Dª. Soledad , y debiendo adoptarse las medidas de garantía tendentes a la efectividad de este auto, comunicando a este Juzgado el resultado de las actuaciones autorizadas; no se hace declaración alguna sobre costas procesales".

SEGUNDO.- La parte apelante alega en esencia en apoyo de su pretensión que el Auto recurrido es nulo por cuanto considera valido el procedimiento seguido por el IVIMA para la recuperación de oficio, siendo lo cierto que el citado organismo acudió indebidamente al procedimiento previsto en el art. 11 de la Ley 3/2001, de 21 de junio de Patrimonio de la CAM , siendo así que no aparece demostrado a lo largo del expediente que la vivienda sea un bien de dominio público.

La Administración demandada se opone a las alegaciones de la actora, solicitando la confirmación del Auto apelado.

Así mismo alega como efectuó en el procedimiento, que existe defecto en la forma de la notificación de las resoluciones 641/SG/04 del Director Gerente del IVIMA y de la Secretaría General del IVIMA, en las que se concedían plazo de 10 días para desalojar el inmueble y se apercibía del inicio de los trámites para la ejecución forzosa, entendiendo que el Auto apelado elude entrar en el examen de tal cuestión.

TERCERO.- Debemos destacar que la autotutela ejecutiva de que goza la Administración no es posible cuando por previsión legal se exige la intervención judicial, como así sucede en la ejecución forzosa de actos administrativos que requieren la entrada en domicilio de una persona, al ser la inviolabilidad del domicilio una garantía constitucional protegida en el artículo 18 de la Constitución. La autorización judicial de entrada en domicilio trata de conciliar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio con la ejecutoriedad de los actos administrativos, según ha declarado el Tribunal Supremo, en numerosas ocasiones, así la sentencia de 23 de septiembre de 1997 .

El Tribunal Constitucional tiene establecido respecto del artículo 18.2 de la CE que: "La norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la consecuente interdicción de la entrada y registro en él (art. 18.2 CE ) no es sino una manifestación de la norma precedente que garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE ). Esta manifestación no se concibe como un derecho absoluto, sino que viene configurada con atención a otros derechos. Los límites al ámbito fundamental de la privacidad tienen un carácter rigurosamente taxativo (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 3, 160/1991, de 18 de julio, FJ 8, 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 8 a)) y, si bien con carácter negativo, son pieza fundamental para la identificación del objeto del derecho (qué sea "la inviolabilidad" domiciliaria) y de su contenido propio (facultad de rechazo del titular frente a toda pretensión ilegítima de entrada) y también, en relación con ello, para controlar las regulaciones legales y las demás actuaciones públicas que puedan afectar a este derecho fundamental (STC 341/1993 , FJ8)".

Con esta advertencia nos colocamos en la exigencia constitucional de la motivación del Auto acordando la entrada en domicilio. La entrada en el domicilio sin el permiso de quien lo ocupa, ni estado de necesidad, sólo puede hacerse si lo autoriza el Juez competente; en esta autorización descansa la legitimidad del registro domiciliario. Este es el requisito necesario, y suficiente por sí mismo, para dotar de base constitucional a la invasión del hogar (STC 94/1999, de 31 de mayo, FJ4, en la línea reforzada a partir de la STC 290/1994, de 27 de octubre ).

Ahora bien, la garantía judicial constituye un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho, y no como en otras intervenciones judiciales previstas en la Constitución a reparar su violación cuando se produzca (STC 160/1991, FJ 8 ). De lo que se deduce la necesidad de motivación de la resolución judicial a la que se refiere el art. 18.2 CE , puesto que es la misma la que permite decidir en caso de colisión de valores e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del art. 18.2 CE , u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos o, en distintas palabras, "la autorización judicial, vista desde la perspectiva de quien ha de usarla, o ese mandamiento para quien ha de sufrir la intromisión, consiste en un acto de comprobación donde se ponderan las circunstancias concurrentes y los intereses en conflicto, público y privado, para decidir en definitiva si merece el sacrificio de éste, con la limitación consiguiente del derecho fundamental" (SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5, y 126/1995, FJ 3 ).

CUARTO.- En el procedimiento de entrada en domicilio la función del juez de instancia y la de este Tribunal se extiende no solo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública y de otra parte el derecho fundamental en juego, de forma que la autorización puede y debe ser denegada, si existe una desprorporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que aún siendo más gravosos para la Administración dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio.

Las Sentencias del Tribunal Constitucional de 14.10.1997, 13.10.98 rechazan el mero automatismo en el otorgamiento de estas autorizaciones y limitan la labor del Juez a verificar la correcta y debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo (STC 137/85 y 160/91 ), verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurar que la ejecución de este acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio o lugares asimilados a él y por último garantizar que la irrupción en estos lugares se produzcan sin más limitaciones a los derechos fundamentales de aquellas que sean estrictamente necesarias.

Como vemos no se trata en el procedimiento judicial que nos ocupa de entrar en el análisis de cualquier vicio procedimental que pudiese acaecer en el expediente administrativo, para ello existen los correspondientes recursos administrativos o judiciales contra los actos definitivos o de trámite relevantes.

Téngase en cuenta, además, que la ejecución forzosa de una resolución administrativa es posible aun cuando frente a la misma se haya interpuesto recurso contencioso administrativo salvo en el supuesto de que en dicho procedimiento judicial se haya acordado la suspensión de la ejecución del mismo en cuyo caso la Administración no puede hacer uso de su potestad de autotutela ejecutiva, suspensión que no consta en el caso examinado, ni siquiera figura la interposición del oportuno recurso contencioso administrativo.

En la autorización de entrada en domicilio para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo, el control por parte del órgano judicial debe limitarse, como ya se ha expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos, a la apreciación de la apariencia formal de la legitimidad de la actuación administrativa velando por la correcta identificación del sujeto pasivo afectado por la medida solicitada y por su adecuada proporcionalidad, en el sentido de considerar que resulta indispensable la entrada en el domicilio para llevar a cabo la ejecución pretendida.

QUINTO.- De conformidad con lo expuesto ha de entenderse que el Auto apelado ha examinado las circunstancias exigidas, esto es la apariencia de legalidad del acto administrativo y el hecho de que en su ejecución requiera la entrada en el domicilio concretando que la resolución 376/SG/06 del IVIMA de 14 de junio de 2006, que acuerda la recuperación posesoría del inmueble requiriendo el desalojo y la resolución de fecha 21 de junio de 2006, en que se apercibe que transcurrido el plazo de 10 días para el desalojo voluntario se procederá a la ejecución forzosa, fueron debidamente notificadas a la actora.

Asimismo por idéntico razonamiento y en atención a la doctrina expuesta no procede aquí entrar en el examen de las cuestiones de fondo que puedan afectar al acto administrativo y que se alegan por la actora pues para ello como se ha dicho existen los correspondientes recursos administrativos o judiciales contra los actos definitivos o de trámite relevantes, en los que habrán de analizarse en su caso las causas de nulidad o anulabilidad de las citadas resoluciones de fechas 14 de junio de 2006 y 21 de junio de 2006.

Finalmente, solicita la actora la suspensión de la autorización de entrada solicitada por el Letrado de la CAM, pretensión que debe aquí rechazarse por cuanto, ello no supondría sino la suspensión de lo acordado por el Auto apelado objeto precisamente de este recurso de apelación, no constituyendo por ello ningún acto administrativo, cuya suspensión pudiese acordarse por este Tribunal y por otra parte la suspensión de los actos administrativos que acuerdan la recuperación posesoria sólo puede ser solicitada en vía administrativa o judicial con ocasión de los recursos que frente a los mismos puedan interponerse y no en el presente procedimiento de autorización de entrada en domicilio.

A la vista de lo expuesto debemos confirmar el auto apelado y desestimar el recurso de apelación interpuesto frente al mismo.

SEXTO.- De conformidad con el art. 139 LJ se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación nº 267/07 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Periañez González en nombre y representación de Dª. Soledad contra el Auto de fecha 22 de enero de 2007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid en el P.O 94/06 que en consecuencia se confirma. Se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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