Última revisión
19/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 799/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1491/2007 de 19 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 799/2009
Núm. Cendoj: 46250330012009100714
Encabezamiento
Recurso Nº.- 1491/07
SENTENCIA Nº 799
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
Presidente
D. Edilberto José Narbón Lainez
Magistrados
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
D. Francisco José Sospedra Navas
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En Valencia, a 19 de junio del año 2009.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por Dª María Sánchez Martínez, en nombre y representación de Dª Fermina , Rebeca , Apolonia y Graciela , , contra el Ministerio de hacienda; TEAR. Ha comparecido en estos autos la administración demandada, representada por Letrado de su Servicio Jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 16 de los corrientes teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes , concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una resolución del T.E.A.R., de fecha 30 de abril de 2007, desestimatoria de la Reclamación Económica NUM000 planteada contra una liquidación derivada de un acta de disconformidad instruida por el concepto tributario de IVA, ejercicio de 1999, y una cuota tributaria de 25.781'95 ?
SEGUNDO.- Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas:
a).- Las actoras eran propietarias de dos fincas rústicas, que se aportaron como nº 33, al proyecto de Reparcelación Forzosa del Sector D (Playa) del P.G.O.U. de Canet de Berenguer.
b).- A consecuencia de las operaciones reparcelatorias obtuvieron como parcela de resultado la nº 26, de 2559 m2.
c).- En agosto y diciembre de 1998 , mayo y junio de 1999 , abonaron las cuotas de urbanización , aprobadas por el ayuntamiento en el Acuerdo Plenario de 18 de junio de 1998, cada una de ellas por la cuantía de 1.994.360 Ptas.
d).- La urbanización podemos pensar que había comenzado el 31 de agosto de 1998, ya que hay facturas que demuestran la existencia de pagos a cuenta de trabajos por la entidad Canet de Berenguer SL a la empresa constructora, ALSER SL, que estaba realizando la obra urbanizadora. Además, consta en el expediente, por manifestaciones del urbanizador que, la primera factura , es decir la indicada de agosto de 1998, se correspondía con el acondicionamiento de los terrenos y el arrancado del arbolado existente en el mismo.
e).- La reparcelación procedía de un PAI, que había sido adjudicado a la entidad "Canet de Berenguer SL", que actuaba consiguientemente en su condición de urbanizador.
f).- El primero de octubre de 1999, por escritura pública, las actoras vendieron la finca resultante de la Reparcelación, esto es la 26 antes citada, por un precio de 28.000.000 de pesetas.
g).- La inspección de Hacienda el 16 de enero de 2003 abrió el procedimiento de comprobación e investigación por los conceptos tributarios de IVA e I.R.P.F., que terminó , en lo que a nosotros afecta, con un acta, suscrita en disconformidad por IVA, ejercicio de 1999 y una cuota tributaria de 20.834'52 ? de principal y 4.983'97 de intereses.
TERCERO.- La actora en su demanda, trayendo a colación el artº 5.2 de la Ley reguladora pone de manifiesto que sus bienes no forman parte de patrimonio empresarial o profesional alguno. Nos que se vieron envueltas en un proceso de urbanización, pero sin existir una voluntad expresa de convertirse en urbanizadoras.
Añaden en este sentido que, "no existe una ordenación propia de factores de producción, ni materiales ni humanos, tan solo las propietarias se han visto obligadas a soportar unas cuotas de reparcelación , y posteriormente han de enajenar su propiedad, no siendo su actividad la de urbanizar ni vender terrenos urbanizados , sino algo puramente circunstancial, lo que en ningún modo puede considerarse una actividad económica por cuanto quo no concurren los requisitos para considerar que existe una actividad empresarial ni para considerar que las comparecientes sean agentes urbanizadores debiendo repercutir el, IVA correspondiente por la venta del terreno".
Por otra parte y desde un punto de vista objetivo, intentan argumentar que, las parcelas aportadas a la reparcelación, no se encontraban afectas a explotación económica alguna, lo que desde luego es obvio , dado los informes que obran en el expediente, en el sentido de que dicho suelo, "no podía ser considerado como explotación económica, por su incapacidad para generar producciones dentro de los umbrales de rentabilidad". Y en fin , escasa fortuna tiene la alegación de que la obra urbanizadora no había comenzado, pues existen en el expediente claras evidencias de signo contrario que hemos mencionado más arriba.
Insistiendo, sin embargo, en esas ideas referidas a la falta de cualidad del sujeto pasivo, ya apuntan a que , quien realmente promueve y realiza la obra urbanizadora, es el Agente Urbanizador. Después veremos que, la solución del problema, está precisamente, en función del análisis de esta figura en la LRAU,
CUARTO.- El centro de la argumentación de la Administración aparece claramente en el fundamento de Derecho 3º del acuerdo de la inspección que ratifica la liquidación derivada del acta que es del siguiente tenor:
Con relación a las alegaciones del contribuyente , cabe señalar que la compensación es uno de los sistemas contemplados en el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley de Suelo para la ejecución del planeamiento urbanístico. En tal sistema, a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 del Texto refundido, la incorporación de los miembros a la junta no determina la transmisión a la misma de los inmuebles aportados, salvo que exista acuerdo previo y disposición expresa en los estatutos por los que la referida incorporación determine la transmisión de los terrenos a la Junta. En caso de no transmitirse la propiedad, la junta de compensación actúa con carácter fiduciario respecto de los miembros de la misma.
En el caso de tal actuación fiduciaria , los socios como propietarios de los terrenos se convierten en urbanizadores de sus parcelas, por lo que en aplicación del artículo 4. 1 d) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que establece que "se considerarán en todo caso empresarios o profesionales a quienes efectúen las siguientes operaciones: (...) la urbanización de terrenos y la promoción , construcción, o rehabilitación de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente", se consideran urbanizadores, y por tanto empresarios. En este sentido se pronuncian distintas consultas de la Dirección General de Tributos (D.G.T.) Así la consulta de 17 de noviembre de 1995 establece que hay que diferenciar "que la aportación de los terrenos ala Junta haya supuesto la transmisión de la propiedad de los mismos, o bien que la junta haya actuado como mera fiduciaria de sus miembros, que es supuesto más habitual; en el primer caso, las ventas de los terrenos resultantes por sus propietarios personas físicas que no los tenían afectos al desarrollo de actividades profesionales o empresariales descritas en el artículo 5 apartado 2 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , no estarán sujetas, a este Impuesto; en el segundo caso, los propietarios de los terrenos actúan como promotores de la urbanización de los mismos, y las ventas de dichos inmuebles están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas del mismo". En el mismo sentido se pronuncian consultas de la D.G.T. de 25 de septiembre de 1997, 10 de noviembre de 1997 y 21 de octubre de 1998. Entre otras.
Finalmente, tras la cita de ciertos preceptos se dice que:
De este modo en dicha consulta se concluye con la aplicación del art.5.Uno.d) LI.V.A. a efectos de considerar como empresario al propietario de terrenos urbanizados, es decir, que "el aportante del terreno se considerará urbanizador del mismo, de lo que deriva que , si su intención es la de proceder a la venta, adjudicación o cesión del terreno una vez urbanizado éste (o en fase de urbanización), dicho aportante se considerará empresario a efectos de dicho Impuesto, estando dicha entrega sujeta al tributo y , consecuentemente, teniendo aquél Derecho a la deducción del soportado por los costes de urbanización repercutidos por el urbanizador, siempre con sometimiento al resto de los requisitos exigidos para la deducción del Impuesto en los artículos 92 y siguientes de su Ley reguladora"
QUINTO.- Merece la pena para resolver la cuestión, traer a colación las dos normas determinantes: una de ellas , la que establece objetivamente la sujeción al Impuesto; otra, la que subjetivamente nos dice quien es sujeto pasivo.
A).- El Artº 20. p 20 de la ley 37/1992, de 28 de diciembre, al tratar de las exenciones en operaciones interiores, nos lleva a la regulación de las operaciones sobre el suelo, y a tal efecto, nos dice, que están exentas:
20. Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas , que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanística , así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos , aunque no tengan la condición de edificables:
a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización , excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.
21. Las entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios de terrenos comprendidos en polígonos de actuación urbanística y las adjudicaciones de terrenos que se efectúen a los propietarios citados por las propias Juntas en proporción a sus aportaciones.
La exención se extiende a las entregas de terrenos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.
Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación urbanística.
Del texto de la norma se desprende que, están sujetos al Impuesto los siguientes elementos:
a).- Los Solares. Deben entenderse por tales, bajo el imperio de la LRAU, los que se mencionan en el artº 6 º de la misma.
b).- Los Terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia. La licencia de obras , independientemente de la naturaleza del suelo, provocaría en este caso la sujeción.
c).- Las de terrenos urbanizados, (se entiende que, aunque no tengan la condición de solar, porque sino la norma sería redundante), y aun en los supuestos en los que la urbanización no sea completa , por faltar algún servicio urbanístico. Todo ello con excepción de los dotacionales, (la excepción demuestra que la ley no recoge las modernas técnicas de la distribución del aprovechamiento en los sectores de gestión).
d).- Los terrenos en curso de urbanización , entendiendo por tales, según reiterada jurisprudencia, aquellos respecto de los que físicamente se ha comenzado la obra urbanizadora.
e).- Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas, cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto , salvo las construcciones agrarias en el sentido que expresa la ley.
En nuestro caso la sujeción viene dada porque se trata de terrenos en curso de urbanización, y respecto de los cuales entendemos que, a la fecha de la venta, había comenzado la obra urbanizadora, aunque no había concluido.
B).- La segunda cuestión que anunciábamos se refería a la cualidad de sujeto pasivo , pues obviamente, aquella sujeción al impuesto se producirá, única y exclusivamente, en los supuestos en los que la operación se materialice por quienes tuvieren la condición de sujeto pasivo a tenor de lo que dispone el artº 5º al decir:
Concepto de empresario o profesional
Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito , sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
Se completa el precepto definiendo lo que son actividades empresariales o profesionales en el siguiente sentido:
Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular , tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios , incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
Como hemos visto la Administración en lo que se refiere a la cualidad subjetiva, entiende que las actoras son sujetos pasivos del Impuesto por estar integradas en el especial tenor que previene la letra "d"· del precepto que hemos trascrito.
Esto es , afirma que, son sujetos pasivos, porque efectúan la urbanización de terrenos. Olvidémonos, momentáneamente de la promoción, que también cita la Administración, porque la promoción, en el precepto que regula la sujeción pasiva, como hemos visto, va referida no a la urbanización , sino a la construcción o rehabilitación de edificaciones, y ese no es el caso.
Así pues, el tema consiste en determinar si, esa condición de sujeto pasivo que imputa la Administración , es correcta.
QUINTO.- Para resolver la cuestión no podemos sino traer a colación la legislación urbanística valenciana y concretamente, la LRAU, aplicable y aplicada en el caso de autos, en el que la urbanización es la culminación de un Programa de Actuación Urbanística, adjudicado al agente urbanizador "Canet de Berenguer SL", y materializada por la empresa constructora "ALSER SL".
La cuestión pues, consiste en determinar si, en los sistemas de gestión indirecta de la LRAU , mediando un PAI y consiguientemente , adjudicada la gestión del suelo a un Urbanizador , son los propietarios quienes efectúan la urbanización de los terrenos, o pueden considerarse como promotores de dicha urbanización.
A estos efectos, conviene traer a colación la E. de M. de la norma que comentamos que es notablemente clarificadora al respecto:
Efectivamente, allí se dice, que la ley busca una nueva orientación, "Esta nueva orientación presupone que al propietario de terrenos, en cuanto tal, no le es exigible razonablemente que asuma el papel protagonista que le atribuyó la legislación histórica. La actividad urbanística es una función pública cuya responsabilidad debe reclamarse a los poderes públicos y no a los propietarios de terrenos. Esta función pública requiere una inversión económica importante y una actividad gestora de dicha inversión. Por tanto , sin perjuicio de su carácter público es también una típica función empresarial.
Mas adelante, al hablar de la gestión indirecta, pone de manifiesto que la relación jurídico pública para la materialización de la obra urbanizadora, se concierta no entre el urbanizador y los propietarios, sino entre el urbanizador y la Administración, de modo que,
"la Administración puede asumir directamente ese papel activo. Puede operar, igualmente, mediante la empresa pública. Pero también puede gestionar indirectamente el planeamiento adjudicando el protagonismo activo a una empresa (seleccionada en pública competencia) en la que delegue esa responsabilidad. Cuando la actuación sea indirecta , la Administración se reserva la dirección y la supervisión y la empresa se convierte en el ejecutor material de sus directrices, poniendo al servicio de éstas los resortes productivos de la libertad de empresa y de la economía de mercado"
Todo ello, como dice el texto, "singulariza este nuevo enfoque en aquella faceta de la actividad urbanística donde brilla más evidentemente su carácter público (y donde menos satisfactoria es nuestra experiencia histórica), en la urbanización, en la producción de infraestructuras públicas de organización. La antigua legislación contemplaba la urbanización como un problema que sólo afectaba -y enfrentaba directamente- a dos sujetos: La Administración y el propietario. Esta nueva Ley la contempla como un problema que reclama la simbiótica colaboración de tres sujetos: La Administración actuante, el urbanizador y el propietario.
Aparte de la Administración, y sus métodos de gestión directa, el urbanizador , esta definido como, "persona -pública o privada- que en un momento dado asume , voluntariamente, la responsabilidad pública de promover la ejecución de una actuación urbanizadora (el compromiso de implantar unas infraestructuras de urbanización públicas, vías públicas, alcantarillado, etc.) en desarrollo de la calificación urbanística del suelo prevista por el plan. Se compromete pues, a realizar y gestionar las inversiones (públicas o privadas) necesarias a tal fin. Para ello el urbanizador no necesita ser el propietario civil de los terrenos ni ha de convertirse en propietario de los solares resultantes"
Este texto, es manifiestamente ilustrativo de la separación y deslinde entre la gestión urbanizadora y la titularidad del suelo. Y en este sentido , el urbanizador, no es un gestor de los propietarios del suelo, es un gestor de la Administración, que percibe además de los gastos por la materialización de la obra urbanizadora , un beneficio por su actividad gestora, hasta el punto de afirmar la Exposición de Motivos que, "En la legislación histórica la urbanización era una carga. Un coste que la producción de edificios, el titular del derecho a edificar, debía asumir. Es evidente que el destino propio de una parcela urbanizada es su edificación (como el destino final de un edificio urbano es su integración en las redes de urbanización , en la ciudad), pero lo que no lo es, en absoluto, es que la inversión empresarial que produce la urbanización deba ser la misma que produce la edificación"
Por ello, al hablar de los propietarios se dice: "El propietario como consecuencia del desarrollo del programa obtendrá un solar urbanizado. La producción de solares urbanizados es la labor propia del urbanizador. Esta labor es una actividad empresarial que debe ser retribuida, no sólo en sus costes , sino también con beneficio propio. Su retribución corresponde justamente a quien recibe el producto elaborado, el solar urbanizado"
Estos principios se desarrollan a largo de todo el articulado de la ley, y al efecto podemos espigar entre otros los siguientes preceptos:
Artº 7º, sobre formas de gestión; Artº 29, sobre función del PAI , su objeto, obras, plazos , responsabilidad del urbanizador, garantías etc.; Artº 30, sobre los objetivos imprescindibles de los programas; Artº 32, sobre la documentación del Programa y el Convenio que se suscribe entre el Urbanizador y la Administración; Artº 44, sobre colaboración del particular en la elaboración d e los programas; Artº 45, sobre iniciación del procedimiento para la aprobación de un programa; Artº 46, sobre la concurrencia pública; Artº 47, referido a la adjudicación de programas; Artº 66, sobre las prerrogativas del urbanizador; Artº 67 , sobre las cargas de urbanización; Artº 69, sobre la reparcelación forzosa; Artº 71, sobre la retribución al urbanizador; Artº 72, sobre las cuotas de urbanización; artº 79, sobre la conservación de la urbanización;
Ciertamente, algunos aspectos de la figura del Urbanizador que diseña la LRAU han sido profundamente criticados, sobre todo los referidos a la situación de notable debilidad en la que se encontraban los propietarios del suelo integrados a su pesar en el sistema, con nulo poder negociador, y el escasísimo conocimiento de las iniciativas que sobre su suelo se estaban llevando a cabo , de manera que resulta paradójico que la Administración con estos textos y la realidad que ha venido materializándose estos años, (informe del Parlamento Europeo de 5/12/2005, referencia A6-0382/2005), nos diga que el urbanizador es un gestor de los intereses de los propietarios del suelo sujeto a trasformación.
SEXTO.- El error notable que comete la Administración del estado , es equiparar la situación que hemos descrito, (Gestión indirecta, por medio de un programa adjudicado a un urbanizador), con la gestión que ya articulaba la ley de 1976 a través de las Juntas de Compensación.
Efectivamente , el Artº 126 del TR de 1976, textualmente decía, al comenzar el Capítulo destinado al sistema de compensación que, "los propietarios aportan los terrenos de cesión obligatoria, y realizan a SU costa la urbanización.
Esto no ocurre, como hemos visto, en la legislación valenciana, en los supuestos que consideramos, donde no existe la Junta de Compensación , ni remotamente el urbanizador puede ser el depositario de una presunta voluntad colectiva de los propietarios del suelo, que literalmente no existe.
En nuestro caso, el urbanizador , es un concesionario de una función pública de la que deriva una obra de urbanización; es el urbanizador quien , para realizar la obra urbanizadora, conviene con la Administración , y suscribe los oportunos contratos; es en consecuencia, el urbanizador, quien realiza la obra de urbanización, mediata o inmediatamente, subcontratando, (el sistema cambiará con la LUV) , pero en todo caso garantizando y respondiendo; es el urbanizador quien realiza la obra, conforme a un proyecto aprobado por la Administración, en los plazos establecidos en el pliego de cláusulas particulares.
SÉPTIMO.- Dice la Administración que los propietarios son promotores de la urbanización
El Artº 9.2 de la Ley estatal 38/1999, dice que son promotores
cualquier persona, física o jurídica, pública o privada , que, individual o colectivamente , decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos , las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título.
2. Son obligaciones del promotor:
a) Ostentar sobre el solar la titularidad de un Derecho que le faculte para construir en él.
b) Facilitar la documentación e información previa necesaria para la redacción del proyecto, así como autorizar al director de obra las posteriores modificaciones del mismo.
c) Gestionar y obtener las preceptivas licencias y autorizaciones administrativas, así como suscribir el acta de recepción de la obra.
d) Suscribir los seguros previstos en el art. 19 .
e) Entregar al adquirente, en su caso , la documentación de obra ejecutada, o cualquier otro documento exigible por las Administraciones competentes.
Por otra parte el Artº 7 de la ley valenciana 3/2004, nos dice que:
2. La promoción puede comprender las siguientes actividades:
a) La aportación del suelo o edificio donde la obra se vaya a ejecutar, que deberá reunir las condiciones físicas, medioambientales y urbanísticas adecuadas al fin propuesto. Asimismo incluirá la investigación del suelo y subsuelo en cuanto a sus características geotécnicas.
b) La contratación de los agentes necesarios para llevar a cabo la obra, quienes deberán poseer la titulación , conocimientos y medios humanos y materiales en consonancia con el objeto de la encomienda.
c) Cuantas se derivan de las obligaciones del promotor contenidas en la legislación vigente, y en especial a las contenidas en el art. 9.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación .
Haciendo la traslación a la LRAU, el artº 7 de la misma, pone de manifiesto que:
La ejecución de las Actuaciones Integradas es siempre pública, correspondiendo a la Administración decidir su gestión directa o indirecta. Se considera que una Actuación es de ejecución directa por la Administración, cuando la totalidad de las obras e inversiones que comporta son financiadas con fondos públicos y gestionadas por los órganos o empresas de la Administración. La gestión es indirecta cuando la administración delega la condición de Agente urbanizador adjudicándola en favor de una iniciativa empresarial seleccionada en pública competencia.
Y el artº 45 pone de manifiesto que:
1. Toda persona, sea o no propietaria del terreno , puede solicitar del Alcalde que someta a información pública una alternativa técnica de programa comprensiva de los documentos expresados en los apartados A) y B) del art. 32 y, en su caso, acompañada de una propuesta de planeamiento y/o de proyecto de urbanización.
En resumen los propietarios personas físicas , que venden la parcela resultante de un Proyecto de reparcelación forzosa, derivada de la ejecución de un Programa de Actuación Integrada, no son sujetos pasivos del IVA, no solo porque en nuestro caso no son empresarios,(lo que acaso podría ocurrir en otros supuestos, que la Administración deberá probar), sino también porque, en modo alguno , puede considerarse que, bajo el imperio de la LRAU, hayan sido ellos los que han efectuado la urbanización de los terrenos, mediando urbanizador, y tampoco puede decirse que sean los promotores de la urbanización, porque en estos casos, el promotor es el agente urbanizador que es quien decide, impulsa, programa y financia , con recursos propios o ajenos, las obras de urbanización del sector.
Finalmente, otro caso, que no el de autos , sería el supuesto de que los propietarios hubieran constituido una Agrupación de Interés Urbanístico, y concurriendo a un concurso, les fuera adjudicada, (a la agrupación), la ejecución de un Programa de Actuación Urbanística. En este supuesto, que como hemos visto, no es el caso de autos, quizás tendríamos que analizar la naturaleza jurídica de esa agrupación , y el carácter o no de promotores ocasionales que , en tal caso , pudiera afectar a los propietarios titulares de suelo.
SEXTO.- Todo lo anterior determina la íntegra estimación del recurso planteado, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas, pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias, que señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por Dª María Sánchez Martínez, en nombre y representación de Dª Fermina, Rebeca, Apolonia y Graciela, contra una resolución del T.E.A.R., de fecha 30 de abril de 2007 , desestimatoria de la Reclamación Económica NUM000 planteada contra una liquidación derivada de un acta de disconformidad instruida por el concepto tributario de I.V.A., ejercicio de 1999, y una cuota tributaria de 25.781'95 ?, actos estos que anulamos por ser contrarios a derecho. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.

