Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 799/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 78/2014 de 14 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PÉREZ JIMÉNEZ, ANTONIO JESÚS

Nº de sentencia: 799/2016

Núm. Cendoj: 18087330032016100124


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO EN GRANADA. SECCIÓN TERCERA (REFUERZO)

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 78/2014

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: JAÉN NÚM. 1

SENTENCIA NÚM. 799 DE 2016

Iltmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Julián Manuel Moreno Retamino

D. Antonio Jesús Pérez Jiménez

____________________________________

En la ciudad de Granada, a quince de marzo de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelaciónnúmero 78/2014, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 916/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número uno de Jaén, a instancia de D. Héctor , en calidad de APELANTE, representado por la Procuradora Sra. Romero Martín y asistido por Letrado, siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BAEZA(Jaén), que comparece en calidad de APELADA, representado y asistido por el Letrado Sr. Puche Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 916/2011 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número uno de los de Jaén , que tienen por objeto la resolución de 10-08-2011 , y la de 13-10- 2011 que desestimó recurso de reposición contra ella, del Excmo. Ayuntamiento de Baeza (Decretos de Alcaldía), en cuya virtud y dando cumplimiento a la Sentencia de esta Sala de 23-05-2011 (nº 1166/2011, Apelación 2052/2007, Sección 3 ª), que anuló las bases publicadas por dicho Ayuntamiento (Edicto de 12-07-2006, BOJA de 18 de agosto siguiente) para la cobertura por concurso-oposición libre de seis plazas vacantes de Auxiliares administrativos, acordó -tal resolución municipal- declarar nulos los nombramientos de funcionarios producidos (entre ellos, el del Sr. Héctor ) y retrotraer las actuaciones de dicho proceso selectivo al momento de la aprobación de las bases anuladas.

SEGUNDO.-El recurso de apelaciónse interpuso contra la sentencia número 488/2013 de fecha 8 de noviembre de 2013 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo. Admitido a trámite, se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición, con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos y expediente administrativo. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, ni estimándolo necesario la Sala, quedaron las actuaciones para resolver. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelaciónel día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Jesús Pérez Jiménez.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se formula contra la sentencia número 488/2013 de fecha 8 de noviembre de 2013, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 916/2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Jaén, interpuesto contra la resolución de 10-08-2011, y la de 13-10-2011 que desestimó recurso de reposición frente a ella, del Excmo. Ayuntamiento de Baeza (Decretos de Alcaldía), en cuya virtud y dando cumplimiento a la Sentencia de esta Sala de 23-05-2011 (nº 1166/2011, Apelación 2052/2007, Sección 3 ª), que anuló las bases publicadas por dicho Ayuntamiento (edicto de 12-07-2006, BOJA de 18 de agosto siguiente) para la cobertura por concurso-oposición libre de seis plazas vacantes de Auxiliares administrativos, acordó -tal resolución municipal- declarar nulos los nombramientos de funcionarios producidos (entre ellos, el del Sr. Héctor ) y retrotraer las actuaciones de dicho proceso selectivo al momento de la aprobación de las bases anuladas.

SEGUNDO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso- administrativo con la siguiente motivación (se reproduce lo que en esencia importa al caso, FF.DD. Primero a Tercero):

' ... Considera el actor que el ayuntamiento se ha extralimitado en relación con el fallo de la sentencia, pues ésta, de acuerdo con las pretensiones formuladas por la actora, sólo anula el decreto que aprobó las bases que debían regir el concurso oposición, sin extenderse a los actos posteriores, por lo que si el ayuntamiento consideraba que la anulación de las bases viciaba el resto de actos, al ser éstos favorables, debió incoar el procedimiento de revisión de oficio o el de declaración de lesividad....

... El Tribunal Constitucional ha señalado que los artículos 24.1, 117.3 y 118... imponen el deber de cumplimiento de las resoluciones judiciales y el de colaboración en su ejecución... y... reconocen... el derecho a la ejecución de tales resoluciones judiciales...

... La resolución recurrida se dicta en ejecución de la sentencia firme,... que anula las bases de la convocatoria... La razón de la anulación es la de no haberse respetado los principios de igualdad, mérito y capacidad que han de regir todos los procesos selectivos de acceso a la función pública...

... La consecuencia lógica y jurídica de la anulación de la convocatoria no es sino la anulación de todo el proceso selectivo, y, en consecuencia, de los nombramientos de quienes a su amparo lograron ser funcionarios de carrera. Como dice el ayuntamiento, existe una conexión funcional directa, pues la validez del nombramiento está subordinada a la del concurso oposición. Si las bases del proceso selectivo son nulas también lo son los actos que durante el mismo de ellas hayan derivado, pues traen su causa de aquéllas, existiendo una directa e inmediata relación de causalidad. Como consecuencia de la sentencia, queda sin efecto el nombramiento del recurrente como funcionario de carrera, pues encuentra razón de ser en las anuladas bases de la convocatoria, de modo que todo el proceso selectivo ha sido anulado. No cabe interpretación distinta, y sólo desde incomprensibles posturas extremas de defensa de los propios intereses puede alegarse que la ejecución de la sentencia deba limitarse a la publicación del fallo en los periódicos oficiales y que del fallo no se derive que el recurrente nunca llegó a ser funcionario de carrera del Ayuntamiento de Baeza, pues no es posible mantener la ilegalidad de las bases y la legalidad del nombramiento; de dictar otro acto, sería nulo de pleno derecho por ser contrario al pronunciamiento judicial. El ayuntamiento ha ejecutado la sentencia en cumplimiento del deber legalmente impuesto, sin que tenga que acudir a un procedimiento de lesividad o de revisión de oficio, pues nada es preciso decidir cuando existe una sentencia firme que declara nulo el acto que origina el proceso en virtud del cual el actor adquirió la condición de funcionario de carrera, siendo la resolución que se recurre una medida necesaria para que el fallo adquiera eficacia y consecuencia natural del mismo. El recurso, pues, debe ser desestimado....'.

TERCERO.- Frente a ello, la parte apelante alega incongruencia omisiva de la sentencia recurrida y una serie de cuestiones que vienen a ser, en resumidas cuentas, la reedición del discurso y/o tesis de impugnación que mantuvo en la primera instancia. Y que esta Sala, al igual que el Juez a quo, por las mismas razones, rechaza. Todo lo sustancial del planteamiento se basa en los efectos de la anulación judicial de las bases del proceso selectivo. Y sobre ello, las cosas son, jurídicamente, como dice la sentencia cuestionada (por más que el recurrente no quiera comprenderlo o aceptarlo). Recordamos, en tal sentido, lo que en supuesto similar tuvo oportunidad de examinar y resolver la Sala 3ª del TS (Sección 7ª, Sentencia de 17 de abril de 2001 -FF. DD. Segundo y Tercero-, Rec. 4749/1995, LA LEY 802/2002 ):

'... Los fundamentos de derecho... de la sentencia de instancia ... También señalan que el primordial y exclusivo motivo de impugnación... es la vulneración de los artículos 103 de la Ley Jurisdiccional -LJCA - y 118 de la Constitución -CE -, y que para ello se aduce que el acuerdo municipal que fue anulado por las sentencias antes mencionadas se refería a las bases del concurso para el nombramiento de Recaudador, pero no afectaba al nombramiento que luego se hizo del recurrente... para ese cargo.

Y luego se rechaza esa argumentación de la parte actora, con unos razonamientos que se pueden sintetizar en esto que continúa:

- El deber de la Administración de cumplir lo decidido por sentencia firme y de prestar la debida colaboración a los Tribunales, proclamado en los artículos 103 LJCA y 118 CE , y cuya desatención puede suponer una violación del art. 24 del texto constitucional.

- La anulación de las Bases del concurso llevaron consigo, irremisiblemente, la de todas las actuaciones que traían causa de ellas, siendo nulos, por tanto, el concurso convocado y el nombramiento del recurrente como Recaudador.

- No es de aplicar el principio de conservación de los actos administrativos que proclama el art. 50 de la Ley de Procedimiento Administrativo ... de 1958, pues, según exige dicho precepto, ello sólo procede cuando se está ante una sola resolución con varios pronunciamientos que no se condicionan entre sí, o ante actos diferentes e independientes unos de otros; mientras que el caso litigioso no tiene encaje en esas situaciones.

TERCERO. El primer motivo de casación, ... denuncia la infracción de los artículos 118 y 24.1 CE y 103 de la LJCA , en relación con el art. 62 de la Ley 30/1992 ,... (o 47 de la L.P.A de 1958).

El núcleo principal de la tesis que se sostiene para defender las infracciones denunciadas es que esas anteriores sentencias, que se pronunciaron sobre la impugnación de las bases del concurso, declararon su anulabilidad y no su nulidad de pleno derecho. Que por ello la invalidez declarada se refirió exclusivamente al Acuerdo de... , pero no afectó al nombramiento como recaudador del recurrente. Y que, consiguientemente, el Ayuntamiento se ha excedido en la actuación que ha llevado a cabo para dar ejecución a esas anteriores sentencias de que se viene hablando.

Se comprueba, pues, que, en este primer motivo, se reproduce la misma impugnación que fue planteada en el proceso de instancia y decidió la sentencia recurrida.

Pero deben asumirse, por ser acertados, los razonamientos que la Sala de instancia utilizó para rechazar esa impugnación, y ello hace que las infracciones con las que se quiere apoyar este motivo de casación hayan de ser consideradas carentes de fundamento.

Por consiguiente, este primer motivo debe ser desestimado...'.

Bajo la expuesta inteligencia, todos los demás argumentos del apelante, que de un modo u otro se sostienen en ese principal, necesariamente decaen. Sin que, zanjándolo así, ello suponga, al igual que la sentencia de instancia, incurrir en vicio de incongruencia ni déficit de motivación (como es sabido, según doctrina del Tribunal Constitucional -baste citar la Sentencia 73/2009, de 23 de marzo -, ' el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ...').

Consecuentemente, procede desestimar la apelación y confirmar íntegramente (por estar ajustada a Derecho) la sentencia recurrida.

CUARTO.- Con arreglo al art. 139.2 L.J.C.A . y dado el sentir de esta sentencia, procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Héctor , contra la sentencia enunciada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente, que se confirma en todos sus extremos. Con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos y expediente administrativo, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que es firme pues contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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