Última revisión
09/01/2006
Sentencia Administrativo Nº 8/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 409/2004 de 09 de Enero de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: VARONA GUTIERREZ, VALENTIN JESUS
Nº de sentencia: 8/2006
Núm. Cendoj: 09059330022006100023
Fundamentos
SENTENCIA
En la Ciudad de Burgos a nueve Enero de dos mil seis.
En el incidente de nulidad de la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo seguido
ante esta Sala con el Nº 409/04 promovido a instancias del Abogado del Estado, y en el que han sido oídas como partes interesadas el recurrente Don Manuel quien actúa en su propio nombre y derecho en su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía.
PRIMERO - Con fecha once de noviembre de dos mil cinco se dicto sentencia en el recurso contencioso administrativo seguido ante esta Sala con el Nº 409 a instancias de Don Manuel quien actúa en su propio nombre y derecho en su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía contra la Administración General del Estado.
Notificada esta resolución a las partes por el Abogado del Estado se interesó la aclaración de la misma, a lo que no se dio lugar por no ser tramite adecuado para obtener las pretensiones que se solicitaban.
Con fecha 29 de noviembre se intereso la declaración de nulidad de sentencia por posible incongruencia.
SEGUNDO - Por providencia de 30 de noviembre de 2005 se acodó oír por termino de cinco días a las partes para que alegasen respecto la posible nulidad de la sentencia. La parte actora no ha efectuado alegaciones.
TERCERO - Por providencia de 20 de diciembre de 2005 se dejaron sobre la mesa del ponente la actuaciones para dictar sentencia y previa deliberación de la Sala.
PRIMERO- Se insta incidente de nulidad de la sentencia dictada por esta Sala con fecha once de noviembre de próximo pasado en el recurso contencioso administrativo nº 409/04.
El Abogado del Estado interesa la declaración de nulidad de la sentencia al apreciar evidente incongruencia de la sentencia en relación con lo solicitado por la parte recurrente.
SEGUNDO- En este sentido hemos de tener en cuenta que ciertamente, el Tribunal Constitucional desde la sentencia 20/1982 , ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza, que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997, 220/1997 ).
Así pues, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos - partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-.
Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el tema decidendi.
La congruencia es compatible, sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus Sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, ( STC 88/19921 por todas).
A partir de este planteamiento general, hemos distinguido dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o ex silentio que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y, sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996, 26/1997 ).Y la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción (SSTC 154/1991, 172/1994, 116/1995, 60/1996, y 98/1996 , entre otras).
En ocasiones ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada incongruencia por error, denominación adoptada en la STC 28/1987 seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997 , y que define, un, supuesto en el que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta."
Como tiene declarada la doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, la incongruencia de las resoluciones judiciales puede tener diversas vertientes, unas internas y otras externas. Las internas guardan relación con el razonamiento lógico de la sentencia de modo que la decisión final se encuentre debidamente justificada en los fundamentos de la sentencia.
En la vertiente externa se analiza el acomodo de la resolución judicial a las pretensiones y cuestiones planteadas por las partes. Es en este punto en el que nos encontramos en el presente caso.
TERCERO- Con estas premisas doctrinales si se lee la sentencia se observa claramente como la sentencia desarrolla a través de sus fundamentos un razonamiento lógico y completo, que sin embargo no concuerda con lo solicitado por la parte tanto en vía administrativa, sin que se haya dado respuesta a la alegación de desviación procesal propuesta por el Abogado del Estado, que ponía de manifiesto la diferencia entre lo solicitado en vía administrativa y lo solicitado en vía jurisdiccional. Discrepancia que resulta manifiesta a la vista del suplico de la demanda y el suplico de escrito de 10 de mayo de 2004, y que puesta de manifiesto por el Abogado del Estado no recibió respuesta en la sentencia. Resulta así una incongruencia de la sentencia al no dar respuesta a todas las cuestiones suscitadas, sin que resulte del tenor una desestimación tácita, que determina que debamos declarar la anulación de la sentencia y dictar otra subsanando los defectos que se denuncian.
CUARTO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Declarar la nulidad de la sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2005 , por los motivos expuestos en el fundamento tercero, declarando la validez de las demás actuaciones realizadas en el presente recurso, y procediendo dictar nueva sentencia en el recurso 409/04 que se efectúa a continuación; y ello sin hacer especial imposición de costas.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN. - BURGOS -
En la Ciudad de Burgos a nueve de enero de dos mil seis.
La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de justicia de Castilla y León con sede en Burgos, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados Doña Mª CONCEPCION GARCIA VICARIO, Presidenta, DON VALENTÍN VARONA GUTIÉRREZ y DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, siendo Ponente en la misma el Sr. Varona Gutiérrez ha dictado la siguiente:

