Sentencia Administrativo ...ro de 2006

Última revisión
13/01/2006

Sentencia Administrativo Nº 8/2006, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 236/2005 de 13 de Enero de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MERINO ZALBA, IGNACIO

Nº de sentencia: 8/2006

Núm. Cendoj: 31201330012006100017

Resumen:
El TSJ desestima el recurso de apelación promovido contra sentencia que estimó recurso contencioso-administrativo y declaró la nulidad de la resolución que inadmitía proyecto para la gestión de centro de educación preescolar. Extemporánea presentación de proposición. Siendo el último día para la presentación sábado los hoy apelantes podían haber presentado la proposición en cualquier otra administración hábil como en la foral, en correos o en la delegación del Gobierno.

Encabezamiento

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº 8/2006

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona/Iruña a trece de enero de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000236/2005 interpuesto contra la Sentencia Nº 192 de fecha 20 de mayo de 2005 correspondiente a los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña en el recurso contencioso-administrativo del Procedimiento ordinario 0000033/2004 - 00 interpuesto contra Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Carcastillo de fecha 9-3-04 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a otro acuerdo de dicho Ayuntamiento de 20-1-04 por el que se inadmitía el proyecto presentado para la gestión del Centro de Educación Preescolar de Carcastillo y siendo partes como apelante Dª Encarna, Dª María Cristina, Dª Luisa y Dª Carla representadas por el Procurador Sr. Irigaray Piñeiro y defendidas por el Abogado Sr. Baeza y como apeladas Dª Trinidad, Dª Leonor, Dª Carmen, Dª Verónica y Dª Lina, representadas y defendidas por el Letrado Sr. Otazu Vega.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 20 de mayo de 2005 se dictó la Sentencia nº 192 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Trinidad, Doña Leonor, Doña Carmen, Doña Verónica y Doña Lina contra el acto administrativo referenciado en el primero de los antecedentes fácticos de la presente resolución, debo declarar y declaro, la nulidad de dicho acto en cuanto contrario a derecho. Son costas."

SEGUNDO.- Por la parte codemandada se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 11 de enero de 2006.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA.

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Antes de entrar en los motivos en que se basa la parte apelante para la impugnación de la sentencia de referencia, deberemos dejar constancia de que el cómputo del plazo fijado en meses es de fecha a fecha (y así lo reconocen expresamente ambas partes, en concordancia no sólo de la disposición normativa en la materia tras la reforma de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre sobre Procedimiento y demás, por la Ley 4/1999 , sino también por la unánime jurisprudencia años ha consolidada), y en el caso presente la convocatoria se publicó en el B.O.N. en 17 de diciembre de 2003 por lo que el plazo para la presentación de solicitudes vencía el 17 de enero de 2004, criterio que es el mantenido por el de la sentencia de instancia, como no podía ser menos, y que sin embargo, por otros avatares, que a continuación vamos a ver, ha sido ahora impugnado.

SEGUNDO.- Se nos dice por la parte apelante que ha habido un error por parte del Juzgado de Instancia en la apreciación de las pruebas, por cuanto el propio Ayuntamiento con el Vº Bº del Alcalde dio por buena la fecha del 19 de enero de 2004 en que se presentó por su parte la proposición correspondiente y tanto es así que la plaza o la gestión le fue adjudicada.

Mas ésto es irrelevante, por cuanto parece querérsenos decir que aquí se dan actos propios de la Administración, pero olvida la parte recurrente que la teoría de los actos propios no es la panacea legitimadora de la adquisición de derechos, ya que si estos actos propios de una administración no están ajustados a Derecho, no tienen valor alguno; sólo faltaba que un mero "acto propio" primara sobre la Ley.

TERCERO.- Por otro lado se quiere justificar la extemporánea presentación de la proposición, en la información que al respecto recibió la apelante (y también la apelada) por parte de la propia Secretaría del Ayuntamiento, que así se lo indicó, amén de que era notorio que el Ayuntamiento cerraba los sábados, en que coincidía el 17 de enero de 2004, y siendo inhábil el 18, domingo, vencía el plazo el día 19.

Respecto de lo primero, decir que la información errónea de la Secretaría municipal, no justifica la indebida actuación de una y otra parte, pues ambas admiten tal error así como que "la ignorancia de la Ley no exime de su cumplimiento", razones éstas que, como decimos, no justifican una actuación impropia e indebida.

En cuanto a lo segundo sólo decir que ello tampoco constituye obstáculo ni óbice alguno a la presentación de la documentación en tiempo y forma. En primer lugar porque se disponía del plazo de un mes para la presentación de la documentación y se acudió en término fatal. Por otro lado el que el Ayuntamiento estuviera cerrado nada impedía que la documentación se presentara en cualquier otra administración hábil como en la foral, en correos o en la delegación del Gobierno conforme determina el artículo 38 de la Ley de Procedimiento 30/1992 de 26 de noviembre y así se indicó en el artículo ó cláusula séptima del pliego de condiciones particulares, bien conocido por la parte. La sentencia invocada del Tribunal Supremo, nada tiene que ver con este caso dado que se trataba un supuesto en que se declaró inhábiles ciertos días en un pueblo o población por razón de fiestas patronales, al parecer.

CUARTO.- Finalmente se alega falta de legitimación ad causam de la parte recurrente en cuanto por virtud de actos propios (nuevamente) presentó su solicitud, también, el mismo día 19, en que lo hizo la apelante.

Pues bien, precisamente eso es lo que se discute y se pretende, por cuanto, con independencia de diferencias horarias, el quid de la cuestión se encuentra en determinar si la Administración obró correctamente o no al admitir la plica de proposiciones de una de las partes el día 29 de enero de 2004, fuera del cómputo del plazo de fecha a fecha que vencía el 27 de enero de ese mismo año. Por tanto nada hay de actos propios que conduzcan a la falta de legitimación de dicha parte, pues tiene un interés muy legítimo en que se anule lo acordado, pues ello hubiere llevado a una nueva convocatoria con plenitud de participación de ambas partes en forma.

QUINTO.- No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre la idoneidad profesional de las componentes de la candidatura que forman la parte apelada, tal como pretende la parte apelante ya que, por un lado éste no es el tema de discusión, ni objeto del pleito; y por otro, dada su condición de parte apelada a lo que más puede aspirar es a atacar la sentencia con su contenido, pero no a sacar a relucir cuestiones nuevas.

SEXTO.- Por todo lo que antecede, se está en el caso de desestimar el recurso de apelación, manteniendo el total contenido de la sentencia apelada.

SEPTIMO.- En materia de costas, procede su imposición a la parte apelante, por mor de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

En nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Desestimando el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona en autos de Procedimiento Ordinario nº 33/2004 ; sentencia que mantenemos en su integridad.

Se condena expresamente en costas a la parte apelante.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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