Última revisión
16/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 8/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 102/2007 de 16 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AGUAYO MEJIA, JAVIER
Nº de sentencia: 8/2008
Núm. Cendoj: 08019330022008100070
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso de apelación contra sentencias nº 102/2007
Partes: María Luisa
C/ AJUNTAMENT DE LLEIDA
S E N T E N C I A Nº 8
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Javier Aguayo Mejía
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil ocho.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 102/2007, interpuesto por Dª. María Luisa , representada por el Procurador de los Tribunales D. VICTOR DE DANIEL I CARRASCO-ARAGAY y asistida de Letrado, contra AJUNTAMENT DE LLEIDA, representado por el Procurador de los Tribunales D. JOAQUIN RUIZ BILBAO, y defendido por Letrado; con participación del Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Lleida, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 544/06, la sentencia nº 155, de fecha 30 de abril de 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo tramitado por el procedimiento especial de los derechos fundamentales de la persona a instancia de Dña. María Luisa contra la inactividad del Ayuntamiento de Lleida frente las molestias por ruidos generadas por la actividad que se desarrolla en el Gimnasio ZENKIU, con lesión de los derechos fundamentales de la recurrente a la intimidad peronsal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio.
Asimismo se declara la obligación del Ayuntamiento de Lleida de adoptar todas las medidas que considere oportunas para el cese efectivo del exceso de ruido provocado por las indicadas instalaciones deportivas, incluyendo la ejecución subsidiaria del referido cese en caso de incumplimiento por parte de la condemandada.
Se desestima la pretensión indemnizatoria articulada por la parte actora. Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante el María Luisa , y apelada adherida al recurso de apelación el AJUNTAMENT DE LLEIDA.
TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11 de enero de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante y l'Ajuntament de Lleida recurren en apelación la Sentencia nº 155/2007, de 30 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Lleida, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 544/2006, especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y libertades públicas de la persona.
SEGUNDO.- La Sentencia apelada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inactividad de l'Ajuntament de Lleida, fundamentando que el municipio no ha realizado la actividad administrativa suficiente a la que estaba compelida para hacer cesar el nivel de ruido generado por las instalaciones del "Gimnasio Zenkiu", ubicado en los bajos del inmueble nº NUM000 de la Av. DIRECCION000 , donde vive en el piso NUM001 la demandante con su familia, impidiendo con ello un normal desarrollo de la vida de la recurrente y vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la inviolabilidad del domicilio, reconocidos en los art. 18.1 y 18.2 de la Constitución.
De esta manera, su fundamento 5º justifica que "En el supuesto enjuiciado, y aún cuando es cierto que el Ayuntamiento de Lleida ha adoptado una serie de decisiones tendentes a reducir el nivel de inmisión sonora en el domicilio de la actora provocado por las instalaciones delgimnasio ZENKIU, no es menos cierto que sí ha existido pasividad municipal ante el requerimiento efectuado por la parte actora en fecha 27 de julio de 2006 puesto que la única actuación llevada a cabo por parte de la Administración Pública demandada desde esa fecha ha sido la de comprobar, a través de la Guardia Urbana, si la actividad SPA del gimnasio ZENKIU se hallaba o no en funcionamiento en horario nocturno con el resultado, absolutamente insuficiente a los efectos que aquí interesan, que consta en el informe de la Guardia Urbana de fecha 31 de agosto de 2006.
En efecto, del informe de la Guardia Urbana de fecha 31 de agosto de 2006 no se desprende si los agentes de la Policia Local encargados de realizar la comprobación del Gimnasio ZENKIU, a efectos de determinar si se cumplía con la suspensión ordenada por el Ayuntamiento de Lleida, verifican que, efectivamente, lo que les manifiesta el encargado del establecimiento de que el programador automático instalado paraliza la maquinaria de la zona SPA desde las 21 horas de la noche hasta las ocho horas del día siguiente era cierto o no.
Igualmente, ante el requerimiento de la parte actora y a la vista de los datos sonométricos aportados por la Sra. María Luisa en fecha 8 de junio de 2006, la Administración Pública demandada permanece inactiva habida cuenta que no lleva acabo ninguna actividad de inspección, verificación y control en el local donde se lleva a cabo la actividad deportiva al objeto de identificar los focos emisores del ruido ya que, como acertadamente sostiene la parte actora en su escrito de demanda, la Administración pública demandada no verifica a través del personal técnico a su servicio o personal acreditado al servicio de la Administración -art. 27.2 de la Ley 16/2002, de 28 de junio - cuales son las instalaciones y la maquinaria generadoras del ruido lo que es de capital importancia para poder adoptar, posteriormente y una vez identificado el foco emisor, medidas correctoras eficaces al objeto de asegurar la paz social del vecindario. Dicho en otros términos, se parte siempre de la idea de que el foco emisor son unas máquinas de la zona SPA del gimnasio, y ello es así en función de los datos técnicos ofrecidos a la Administración demandada por parte de la empresa codemandada, pero el Ayuntamiento de Lleida no comprueba, a trvés de su personal técnico cualificado, si la única fuente emisora de los ruidos son las máquinas de la zona SPA u otras por lo que, difícilmente, pueden adoptarse medidas de aislamiento de carácter integral efectivas y que garanticen el descanso del vecindario.
Asimismo, tampoco consta en el expediente administrativo que ante las reiteradas quejas de la comunidad de vecinos y de la Sra. María Luisa por las molestias ocasionadas por los ruidos provinientes del Gimnasio Zenkiu, cuyos niveles de inmisión sonora eran claramente superiores a los permitidos por la Ley de Protección de la Contaminación Acústica, el Ayuntamiento de Lleida haya ejercido sus potestades de carácter sancionador las cuales, como es bien sabido, son de carácter irrenunciable y obligatorio.".
Y, por ello, es el tenor de su parte dispositiva: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo tramitado por el procedimiento especial delos derechos fundamentales de la persona a instancias de Dña. María Luisa contra la inactividad del Ayuntamiento de Lleida frente las molestias por ruidos generadas por la actividad que se desarrolla en el Gimnasio ZENKIU, con lesión de los derechos fundamentales de la recurrente a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio.
Asimismo se declara la obligación del Ayuntamiento de Lleida de adoptar todas las medidas que considere oportunas para el cese efectivo del exceso de ruido provocado por las indicadas instalaciones deportivas, incluyendo la ejecución subsidiaria del referido cese en caso de incumplimiento por parte de la codemandada.
Se desesestima la pretensión indemnizatoria articulada por la parte actora.".
TERCERO.- 1. El recurso de apelación de la demandante se dirige contra el particular de la Sentencia que desestimó la indemnización de daños morales, por referir que incurre en desvío procesal al no haber sido planteada con anterioridad de manera acabada ante la Administración.
Recurso que viene fundado en tratarse esa petición de la demanda de una solicitud de carácter accesoria, consecuente o derivada de la inactuación o actuación ineficaz de la Administración y de la lesión en los derechos fundamentales de la actora que aquella ha causado y se considera probado en la Sentencia; siendo todo esto el reconocimiento de la situación jurídica individualizada que al amparo del art. 31.2 LJCA hubiera debido reconocerse en la Sentencia, y que no puede verse limitado por una concepción del proceso contencioso-administrativo meramente revisora de la legalidad del contenido del acto previo.
2. L'Ajuntament de Lleida se opuso al recurso de apelación de la demandante reiterando que la indemnización es una pretensión no anteriormente deducida ante la Administración.
Asimismo formuló adhesión al recurso de apelación, aduciendo que la Sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, pues: i) no es cierto que no la única actuación llevada a cabo por la Administración desde el 27 de julio de 2006 fuera comprobar a través de la Guardia Urbana si la actividad de SPA se hallaba o no en funcionamiento, ya que se intentó en diversas ocasiones quedar con la demandante para efectuar mediciones de ruido sin que pudiera contarse con su colaboración; ii) que el sentido del informe elaborado por la Guardia Urbana no se limitó a recoger lo expresado por el encargado del establecimiento, sino también la comprobación de la orden de suspensión de la actividad de SPA a partir de las 21 horas, y; iii) que el informe sonométrico que aportó la demandante el 8 de junio de 2006 mediante instancia ante el Ayuntamiento, no seguía la metodología exigida por la Llei 16/2002, que requiere de la presencia del técnico durante toda la medición para discriminar los ruidos ajenos.
Y aportó tres nuevos documentos para justificar que se telefoneó a la recurrente y a su defensa técnica para poder realizar una nueva medición, y para expresar su opinión sobre las condiciones técnicas de la medición sonométrica aludida.
A su vez, la apelante principal se opuso a la apelación adhesiva, poniendo de manifiesto que la medición que quería efectuar la Administración lo fue hallándose ya en trámite el proceso jurisdiccional, y pese que meses antes fue su realización requerida por la demandante sin que pudiera llevarse a cabo al expresar el municipio que la persona encargada estaba de vacaciones o de baja, como que la inactividad administrativa que ha servido para la estimación parcial de la demanda no reside tanto en el hecho omisivo de no haber procedido a la comprobación de las molestias denunciadas, como en el hecho de la poca o nula rigurosidad del Ayuntamiento en la comprobación y seguimiento de los hechos.
3. El Ministerio Fiscal informó considerar ajustada a derecho la resolución impugnada, cuyos argumentos coinciden con los sostenidos por la Fiscalía durante el procedimiento.
CUARTO.- Como quedó antes delimitado, constituye el derecho fundamental que la Sentencia declara infringido el de la intimidad personal y familiar y el de la inviolabilidad domiciliaria, reconocidos respectivamente en los números 1 y 2 del artículo 18 de la Constitución, con ocasión de la inactividad de la Corporación apelante en el ejercicio de sus potestades administrativas para preservar el ámbito domiciliario del recurrente de la exposición a ciertos niveles de ruido, provinientes de la actividad propia de la instalación deportiva ubicada en los bajos del inmueble en el que reside.
Sobre este aspecto, sobre el que como aduce la impugnación del recurso de apelación este Tribunal ya ha tenido ocasión de referirse, constituye doctrina ya reiterada, de la que es ejemplo la S. 29-V-2003 Secc. 7ª TS3ª, la que sigue, y es que uno de los elementos más significativos de la inviolabilidad del domicilio es la tutela del espacio físico domiciliario frente a los atentados medioambientales que dificulten su normal disfrute, así como que en atención que la Constitución no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivo, se hace imprescindible asegurar la protección del derecho fundamental no sólo frente a las injerencias de terceras personas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. En concreto en lo que hace referencia a la contaminación acústica como instrumento de conculcación del derecho fundamental, dicha Sentencia recuerda que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos, como que ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial gravedad, aún cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de la vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio.
En este mismo aspecto, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 16/2004 sienta -tras reiteración de la doctrina expuesta básicamente en STC 199/1996 y 119/2001 y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- dos distintos órdenes de cuestiones: uno, de carácter general, consistente en la advertencia que el ruido en nuestra sociedad puede llegar a constituir un factor psicopatógeno y fuente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos, conforme viene acreditado por las directrices de la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, como que la doctrina sobre la materia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituida básicamente en ese momento por las Sentencias Millán Vs. España, Vecinos de Manfredonia Vs. Italia y Hatton y otros Vs. Reino Unido, merece un especial valor para la interpretación y tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, conforme viene establecido en el art. 10.2 de la propia Constitución.
La restante cuestión, en lo que de manera especial se refiere al presente debate, hace referencia a que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.
En relación aquella doctrina jurisprudencial del TEDH, especialmente valiosa en orden la correcta interpretación del contenido y tutela de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, cabe apreciar que el Tribunal viene apreciando violación del art. 8 de la Convención cuando las autoridades nacionales no toman todas las medidas necesarias para proteger el respeto del domicilio y la vida privada y familiar, como que las medidas a tomar respecto el ruido nocturno son mas intensas que de ordinario, en cuanto se trata prioritariamente de evaluar los efectos de la contaminación acústica con la finalidad de evitar mediante medidas positivas de la autoridad competente la interferencia en el sueño de los afectados (expresamente Sentencia caso Hatton, de 8-VII-2003 ).
Por último en esta visión de carácter general, en cuanto la acreditación de nivel de ruido padecido que permita inferir, por su prolongación e insoportabilidad, cuál sea la afectación al derecho fundamental, la Sentencia TEDH en el asunto María Cristina Vs. España, de 16 de noviembre de 2004, superando la visión formal de la carga de la prueba contenida en el f. j. 7º de la STC 119/2001 , estimó innecesaria la acreditación del nivel de ruido en el interior de la vivienda de la demandante conforme las circunstancias del caso concreto, como era que reside en una zona de la ciudad de Valencia en la que el alboroto nocturno es innegable, como que esto resulta conocido de las autoridades municipales al haber calificado la zona como acústicamente saturada y comprobado mediante sus servicios oficiales en varias ocasiones el exceso de ruido existente. Se trata, en palabras del mismo Tribunal, que no parece necesario la prueba de lo que es ya conocido y oficial por parte de la autoridad municipal.
QUINTO.- Dicho esto procede ya analizar los motivos de las apelaciones, comenzado por razón de lógica por el sostenido por el Ayuntamiento, que se dirige a cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Sentencia de instancia en relación la declarada insuficiencia de la actuación de la Administración.
1. En lo que nos ocupa, no resulta discutido que sea precisamente la Administración local apelante la genuinamente competente en orden la intervención administrativa cuyo positivo cumplimiento habría de permitir la tutela de los derechos fundamentales en debate, lo que hace innecesario mayor precisión respecto la normativa que así precisamente lo establece.
Tampoco que no fuera conocida por la Corporación municipal la difícil compatibilidad de los usos en el inmueble en que reside la demandante, sirviendo para ello la cronología de denuncias, quejas y requerimientos desde noviembre de 2004 efectuados por la Comunidad de Propietarios, por la demandante y por otra vecina en igual situación que la suya, que acabó vendiendo su vivienda a la sociedad que gestiona el gimnasio.
Ni, por fin, no se cuestiona que proceda calificar la polución acústica que se ve obligada a soportar la demandante de las notas de grave, innecesaria, e insoportable para con los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y a la inviolabilidad del domicilio, conforme los términos que se contienen en la Sentencia impugnada.
2. Por el contrario, el motivo de la apelación de la Administración queda limitado a la crítica de la valoración que la Sentencia hace de la actuación municipal realizada desde el mes de julio de 2006 , y de la metodológica de la evaluación sonométrica acompañada por la vecina con su instancia de 8 de junio de 2006, pero sin que ello le lleve a solicitar la revocación de la resolución judicial impugnada, ni que en su lugar se dicte otra más favorable a sus intereses.
Asimismo, respecto aquella crítica de la valoración de la prueba que realiza la Sentencia apelada, no ha de poder en esta segunda instancia valorarse los hechos relevantes para el enjuiciamiento sino mediante el examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado provincial, careciendo de ningún mérito los documentos ex novo aportados con la apelación y que no se comprenden en ninguno de los supuestos previstos en el nº 3 del art. 85 LJCA -tal como expresamente se declaró en Auto de 20 de septiembre de 2007 , relativo a la solicitud de ratificación personal de dichos documentos en el rollo de apelación-, tratándose por lo demás de una documentación posterior a la resolución impugnada, pero relativa a la prueba de los hechos ya discutidos ante el Juzgado y que hubiera podido llevarse a las actuaciones en periodo oportuno.
3. Aún esto, como que es cierto que del informe de la Guardia Urbana de 31 de agosto de 2006 (f. 86 e.a. 110/2006) se desprende con cierta facilidad que la dotación no se limitó a recoger las manifestaciones del encargado del gimnasio, sino que comprobó por sí que la actividad de SPA se hallaba cerrada al público a las 21.33 horas de aquel día, es en cualquier caso lo relevante que la Sentencia apelada expresa de manera precisa que la inactividad de la Administración municipal no lo es por la total ausencia de la intervención de su competencia, sino por la falta de la actuación efectiva en aras el resultado que el municipio se halla obligado a hacer cumplir.
Como que, una vez correctamente entendido el fundamento de la Sentencia, no es tanto lo relevante que el municipio refiera que no pudo realizar una medición acústica en el interior de la vivienda durante la primera semana del mes de agosto de 2006 por no posibilitar la demandante el acceso a su vivienda, o que manifieste que el informe de medición de la polución acústica acompañado con instancia de 8 de junio de 2006 padecía de ciertas deficiencias, o que la Guardia Urbana presenció por sí el cierre del SPA en aquella ocasión antes referida, sino que, en atención los antecedentes que se desgranan en el fundamento tercero de la Sentencia -tales como la reiteración de las quejas de la Comunidad de Propietarios y de la propia demandante, la aportación por cada una de ésas de sendos informes de la medición de ruido en el interior de la vivienda de la demandante de los que se concluye que se sobrepasa los límites máximos de inmisión sonora tanto en horario diurno como nocturno, la existencia de informes técnicos municipales requiriendo la subsanación de las deficiencias advertidas en la actividad del gimnasio e incluso un estudio de impacto acústico realizado por los servicios técnicos municipales que informa que se sobrepasa el límite máximo en horario nocturno en 4,1 dB(A)-, cualquier duda que tuviera el municipio sobre las condiciones de la última medición aportada por la vecina era precisamente la causa para que excitase el celo en la evaluación e intervención administrativa de lo que le compete y a lo que estaba obligada (en este sentido f.j. 5º i.f. S. 12-III-2007 Secc. 7ª TS3ª), siendo por el contrario que el expediente administrativo remitido carece absolutamente de ninguna actuación administrativa en este aspecto, fuera de la mera constatación que el SPA estaba cerrado a las 21.33 horas del 3 de agosto de 2006, dando por supuesto lo que en absoluto consta en los expedientes, esto es que aquel fuera el -único- foco emisor de la contaminación.
En definitiva, se trata que las circunstancias de la afectación acústica del caso concreto eran conocidas por la Administración local, como que pese la aportación del último de los informes de medición del ruido soportado no fueron llevadas a cabo la adopción de las medidas positivas en tutela de los derechos fundamentales en debate, tampoco tras el requerimiento para la cesación de su inacción ni en el plazo de caducidad para la interposición del contencioso-administrativo, como que no constituiría una medida efectiva para evitar la prolongación de la vulneración el intento durante una semana de reiteración de una medición para la constatación de lo que ya era conocido por el Ayuntamiento, por lo que procede la desestimación de la impugnación de la declaración jurisdiccional de producirse con la inactuación del ayuntamiento implicado la violación del derecho fundamental de la recurrente a la intimidad personal y familiar, y del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.
Esto en el bien entendido que la Sentencia apelada no declara que no se hubiera realizado ninguna actuación por la Administración, sino que justifica que la realizada fue insuficiente para asegurar la protección efectiva de los intereses de la vida privada y familiar y de la inviolabilidad domiciliar de la recurrente (así § 55 Sentencia Millán y § 58 Sentencia Vecinos de Manfredonia TEDH, de 9-XII-1994 y 19-II-1998, respectivamente, y fº jº 5º S. 12-III-2007 TC), y que aquí también ha de mantenerse pese las crítica por l'Ajuntament de Lleida de la valoración de la prueba efectuada.
El recurso de apelación de l'Ajuntament de Lleida debe verse íntegramente desestimado.
SEXTO.- La estimación del proceso de amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona es también trámite hábil para la tutela de la pretensión de la situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, como, en lo que de especial hace referencia al recurso interpuesto contra la inactividad de la Administración, es la condena para que ésa cumplimente sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas, y la indemnización de daños y perjuicios en cuanto proceda (art. 31 y 32 LJ ), mas todo esto siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los que se ha interpuesto el recurso especial (art. 114.2 LJ ).
Corresponde en dichos términos efectuar precisión del alcance de lo anterior resolución respecto la indemnización del daño moral cuya desestimación por la Sentencia de instancia cuestiona el recurso de apelación de la demandante.
Como quedó anunciado, la Sentencia impugnada desestima la solicitud de indemnización articulada en demanda "habida cuenta que en vía administrativa no fue planeada dicha cuestión", lo que constituye en las circunstancias del caso una apreciación en extremo rígida y limitada de la naturaleza del recurso contencioso-administrativo, la que no consiste ya simplemente en la revisión servil del acto previo, sino en un proceso jurisdiccional tendente a la tutela judicial efectiva contra la actuación ilícita de la Administración.
En este sentido, la necesaria correlación entre el objeto de la reclamación en vía previa y lo que en la demanda se pretenda no llega al extremo de exigir una literal correspondencia entre los términos en que una y otra aparezcan formuladas (S. 11-III-2002 y 6-IV-2005 TS3ª), siendo en lo que nos ocupa que la demanda guarda estricta correspondencia objetiva con el previo requerimiento de cese de la inactividad de la Administración, y sin que quepa confundir todo esto con la situación jurídica individualizada cuyo reconocimiento se solicite con ocasión de la anulación del acto, como es la indemnización de los daños y perjuicios producidos con la actuación ilícita de la Administración, que en cuanto proceda han de poder ser interesada en la demanda sin la limitación de orden procesal que aquí condujo a su desestimación.
Todo esto sin perjuicio de advertir que el requerimiento de cese de la situación de inactuación de la Administración no es ninguna solicitud iniciadora de una vía administrativa previa que finalice con una resolución expresa o ficticia, sino la mera posibilidad de dar solución al conflicto con evitación del proceso jurisdiccional, que de producirse finalmente no tiene tanto como objeto la revisión 'del acto denegatorio' como la inactividad misma; de manera que en la presente modalidad del objeto del recurso contencioso-administrativo es rigurosamente impracticable el quebranto procesal en que se sustenta la denegación de la indemnización que procediera en otro lugar.
Dicho esto, es razonable el entendimiento que la presión acústica provocada por la inactividad de la Administración es causa de un daño real, individual evaluable economicamente y que no tiene la recurrente obligación de soportar (así explícitamente S. TEDH caso Hatton, caso Millán y caso María Cristina , citadas), mas que por consistir en el resarcimiento del perjuicio moral consecuente al transcurso de más de dos años sin que la actuación de la Administración fuera plenamente positiva al interés del derecho a la intimidad personal y familiar de la demandante, y de la inviolabilidad de su domicilio, sin que las actuaciones acrediten otras circunstancias que las inherentes a dicha violación, no resulta en las presentes circunstancias pertinente el módulo valorativo propuesto, este fue el de la renta de una vivienda de semejantes características y por el tiempo que dura la inactividad, sino la fijación prudencial del importe alzado de 1.500 euros, sirviendo también a este efecto el juicio de ponderación que a este efecto contiene la S. 16-XI-2004 TEDH citada.
El recurso de apelación de la demandante debe verse parcialmente estimado en dichos términos.
SEPTIMO.-Conforme establece el art.139.2 LJCA , procede imponer a l'Ajuntament de Lleida el pago de las costas causadas a instancia de su recurso de apelación, hasta el importe de 400 euros; sin que proceda especial imposición respecto las causadas por la apelación principal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación deducido por l'Ajuntament de Lleida contra la Sentencia 155/2007, de 30 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Lleida.
Imponer a l'Ajuntament de Lleida el pago de las costas causadas por su recurso de apelación, hasta el límite máximo de 400 euros.
2º Estimar parcialmente el recurso de apelación deducido por María Luisa contra la referida Sentencia y, por ello, reconocer su situación jurídica individualizada a ser indemnizada por l'Ajuntament de Lleida en la suma de 1.500 euros, desestimándolo en lo demás.
Sin especial imposición de las costas causadas por el presente recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

