Última revisión
02/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 8/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 721/2005 de 02 de Enero de 2009
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE
Nº de sentencia: 8/2009
Núm. Cendoj: 47186330012009100018
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00008/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65587
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0103313
Procedimiento:
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000721 /2005
Sobre AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
De D/ña. Alexander
Representante: YOLANDA GALLEGO GARRIDO
Contra D/ña. CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-
Representante: LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 8
ILMOS SRS.:
DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ
DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid a 2 de enero de 2.009
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº. 721/2005 , interpuesto por el Procurador Sr. Azorín Pérez, en representación de D. Alexander , siendo parte demandada la Junta de Castilla y León , representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, impugnándose la resolución de 1 de febrero de 2005 del Secretario Técnico del Organismo Pagador por la que se declara la incautación parcial de la garantía a la ayuda de cáñamo, campaña 1999-2000 constituida por D. Pedro Miguel , por la que , y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 .
Antecedentes
PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 , y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.
TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.
CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.
QUINTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA .
SEXTO. Tras el señalamiento efectuado se observó por la Sala posibles motivos en que apoyar una solución diferente a la planteada por las partes por la que se sometió a la consideración de las mismas conforme al artículo 33.2 su consideración. En dicha providencia se expresaba: "En el momento de la deliberación y fallo, se observa que las partes no apreciaron debidamente la posible existencia de un motivo que pudiera determinar la inadmisión del recurso en relación con previos actos consentidos por la parte recurrente, cual es la Orden de 15 de diciembre de 2.004 por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto frente a resolución de 18 de marzo de 2.003. El recurso contencioso administrativo no fue interpuesto frente a este acto, sino frente a ulterior resolución de ejecución de aquél de 1 de febrero de 2.005, por la que se incauta la garantía constituida en ejecución de aquel acto previo. Ulteriormente en la demanda se hace referencia en la fundamentación a aquel acto 15 de diciembre de 2004, debidamente notificado a las partes, y ya firme al momento de la interposición del recurso, por haber transcurrido el plazo para su interposición. De esta forma en el presente recurso se debieron limitar los argumentos a posibles vulneraciones en el ordenamiento jurídico en el propio acto de ejecución mas no respecto a actos de que trae causa, ya inadmisibles, y respecto a los que el acto recurrido es mera ejecución. De esta forma toda posible a alegación respecto a aquellos actos constituye una auténtica desviación procesal por no ser los actos impugnados, y el acto recurrido no sino mera ejecución y confirmación de aquellos".
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Fundamentos
PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de 1 de febrero de 2005 del Secretario Técnico del Organismo Pagador por la que se declara la incautación parcial de la garantía a la ayuda de cáñamo, campaña 1999-2000 constituida por D. Pedro Miguel .
Sí ciertamente lo que es objeto de impugnación es una acto de ejecución de otras resoluciones previas de la Administración, debiendo limitarse toda la argumentación a posibles irregularidades en dicho acto que ejecuta los precedentes, ocurre no obstante que el acto previo -cuya impugnación se puso de manifiesto por la parte actora en el trámite conferido conforme al artículo 33.2 LJCA - , La Resolución de la Consejería de Agricultura y ganadería de la Junta de Castilla y León de fecha 15 de diciembre de 2004 sobre desestimación del recurso de alzada en concepto de ayuda Cáñano 1999/2000, ha sido objeto de anulación por la reciente sentencia de la Sala de diecinueve de diciembre de dos mil ocho, recurso 400/2005 , por lo que anulado tal acto sus efectos se comunican de forma automática al acto que ejecuta dicha resolución al faltar el presupuesto previo de la validez de la resolución que se ejecuta.
SEGUNDO. Hemos, por lo tanto, de reproducir los argumentos que se daban en la expresada sentencia de 19 de diciembre de 2008 , en la que expresábamos:
"Se ejercita en este proceso una pretensión de plena jurisdicción en la que se interesa de la Sala, además de la anulación de las resoluciones recurridas, un pronunciamiento que declare el derecho del actor al abono del importe de la garantía incautada, más los gastos habidos desde su constitución hasta su cancelación, y todo ello con los correspondientes intereses legales y por la cuantía que se determine en ejecución de sentencia.
Y los motivos que se esgrimen en pro de tal pretensión son sustancialmente los tres siguientes:
a) Infracción del artículo 12.bis, punto 3, del Reglamento CE nº 1164/1.989 y 11 de la Orden de 10 de noviembre de 1.999 , de la Consejería de Agricultura y Ganadería, ello toda vez que había aportado las correspondientes pruebas justificativas para acreditar la efectiva transformación que obran en el expediente.
b) Vulneración del artículo 6.1.bis del mismo Reglamento y 16 del Real Decreto 1.729/1.999 , ya que al productor, a quien se trasladan las consecuencias de los incumplimientos detectados en las empresas autorizadas para la transformación, se le vienen a imponer unas condiciones que resultan de imposible cumplimiento para la definitiva obtención de la ayuda; cuando conforme a la normativa entonces aplicable lo que procedería sería la retirada de la autorización de transformación a la empresa transformadora o su suspensión, al no hacerse referencia en la normativa a los efectos que tal circunstancia pudiera tener en la validez de la documentación presentada por los productores, sin que sea aplicable por tanto la reforma del Reglamento CE 245/2.001 y estando por todo ello la actuación administrativa impugnada incursa en arbitrariedad.
Y c), que el actor ha probado la venta de la totalidad de la fibra obtenida en la transformación de la varilla de cáñamo mediante la factura aportada expedida por la fábrica de cordelería de Jesús Luis , de la que resulta que dicha empresa ha adquirido 16.800 Kg. de estopa de fibra de cáñamo; extremo que no ha sido cuestionado por la Administración, con lo que no procedería en ningún caso aplicar al recurrente la reducción del 23,15%, basada en pruebas indiciarias relativas al rendimiento de la empresa transformadora y de las que no puede derivarse el mismo efecto para todos y cada uno de los productores.
SEGUNDO.- Como acabamos de ver todos los motivos glosados giran principalmente sobre la idea de que la actora ha cumplido con las obligaciones que a ella le incumbían, cuestión ésta que no resulta novedosa para esta Sala (Sección 1ª) y que tiene que ver con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Orden autonómica de 10 de noviembre de 1.999 , preceptos éstos que establecen las obligaciones que corresponden a los productores que asumen el compromiso de realizar por su cuenta la transformación del lino o cáñamo. Y ello en relación al resultado de una inspección que se efectuó a la empresa transformadora TEXAR, S.L., que dio lugar a que se estimase como no transformado el 23,15% de la cantidad de varilla de lino y/o cáñamo que la misma había declarado como transformado durante el periodo comprendido entre el 5 de julio y 18 de agosto de 2.001, inclusive, y en cuya consecuencia no se admitieron a los productores las declaraciones de transformación emitidas por la misma correspondientes a ese periodo y en el mismo porcentaje indicado de las cantidades recogidas en la mimas.
Y es que una cuestión similar, bien que referida a otra empresa transformadora distinta, ha sido analizada ya por esta Sala en otras tantas sentencias, por todas la de fecha 25 de abril de 2008 (número 699/2008), decisoria del recurso 2966/2004, así como en las de 11 de septiembre 2007 (recurso 794/2003) y de 28 de septiembre del mismo año (recurso 1560/2003).
En el fundamento de derecho cuarto, in fine, de esta última, y en la línea de lo que ahora aduce la Administración demandada, significábamos que: "el artículo 11 de la Orden de 10 de noviembre de 1.999 , de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se establecen las normas para la solicitud y concesión de las ayudas al lino textil y al cáñamo, para la campaña de comercialización 1.999/2.000, no se refiere a las declaraciones de entrega y transformación como único y exclusivo medio que por sí solo sirva para que los productores justifiquen la transformación de la varilla de lino textil o cáñamo, sino que dicho precepto señala otros instrumentos de prueba adicionales que, en función de diversos supuestos, también habrán de ser aportados. Esto lo reiteramos ahora para poner de manifiesto que entre las obligaciones que incumben al productor, y por contra de lo que se dice en la demanda, no resulta ajena la acreditación de la transformación del lino o cáñamo.
Ello es así porque, y con independencia de que el artículo 3 se refiera, como beneficiarios de las ayudas, a "los productores de lino textil y/o cáñamo definidos en el apartado 1 del artículo 2 ", no puede obviarse que la misma Orden en su artículo 7.2 .a) establece que para conceder la totalidad de la ayuda al productor es preciso que el mismo "se comprometa a encargar por cuenta propia la transformación de la varilla del lino textil o cáñamo en fibra a un primer transformador autorizado", así como que "justifique la transformación de la varilla de lino textil o cáñamo", lo que además habrá de hacer conforme a lo que se establece en el artículo 11 de la Orden. Y en el mismo orden de cosas también interesa señalar, como señala el artículo 10, que la transformación de la varilla "deberá efectuarse antes del 31 de julio del año 2.001, y justificarse ante la Dirección General del Fondo de Garantía Agraria de la forma expuesta en el artículo 11, antes del 31 de enero de 2.002 ". Preceptos éstos de los que resulta con meridiana claridad que es carga que incumbe al productor la de acreditar que se ha producido efectivamente la transformación de la varilla, y por lo tanto no puede eximirse de responsabilidad trasladando toda la carga a la empresa transformadora.
Ahora bien, de esta reflexión resulta asimismo que asiste la razón a la parte recurrente en una de sus alegaciones, y es que en los antecedentes de hecho de la Orden recurrida se indica expresamente que el recurrente, dentro del plazo concedido, presentó el contrato de transformación con la empresa transformadora..., así como que aportó antes del 31 de enero de 2.002 las pruebas de la transformación. La constancia de tales extremos resultan de especial relevancia para esta litis pues significan, a fin de cuentas, que es la misma Administración quien ha venido a reconocer que la actora cumplió con las obligaciones de justificación a que se refiere el reiterado artículo 11 . Esto es, partiendo de que la demandante había aportado los documentos a que se refiere el artículo 11 de la Orden, si tras esas actuaciones de control practicadas a la empresa transformadora la Administración ponía en duda la veracidad de los datos fácticos en ellos consignados, y como también decíamos en la sentencia citada de 28 de septiembre de 2.007 , no puede estimarse correcto el método empleado de extrapolar de forma automática al productor el resultado de los controles practicados a la empresa transformadora, sin hacer previamente una labor de individualización. Pues, y en el supuesto de que diésemos por válidas aquellas actuaciones de control, sería perfectamente factible, en hipótesis, que algunos de los productores -no todos- hubiesen transformado efectivamente íntegramente la cantidad de varilla consignada en su Declaración, con lo que lo más correcto habría sido llevar a cabo una labor de comprobación con todos y cada uno de ellos. Además en esa comprobación individualizada se debió posibilitar que los productores acreditaran la realidad de la entrega y de la transformación, y ello no sólo mediante la aportación de los documentos a que se refiere el artículo 11 de la Orden de 10 de noviembre de 1.999 , sino también con los demás medios de prueba que fueren admisibles en derecho cuya aportación debió ser requerida a los mismos. Y como quiera que esta labor de comprobación individualizada no se ha llevado a cabo, no cabe sino acoger el argumento de la demanda.
Por último advirtamos que en la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.003, dictada por la Sala homónima del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha y que se cita en la contestación a la demanda, entendió, ciertamente, que la aportación de la certificación era una condictio iuris pero no la única, ya que se consideró necesario acreditar también la "materialización efectiva de dicha producción y transformación", pero ello iba referido a un supuesto en que, tras detectarse irregularidades en la empresa transformadora y al reputarse insuficiente la certificación aportada, se había requerido a la productora precisamente para que acreditara la realidad de la producción y de la transformación, y de ahí que se aluda a la necesidad de aportar otros medios probatorios, como serían los albaranes de entrega, pesadas del producto, resguardos, etc. Más no puede decirse que el caso del supuesto enjuiciado sea idéntico, ya que no consta en el mismo que se hubiere efectuado requerimiento alguno al productor para aportar otros medios probatorios distintos de los ya presentados, sino que lo único que se ha hecho es extrapolar los resultados de los controles practicados a la transformadora".
TERCERO.- Lo anterior expuesto debe llevar, aquí también, a la estimación de la principal pretensión deducida en este proceso; pero es que a mayor abundamiento ha de ponerse de manifiesto que el demandante, además de los documentos a que se refiere el mencionado artículo 11 de la Orden, aportó también los albaranes números 95, 96 y 97 de retirada, respectivamente, de 5.490, 6.960 y 4.350 Kg. de fibra de cáñamo, así como una factura de venta y un certificado expedidos por la fábrica de cordelería de Jesús Luis , de la que resulta que ésta empresa adquirió de la recurrente 16.800 Kg. de estopa de fibra de cáñamo, lo que no llegó a ser puesto en duda por la Dirección General del Fondo de Garantía Agraria. Y con este precedente, si la Administración no cuestiona la directamente la validez de estos medios probatorios, también podrá afirmarse que el actor ha acreditado la transformación mediante otros medios adicionales de los que menciona el artículo 11 de la Orden, despejándose así las dudas acerca de la credibilidad que en un principio pudiera existir en relación con la documentación justificativa común u ordinaria en su momento presentada.
CUARTO.- En el escrito rector del proceso se solicita también el reconocimiento del derecho al abono del importe de la garantía incautada, así como los gastos habidos desde su constitución hasta su cancelación, todo ello con los correspondientes intereses legales y por la cuantía que se fije en periodo de ejecución de sentencia.
Para determinar si procede acceder a estos aspectos del petitum de la demanda, ha de tenerse en cuenta lo que dispone el artículo 12.4 de la Orden de continua cita, que reza así: "Las garantías constituidas se liberalizarán una vez que se justifique, tal y como se establece en el artículo 11 de la presente Orden, la transformación efectiva de toda la producción de lino textil o de cáñamo procedente de las superficies objeto de contrato, de los compromisos de transformación o de una cantidad de lino textil o de cáñamo equivalente, así como la venta de los productos obtenidos."
De este modo, y al igual que dijimos en la sentencia de fecha 15 de julio de 2.008 dictada en el recurso nº 80/2004 , si convenimos que el actor no puede solicitar la cancelación de la garantía debido a un acto administrativo que dispuso su incautación, si resulta que la misma es anulada, la consecuencia lógica habrá de ser que dicha parte tendrá el derecho a ser resarcida por los gastos que se le hayan irrogado por tal actuación irregular de la Administración, lo que aquí, y a tenor del precepto citado, habrá de hacerse desde la fecha de la presentación de las facturas, que es cuando conforme al mencionado precepto podría haberse cancelado la garantía, y no antes.
Y al respecto de cuanto venimos diciendo interesa traer aquí lo dicho por el T.S. en su sentencia de fecha 9 de abril de 1.997 , que recogiendo la doctrina de otras anteriores señala que "la presentación de avales o garantías produce gastos resarcibles, por estar en relación causal con el acto suspendido, y, si bien es cierto que la simple declaración de nulidad de un acto administrativo no presupone ni genera inexorablemente un derecho a la indemnización, por surgir ésta de la existencia de un daño o lesión patrimonial, sufrida por el particular, como consecuencia del actuar de la Administración, no lo es menos que, si la lesión existe y por añadidura el acto o actuación deviene ilegal, la imputación del daño a la Administración puede resultar obligada".
Además y como seguíamos advirtiendo en la misma sentencia, conviene precisar que la obligación de la Administración de resarcir los gastos de la garantía sólo se producirá en la parte de la garantía que quedó afectada por la declaración de incumplimiento parcial, ya que sólo respecto de la misma el demandante no pudo llegar a solicitar la cancelación; en cambio, en lo que se refiere a la parte que no resultó afectada por esa declaración de incumplimiento, es lo cierto que no había obstáculo alguno para que el actor pudiera solicitar en su momento la devolución o cancelación, con lo que la Administración no ha de pechar con las consecuencias que se deriven de su falta de diligencia. Así, por otro lado, resulta de lo que dispone el artículo 22.1 del Reglamento (CEE) 2220/85, de la Comisión de 22 de julio , cuando establece que "la garantía se perderá en su totalidad para la cantidad por la que no se haya cumplido la exigencia principal".
Con ello habrá de estimarse esta vertiente de la pretensión pero matizándose los términos en que la misma es solicitada: sólo habrá de abonarse al actor el importe de la garantía incautada que quedó afectada por la declaración de incumplimiento parcial, más los gastos que referidos exclusivamente a la misma se hayan originado desde la data de la presentación de las facturas.
Asimismo habrá de accederse a la petición de abono de los intereses, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia y que se aplicarán tanto y en su caso a la cuantía de la garantía perdida como a los gastos originados, que serán sólo los que correspondan a la parte de la ayuda que fue objeto de incautación, y en ambos casos desde la data en que se aportaron las facturas.
QUINTO.- Por todas las razones expresadas en los fundamentos de derecho anteriores procede estimar en parte la pretensión de deducida en este proceso, y en su virtud habrán de anularse las resoluciones impugnadas, declarándose a la vez el derecho de la actora al abono del importe de la garantía incautada que quedó afectada por la declaración de incumplimiento parcial, más los gastos que se determinen en el periodo de ejecución de sentencia y que referidos exclusivamente a la misma se hayan originado desde que las facturas fueron presentadas; con los correspondientes intereses legales que se aplicarán desde la misma data, precisándose que en lo respecta a los gastos originados serán sólo los que correspondan a la parte de la ayuda que fue objeto de incautación".
TERCERO. Por todo ello, adaptando el presente procedimiento a las circunstancias sobrevenidas, conforme a las alegaciones de las partes en el trámite conferido conforme al artículo 33.2 LJCA , una vez que se ha anulado el acto que sirve de presupuesto para la ejecución ahora impugnada, está carece asimismo de validez siendo procedente declarar su nulidad, debiendo procederse a efectuar al actor los abonos que expresábamos en el quinto de los fundamentos de Derecho de la sentencia de 19 de diciembre antes citado que ha sido transcrito.
CUARTO. En cuanto a las costas, no se aprecian mala fe o temeridad para su imposición a alguna de las partes, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de Derecho de esta resolución, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho, con los efectos de que la Administración satisfaga al actor los abonos que expresábamos en el quinto de los fundamentos de Derecho de la sentencia de 19 de diciembre antes citado anteriormente transcrito, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

