Última revisión
07/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 8/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 450/2007 de 07 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 8/2009
Núm. Cendoj: 46250330032009100007
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA Nº 8/09
En la ciudad de Valencia, a 7 de enero de 2009.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 450/07, en el que han sido partes, como recurrente, "Fianva" S.A., representada por el Procurador Sr. Biforcos Sancho y defendida por el Letrado Sr. Tronch Planells, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR), representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía es de 2889,86 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución del T.E.A.R. impugnada y los Acuerdos de la Inspección Tributaria que aquélla confirma.
SEGUNDO.- La representación procesal del Tribunal Económico administrativo Regional formuló escrito de contestación por el que solicita que se declare la conformidad a derecho de la Resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuados los escritos de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de enero de 2009.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de 30- 10-2006 del Tribunal Económico administrativo Regional (TEAR) que resuelve la reclamación núm. 46/8275/02 y la acumulada 46/8784/02 formuladas por "Fianva" S.A. contra la liquidación dispuesta en acta de disconformidad por la Inspección Tributaria con relación al impuesto sobre Sociedades (IS) , ejercicio 1992, de la que resulta una deuda tributaria de 675,72 euros de cuota más intereses , así como un Acuerdo sancionador que impone multa de 2.224,14 euros.
El TEAR desestima la reclamación dirigida contra la liquidación tributaria y estima parcialmente la relativa a la sanción, asumiendo que no concurría la agravante de ocultación.
"Fianva" S.A., parte recurrente del proceso , esgrime contra la referida Resolución del TEAR diversos motivos de impugnación, a saber:
1º) Falta de motivación del acta de la Inspección Tributaria y subsiguiente nulidad: Denuncia la recurrente que el acta sólo hace una somera referencia a determinados grupos contables que se han visto afectados por la comprobación, no concretando a qué tipo de operaciones se refiere, cuál es la causa de la corrección, careciendo, en definitiva, de una exposición clara de los argumentos de los que pueda servirse la Inspección para proceder al incremento de la base imponible, sin que la remisión a un documento aparte pueda suplir la deficiencia denunciada.
2º) "La Inspección confunde en el informe ampliatorio la presunción de ejecutividad de los actos Administrativos con las reglas de la carga de la prueba que se regulan en el art. 114 LGT " pues "...en el acta se manifiesta de forma sintética una serie de magnitudes que corrigen la declaración presentada por el sujeto pasivo sin aducir justificación alguna al respecto, de modo que , cabe concluir, que la Administración (...) no ha hecho prueba de los hechos constitutivos de pretensión (sic)".
3º) "Ha prescrito el derecho de la Administración para practicar la comprobación correspondiente a las operaciones que se efectuaron en el ejercicio 1990". Para la recurrente , resulta manifiesta la improcedencia de la rectificación de las bases imponibles negativas de los ejercicios 1990 y 1991.
4º) Los gastos que la recurrente computa en su liquidación son perfectamente deducibles; lo son los intereses de un préstamo hipotecario satisfechos por ella y que la Inspección afirma ha revertido , tras cumplimiento de una condición resolutoria , a otra entidad, y como igualmente lo son otros gastos consignados en una factura satisfecha a la entidad "Balcón de la Alameda" S.A. que le prestó servicios de intermediación en la compraventa de terrenos.
5º) Contra el Acuerdo sancionador, denuncia la recurrente que no queda acreditada su culpabilidad y que vulnera el principio de presunción de inocencia, sosteniendo -no obstante los términos del Acuerdo del TEAR- la improcedencia de la agravante de ocultación.
SEGUNDO.- La parte recurrente denuncia en primer término la falta de motivación del acta de la inspección Tributaria , invocando al efecto el art. 145 1 c) de la LGT de 1963 y el art. 49, apartados 1 y 2 del RGIT.
Con la obligada consignación de los extremos a que hacen referencia los preceptos citados se justifica la exigencia coactiva la deuda tributaria. Tal obligación es una de las manifestaciones de la necesidad de motivar toda decisión de los Poderes Públicos que afecte a los Derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, necesidad que , con relación a la generalidad de los actos Administrativos , es proclamada en el art. 54.1 LRJAP y PAC. En fin, el cumplimiento de tales exigencias dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un estado de Derecho (art. 1 C.E. ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos (art. 9.3 CE ).
Interesa destacar ahora que la motivación asimismo tiene como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio-tributario no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.
En nuestro caso a la interesada -hoy recurrente- se le puso de manifiesto, en el correspondiente trámite de audiencia, no sólo el acta de disconformidad, sino asimismo el expediente íntegro , incluyendo su informe ampliatorio, donde se recogen de forma pormenorizada las diversos antecedentes que explican la propuesta de la Inspección de incrementar la base imponible declarada en el ejercicio 1992.
Así pues, hay que concluir que la recurrente, desde el momento en que se le puso de manifiesto el acta de disconformidad, estuvo en situación de conocer la índole de su discrepancia con la Administración Tributaria, a la vista de sus autoliquidaciones antecedentes en contraste con la liquidación propuesta; ha conocido la recurrente la ratio de su discrepancia con la Administración Tributaria , siendo, en definitiva, que las alegaciones de la recurrente carecen de un soporte atendible.
Con esto desechamos la queja.
TERCERO.- Entrando a considerar el segundo motivo de impugnación , hay que dar la razón a la parte recurrente cuando se queja de que la Inspección no interpreta adecuadamente -en parte- el sentido de las reglas de la carga de la prueba establecidas en el art. 114 L.G.T. de 1963, pues dicha Inspección las relaciona con el art. 8 de la misma Ley, precepto que proclama la presunción de legalidad de los actos de determinación de las bases y cuotas tributarias.
En efecto, una cosa son las reglas de la carga de la prueba a tener en cuenta durante los procedimientos Administrativos tributarios cuando sean cuestionados los extremos de hecho con que se justifican los actos de la Administración y también cuando el interesado invoque un Derecho ante ella, y otra cosa , bien distinta, es la presunción de legitimidad de los actos dispuestos por la Administración Tributaria en tanto no sean anulados, lo que implica que, a quien esto último interese, tendrá que impugnarlos en la vía correspondiente.
Una vez dicho esto , lo importante aquí es que la interpretación impropia del art. 8 LGT, apuntada por la Inspección Tributaria, en nada afecta a la valoración probatoria que ella ofrece.
El motivo no puede ser asumido, por consiguiente.
CUARTO.- Ya se ha dicho que la recurrente se queja de la rectificación de las bases imponibles negativas de los ejercicios 1990 y 1991, sobre los cuales había prescrito el Derecho de determinar la deuda tributaria que asiste a la Administración.
Al respecto el TEAR dice no compartir el criterio de la reclamante "...en cuanto a que haya prescrito la acción de la administración para comprobar la base imponible de 1990 y 1991, puesto que lo que ha prescrito es la acción de liquidar y exigir el pago de la deuda tributaria correspondiente a esos ejercicios. En cambio, en cuanto elemento integrante vía compensación, en la base imponle de 1992 -ejercicio no prescrito y objeto de comprobación-, las bases negativas sí que son susceptibles de comprobación administrativa a pesar del tiempo transcurrido".
La Sala ha de dar la razón a la parte recurrente. La prescripción del Derecho a liquidar la deuda tributaria encuentra su fundamento último en razones de seguridad jurídica , de modo que, partir de un momento determinado sin disputa al respecto, la situación jurídica-tributaria ha considerarse inalterable, aun cuando ello pueda perjudicar los intereses gestionados por la Administración.
Seguimos además un criterio que ha creado doctrina en nuestro Tribunal Supremo en ST.S. de 30-1-2004 y, más recientemente, en S.TS de 17-3-2008, donde se dice expresamente que "...la cantidad consignada como base imponible negativa (...) ha adquirido firmeza, en virtud de la prescripción , por lo que no cabe su modificación, como tampoco puede aceptarse la variación de la cantidad que, por el propio funcionamiento de la figura, puede trasladarse a los ejercicios siguientes".
El motivo, pues, merece ser acogido, sin que por ello sea ya necesario el examen del resto de los motivos de impugnación , tanto los esgrimidos contra la liquidación tributaria como los planteados contra el Acuerdo sancionador.
Con esto estimamos íntegramente el presente recurso Contencioso-Administrativo.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la L.J.C.A., y no concurriendo temeridad o mala fe en las partes contendientes, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Fianva" S.A. contra la Resolución del T.E.A.R. de 30-10-2006, y la anulamos. Igualmente anulamos la liquidación tributaria y la resolución sancionadora de la que aquélla trae causa. Sin costas.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala , de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a siete de Enero de dos mil nueve.

