Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
11/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 8/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 948/2006 de 11 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTERO MARTINEZ, MARIANO

Nº de sentencia: 8/2010

Núm. Cendoj: 02003330012010100008

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00008/2010

Recurso contencioso-administrativo nº 948/2006

Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López. Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Manuel José Domingo Zaballos.

D. Ricardo Estévez Goytre.

S E N T E N C I A Nº 8

En Albacete, a once de enero de 2010.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 948 de 2006 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Dª. Virtudes , representada por la Procurador Sra. Sánchez García y defendida por la Letrado Sra. Buedo Moreno, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de inscripción en el Registro vitícola y requerimiento para arranque de parcela de viñedo. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

Antecedentes

Primero. Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha treinta y uno de octubre de 2006 recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha diecinueve de abril de 2006, que desestimó el recurso de alzada entablado contra dos resoluciones de la Delegación Provincial en Toledo de dicha Consejería, de fechas respectivas ocho de enero de 2003 y ocho de marzo de 2004, referentes respectivamente a inclusión en Registro Vitícola en situación de plantación ilegal y requerimiento para arranque de parcela con apercibimiento de multa coercitiva, todo ello en relación a parcela NUM000 del polígono NUM001 , término municipal de Camuñas, Toledo.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de los actos combatidos, reconociendo el derecho a la inclusión en el Registro Vitícola de la parcela como legal y a dejar sin efecto el requerimiento de arranque.

Segundo. Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó la inadmisibilidad del recurso, por falta de capacidad procesal, y subsidiariamente, una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se señaló día y hora para votación y fallo, el siete de enero de 2010, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero. Impugna la actora la resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha diecinueve de abril de 2006, que desestimó el recurso de alzada entablado contra dos resoluciones de la Delegación Provincial en Toledo de dicha Consejería, de fechas respectivas ocho de enero de 2003 y ocho de marzo de 2004, referentes respectivamente a inclusión en Registro Vitícola en situación de plantación ilegal y requerimiento para arranque de parcela con apercibimiento de multa coercitiva, todo ello en relación a parcela NUM000 del polígono NUM001 , término municipal de Camuñas, Toledo.

Segundo. Plantea la Administración demandada, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que denomina falta de capacidad procesal, al haberse interpuesto el recurso con notorio retraso sobre la fecha en la que se nombraron Abogado y Procurador del turno de oficio, por haber obtenido beneficio de justicia gratuita la actora. Sin embargo, esta tesis no puede prosperar, desde la constatación, por un lado, de que la recurrente no dispuso de trámite de conclusiones para contrarrestar esta alegación que de contrario se le formula. Razones tutelantes, pues, nos impulsan a proporcionar una respuesta sobre el fondo del asunto; y, sobre todo, porque no disponemos de la información exacta (el certificado del Colegio de Abogados de Albacete sobre el particular no permite saber, por ejemplo, la designación del Procurador) acerca de las fechas en las que se nombraron profesionales jurídicos del turno de oficio a la recurrente, por lo que resulta imposible computar las fechas hasta la interposición efectiva del recurso. Por estas razones rechazamos la causa de inadmisibilidad y entramos en el fondo de las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso.

Tercero. La cuestión nuclear que se discute en el presente asunto viene dada por lo dispuesto en el art. 2, apartado séptimo, del Reglamento CE 1493/1999, del Consejo, de diecisiete de mayo , que dejó dicho:

Las parcelas plantadas con variedades de vides clasificadas, como variedades de uvas de vinificación, plantadas a partir del 1 de septiembre de 1998 y cuya producción, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del art. 6 o en el apartado 4 del art. 7 del Reglamento (CEE) nº 822/87 , sólo podía ponerse en circulación con destino a las destilerías, o las plantadas infringiendo la prohibición de plantación contemplada en el apartado 1, serán arrancadas. Los gastos relacionados con dicho arranque correrán a cargo del productor correspondiente. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por la aplicación del presente apartado. [Prácticamente literal].

De manera que, sometida la plantación de viñedo a autorización administrativa desde la Ley española 25/1970, de dos de diciembre , se estableció un procedimiento de regularización, pero únicamente para las viñas plantadas antes del uno de septiembre de 1998 y que no hubieran obtenido la citada autorización previa; para las plantadas con posterioridad a dicha fecha, sólo cabe materializar su arranque.

La peliaguda cuestión que se plantea, pues, en todos los asuntos similares a éste, va a ser determinar la fecha de plantación de los viñedos en cada caso controvertidos, o mejor aún, si se puede datar la plantación antes o después del uno de septiembre de 1998, porque, prohibida la plantación de vides para producción de vino, se ha intentado regularizar las plantaciones ilegales pese a ello realizadas, siempre que fueran anteriores a uno de septiembre de 1998, algo que en el ámbito autonómico llevó a cabo la Orden castellano-manchega de seis de abril de 2001.

Cuarto. El procedimiento de regularización de viñedos no se ha seguido en el caso presente porque, pese a las afirmaciones de la parte actora en el correspondiente recurso de alzada, no se ha llegado a solicitar la misma, sino que se pidió la actualización de datos en el Registro Vitícola, y así consta expresamente en el expediente administrativo.

Quinto. En orden a la prueba de los hechos, no se trata de un supuesto fácil de dilucidar, como ocurre con los cientos de expedientes a los que venimos enfrentándonos en este órgano judicial; porque se trata de probar "hacia atrás", esto es, cuando se tiene que acreditar que varios años antes preexistía una determinada situación de hecho. La carga de la prueba, inicialmente, recae en la parte demandante, que es quien tiene que desvirtuar la presunción legal de validez, art. 57.1 ), y ejecutoriedad, arts. 56 y 94, todos de la Ley de Procedimiento Administrativo Común .

Cuenta la parte reclamante, en contra de su tesis, con el informe de un Técnico de la Administración que afirmó como fecha de plantación la de 1999, con previa visita de campo incluida (como quedó ratificado en el ramo de prueba de la Administración demandada), y no se ha articulado prueba pericial alguna en contra de la anterior. La valoración de la prueba (conjunta, libre y sometida a las reglas de la sana crítica, a la que venimos abocados por imposición legal) nos conduce a desestimar el recurso contencioso-administrativo entablado, por considerar que subsisten, en base a lo hasta aquí afirmado, demasiadas dudas en las que poder asentar el éxito de la pretensión actora. Resulta que la parcela controvertida obtuvo ayudas PAC para cereal y leguminosa en las campañas 1998 y 1999, algo por principio incompatible con haberse cultivado en ella viñedo. Y el testigo, pretendido arrendatario de las tierras, del cual se dice que fue quien, erróneamente, pidió esas ayudas, no ha declarado en los autos por causas ajenas a la Administración demandada, sin haberse podido, pues, someterse a contradicción. Y la documentación sobre la que pretende la parte demandante basar la fecha de plantación -que, insistimos, no serviría sino para combatir, en su caso, la fecha de inclusión en el Registro Vitícola, no para la regularización que no se ha pedido- no puede constituir prueba suficiente, por tratarse de documentos privados sin conocimiento de la parte contraria (en este caso, la Consejería de Agricultura de la JCCM) y no ratificados debidamente en juicio, sin consistencia pues para desmontar la presunción de legalidad del acto administrativo, con reflejo legal en el art. 57 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común .

Sexto. Razones, las expuestas, que nos mueven a la desestimación del recurso, por no haberse probado que la conclusión de la Administración, de haberse plantado de viñedo en 1999 la parcela, sea equivocada; el requerimiento de arranque, así, es conforme a Derecho. No concurren los presupuestos habilitantes para un especial pronunciamiento en costas, art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación; en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

que, rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, entramos en el fondo y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo entablado contra la resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha diecinueve de abril de 2006, que desestimó el recurso de alzada entablado contra dos resoluciones de la Delegación Provincial en Toledo de dicha Consejería, de fechas respectivas ocho de enero de 2003 y ocho de marzo de 2004, referentes respectivamente a inclusión en Registro Vitícola en situación de plantación ilegal y requerimiento para arranque de parcela con apercibimiento de multa coercitiva, todo ello en relación a parcela NUM000 del polígono NUM001 , término municipal de Camuñas, Toledo, sin expreso pronunciamiento en costas procesales.

Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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