Última revisión
20/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 8/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 356/2008 de 20 de Enero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ROLDAN HERRERO, ALFREDO
Nº de sentencia: 8/2010
Núm. Cendoj: 28079330012010100001
Encabezamiento
PO 356/08
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00008/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO nº 356/08
SENTENCIA Nº 8
PRESIDENTE:
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
D. José Félix Martín Corredera
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
En Madrid, a veinte de enero de dos mil diez.
Vistos los autos del recurso número 356/08 que ante esta Sala ha promovido la Procuradora Sra. Sánchez de León Herencia, en nombre y representación de Dª. María , sobre visado. Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo Roldán Herrero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 20-5-08, acordándose su admisión en fecha 7-10-08 con todo lo demás procedente en derecho, una vez subsanado defectos de defensa y representación.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 17-3-09, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 13-5-09 en el cual suplicó la desestimación del recurso.
CUARTO.- No solicitado el recibimiento a prueba, se dio traslado para conclusiones, a las partes quienes alegaron lo conveniente y se señaló para votación y fallo el día 14-1-10, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo resolución del Consulado en Tánger de fecha 23-4-08 que denegó a la natural de Marruecos Dª María visado de estancia de corta duración.
SEGUNDO.- Aplicando los arts. 5-1-c del Convenio Schengen y 25-1 de L. O. 4/00 , El Consulado denegó el visado por no acreditado el objeto y condiciones del viaje.
TERCERO.- Al abordar supuestos como el presten se ha de partir de que la expedición de visados de estancia está sujeta a un criterio de discrecionalidad fuerte y no exige motivación especial (art. 27-6 de L.O. 4/00 a sensu contrario) pero ello no legitima la arbitrariedad y de ahí que tengamos necesidad de acudir al expediente que integra la resolución y donde un informe explica que no se acredita situación socio-económica ni vinculo familiar con el invitante.
CUARTO.- Por la demanda intuimos que el viaje pretendido lo era para estar con su hija, siendo la solicitante viuda y nacida en 1933, habiendo contratado un seguro asistencia. Eso es todo, y nada sabemos ni se nos dice acerca de si efectivamente quien la recibiría es su hija, ni las capacidades económicas tanto de la una como de la otra. No hay tampoco pre-reserva de transporte aéreo, ni referencia a cómo, donde y con quien vive la supuesta hija, como tampoco si hay otros hijos o vínculos en Marruecos que hiciesen imprescindibles el regreso. Se constata, y es importante, el dato de que al parecer es la propia (y repetimos supuesta) hija la que gestionó en Madrid la asistencia gratuita en nombre de la recurrente y le fue reconocida por ausencia de medios económicos, lo que no se compadece con un proyecto de viaje de placer y corta duración con los requisitos y compromisos que determina el art. 28 del R.D. 2393/04 , en especial la garantía de retorno.
QUINTO.- Procede por lo expuesto rechazar la pretensión deducida en la demanda, sin que existan razones para una expresa condena en costas. En consecuencia,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez de León Herencia, en representación de Dª. María , sin costas.
Contra la presente cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
