Última revisión
14/01/2011
Sentencia Administrativo Nº 8/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 348/2009 de 14 de Enero de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2011
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUBIRA MORENO, ANA
Nº de sentencia: 8/2011
Núm. Cendoj: 08019330032011100011
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación nº 348/2009
SENTENCIA Nº 8/2011
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ JUANOLA SOLER
DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
En la ciudad de Barcelona, a catorce de enero de dos mil once.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 348/2009, interpuesto por TORCA PROCAM, S.A., representada por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT y dirigida por el Letrado DON JOSEP ENRIC LUJÁN LERMA, contra el AYUNTAMIENTO DE ABRERA, representado por el Procurador DON ÁNGEL QUEMADA CUATRECASAS, con asistencia letrada y contra CAN SUNYER, S.A. representada por el Procurador DON ANTONIO Mª ANZIZU FUREST y dirigida por el Letrado DON XAVIER GIL RAMÓN. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 649/2007 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Barcelona, el 29 de mayo de 2009 se dictó sentencia estimando el recurso formulado contra el acuerdo adoptado el 2 de noviembre de 2006 por la Junta de Govern del Ayuntamiento de Abrera, que aprobaba definitivamente los Estatutos y las Bases de actuación de la Junta de Compensación del subsector Villalba.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 12 de enero de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 29 de mayo de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Barcelona , que estima el recurso formulado contra el acuerdo adoptado el 2 de noviembre de 2006 por la Junta de Govern del Ayuntamiento de Abrera, que aprobaba definitivamente los Estatutos y las Bases de actuación de la Junta de Compensación del subsector Villalba.
El recurso de apelación se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Necesidad de dividir el sector como consecuencia de la nulidad de la modificación puntual del PGM de 1993; 2. Iniciativa privada para promover el planeamiento y la gestión urbanística; 3. Naturaleza jurídica de la finca propiedad de la apelante, derivada del 10% del aprovechamiento medio; 4. La finalidad de la Base cuarta es velar por el cumplimiento del principio de justo reparto de beneficios y cargas evitando el enriquecimiento injusto de algunos propietarios.
SEGUNDO.- La sentencia apelada resuelve sobre el primer motivo de impugnación en el fundamento de derecho tercero, expresándose en los siguientes términos: " Ciertamente, como pone de manifiesto la recurrente, el Plan General de 1993 fue declarado nulo en Sentencia dictada por el TSJC el 9 de Junio de 2000, que es firme , ordenándose la retroacción del expediente administrativo para que se realizara una nueva información pública de la Modificación Puntual de la Primera Revisión .-Adaptación del Plan General de Ordenación de Abrera en el sector Can Villalba .Tanto el Ayuntamiento de Abrera como la codemandada Torca Procam sostienen que el ámbito de actuación del subsector industrial de Can Villalba está delimitado de forma intrínseca por el contenido de la 25ª modificación del PGOU que concretamente según figura en la Memoria de la 25ª modificación " el sector de actuación SUP sector Industrial Can Villalba está situado en el nordeste del termino municipal de Abrera , encima de la carretera BV 1201 de Martorell a Olesa y bajo la Urbanización de Can Villalba .La superficie de referencia es de 319.560 metros cuadrados de los cuales se han excluido los 54.226 metros cuadrados correspondientes al sistema general previsto para la ejecución del cuarto cinturón , además se determinó como sistema de gestión el de reparcelación en la modalidad de compensación básica , modificación que igualmente ha sido anulada por sentencia del TSJC de 3 de Marzo de 2008 , sentencia que es firme de conformidad con el Auto de 12 de Junio de 2008 , si bien este auto ha sido recurrido en queja, esta proveyente no puede desconocer bajo el estricto principio de seguridad jurídica los efectos de la misma... Gozando de la condición de disposición general los Planes de Ordenación Urbana, la eficacia de la declaración de nulidad del Plan General de 1993 se retrotraerá al mismo instante de haberse dictado, y en consecuencia, comportará igualmente la nulidad tanto de las sucesivas modificaciones puntuales del mismo, como de los Planes dictados en su desarrollo o ejecución y licencias dictadas a su amparo si no encuentran cobertura jurídica directamente en una Ley o en un plan superior -Vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio y 27 de noviembre de 1987 , 21 de marzo , 1 de septiembre y 2 de octubre de 1990 , entre otras muchas-. Habiéndose declarado nulo por el TSJC la Modificación Puntual de la Primera Revisión Adaptación del Plan General de Ordenación de Abrera en el Sector Can Villalba así como así como la 25ª modificación puntual, los Estatutos y las Bases de Actuación de la Junta de Compensación del Subsector industrial de Can Villalba sustentados, no en las normas originariamente aprobadas en la revisión del Plan General de 1993-cuya nulidad se ha constado, sino en una Modificación Puntual de aquél, aprobada definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo el 22 de Julio de 2003 en aplicación de la doctrina expuesta, es igualmente nula como es bien sabido, los Planes Urbanísticos ostentan la naturaleza de normas jurídicas, de normas con rango formal reglamentario, lo que no impide, sino que habilita, su impugnación indirecta a través de los actos de aplicación o, en su caso, a través del planeamiento del desarrollo de los planes superiores en consecuencia, si nula es la expresada Modificación Puntual también lo serán los actos de desarrollo, en este caso los Estatutos y las Bases de Actuación de la Junta de Compensación del Subsector industrial de Can Villalba dado que los mismos no tienen, o al menos no se ha acreditado, amparo o cobertura en otro Plan superior ".
Con posterioridad al dictado de la sentencia apelada la situación apreciada en la misma, en cuanto a la firmeza de la sentencia dictada el 3 de marzo de 2008 por esta Sala y Sección, ha quedado definitivamente resuelta, ya que con fecha 22 de febrero de 2010 el Tribunal Supremo dictó auto declarando desierto el recurso de casación formulado contra esa sentencia.
Defiende la parte apelante, que anuladas tanto la revisión del Plan General de Ordenación de Abrera aprobada en el año 1993 como la 25ª modificación del mismo, en el ámbito del subsector de Can Villalba, el planeamiento vigente es el Plan General de Ordenación Urbana de Abrera aprobado en el año 1984, que no prevé la división del ámbito de Can Villalba en subsectores, que fue incorporada en la revisión-adaptación de 1993, por lo que no tiene sentido anular el acto recurrido en base a unas previsiones no existentes, siendo posible la subsistencia de las Bases y de los Estatutos en la totalidad del ámbito, aplicándose a la zona industrial, pues la zona residencial se halla totalmente urbanizada, recepcionada y ejecutada, defendiendo la aplicación del principio de conservación de los actos administrativos.
La sentencia dictada por esta Sala y Sección el 3 de marzo de 2008 estimó el recurso formulado contra el acuerdo de 22 de julio de 2003 de la Comissió Territorial d`Urbanisme de Barcelona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques que acordaba "aprovar definitivament la 25a modificació puntual del Pla general d`ordenació a l`àmbit del subsector de planejament derivat de can Vilalba, d`Abrera" y lo hizo habida cuenta que "sin alteración de la ordenación urbanística o en la gestión urbanística para con el Subsector residencial, en cambio, para el Subsector industrial se ha producido una sustancial disminución de la superficie edificable -del 72,82% al 55,32%-, un sustancial aumento de la superficie destinada a cesiones -del 27,179% a 44,68% al ubicarse los enlaces al IV Cinturón- con lo que ello conlleva en materia de cargas sin que la mayor intensidad de la edificación por parcela represente un paliativo suficiente para el reequilibrio exigido para los Subsectores", declarando su nulidad.
Obran en el expediente administrativo las Bases de actuación de la Junta de Compensación del Pla Parcial del subsector industrial de Can Villalba. La primera Base fija su ámbito y refiere que las mismas se refieren a la Junta de Compensación del Pla Parcial del subsector industrial Can Villalba, aprobado definitivamente el 20 de octubre de 2005.
La declarada nulidad de la ordenación urbanística contenida la "25a modificació puntual del Pla general d`ordenació a l`àmbit del subsector de planejament derivat de can Vilalba, d`Abrera" ha de alcanzar al Plan Parcial que ordena uno de los subsectores de Can Villalba y a todas las demás actuaciones que tengan su origen en una división en subsectores de un sector que no tiene cobertura legal, sin que el restablecimiento de la ordenación urbanística anterior, que se dice no preveía esa división, permita la conservación de unas Bases y unos Estatutos que se sustentan en una ordenación urbanística declarada nula.
El artículo 66 de la LPAC permite que el órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones disponga la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción, pero esta situación no se da en el caso de autos, pues la ordenación contenida en el acto recurrido versa sobre un subsector inexistente, resultando irracional su mantenimiento para la sola aplicación en el ámbito correspondiente al subsector industrial, en atención que el otro subsector se encuentra desarrollado urbanísticamente, cuando la división del sector ha desaparecido.
TERCERO.- La sentencia apelada en su fundamento de derecho cuarto continua diciendo: " Esta declaración de nulidad de la 25 modificación puntual determina igualmente la de los Estatutos y las Bases de Actuación de la Junta de Compensación del Subsector industrial de Can Villalba y ello en la consideración que el texto anulado fue promovido únicamente por la entidad Torca Procram S.A así resulta del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 1 de Marzo de 2005 , del mismo acuerdo de la Comisión de Urbanismo, y del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 2 de Noviembre de 2006 por el que se aprueba definitivamente el proyecto de Estatutos y Bases de actuación de la Junta de Compensación del Plan Parcial, que la misma no ostentaba más del 50% de la superficie total del sector ya que era arrendataria financiera con opción de compra de la superficie que dice y mantiene ostentar para impulsar ante el Ayuntamiento de Abrera y la Generalitat de Catalunya la transformación urbanística del subsector industrial Can Villalba de Abrera, tal y como resulta del antecedente cuarto de la escritura de Constitución de la Junta de Compensación. Resulta de la documental aportada por la actora en el escrito de demanda , y no cuestionada por los demandados, que la entidad Torca tiene un 49,5540 % de participación junto con Liscat propietaria de los terrenos y que no consta que la misma haya promovido las citadas actuaciones y, no pudiéndose contabilizar para alcanzar más del 50% la cesión anticipada del 10% del aprovechamiento urbanístico por no haberse aprobado el proyecto de Reparcelación dada la suspensión de la tramitación del mismo a raíz del dictado de la Sentencia de 3 de Marzo de 2008 ".
Defiende la parte apelante que la exigencia de disponer de más del 50% de la superficie del ámbito para poder promover la gestión urbanística por el sistema de reparcelación urbanística se cumple, remitiendo al documento obrante en el folio 17 del expediente administrativo y número 2 acompañado con el escrito de contestación a la demanda, refiriendo que la sociedad Liscat, actualmente la Caixa de Catalunya, propietaria del 50,2820% de la superficie del ámbito, ha ratificado las actuaciones llevadas a cabo por la apelante en relación a la promoción de las Bases y Estatutos, y Ferroibérica, S.L. también promovió la aprobación de las Estatutos.
Obra en los folios 16 y 17 del expediente administrativo el acuerdo de la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Abrera, que aprueba inicialmente de las Bases de actuación y los Estatutos de la Junta de Compensación del Pla Parcial del subsector industrial de Can Villalba, en el que se refiere la vista de los documentos elaborados a iniciativa de los propietarios del sector, librados a la Administración mediante oficio de fecha 14 de noviembre de 2005, suscritos por las sociedades Ferroibérica, S.L y Torca Procam, S.A., que representan la propiedad de más del 50% de la superficie del sector. El documento número 2 acompañado con el escrito de contestación a la demanda es una fotocopia del escrito presentado el 27 de octubre de 2006 por Ferroibérica, S.L y Torca y Procam, S.A. ante el Ayuntamiento de Abrera, en el que se pide la aprobación del Proyecto de Estatutos y Bases de la Junta de compensación de constante cita.
Como documento 3 con el escrito de demanda se aportaba copia de un cuadro que se dice corresponde al Proyecto de reparcelación, en el que se expresa la superficie de las fincas aportadas por Torca Procam y Liscat y Ferroibérica y los porcentajes de participación de las mismas dentro del ámbito, del 49,5840% y 44,5203%, respectivamente, en el que se recoge la indicación de que Torca, Procam y Liscat compran al Ayuntamiento 10.000 m2, correspondientes al 10% de aprovechamiento medio.
Contrariamente a lo defendido por la apelante, de esos documentos no cabe deducir que en la promoción de la aprobación de las Bases y Estatutos haya intervenido Liscat como propietaria de la finca incluida en el ámbito de gestión, sin que quepa reconocer legitimación a la apelante cuando su título no es el de propietaria sino el de arrendataria financiera de los suelos propiedad de la anterior. Pero, aun en el caso de que hubiera sido así, es de ver que tampoco queda fehacientemente acreditado el cumplimiento de lo establecido en el artículo 124.3 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de junio , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo (TRLU), en cuanto dispone que "la iniciativa de la modalidad de compensación básica corresponde a los propietarios o propietarias de fincas la superficie de las cuales represente más del 50% de la superficie total del polígono de actuación urbanística", pues no cabe atender al contenido del acuerdo de la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Abrera, que aprueba inicialmente de las Bases de actuación y los Estatutos de la Junta de Compensación del Pla Parcial del subsector industrial de Can Villalba, en el que se refiere que las sociedades Ferroibérica, S.L y Torca Procam, S.A., representan la propiedad de más del 50% de la superficie del sector, cuando no se contiene en el mismo razón sobre ello y entra en contradicción con el contenido del cuadro que se aporta como documento número 3 con la demanda, que se dice corresponde al Proyecto de reparcelación, en el que se fija el porcentaje de participación Torca Procam y Liscat en el 49,5840%.
En esta determinación no cabe estar al contenido del documento número 4 de los aportados con la contestación a la demanda de la codemandada, que con el nombre de contrato de cesión firma el Alcalde del Ayuntamiento y el representante legal de Sociedad 3.984, S.A, por el que esta última cede y transmite al Ayuntamiento dos fincas a cuenta de las cesiones que fije el Plan Parcial de Can Villalba como zonas verdes y del aprovechamiento medio del sector, pues faltando la aprobación definitiva del citado Proyecto de reparcelación no cabe apreciar adquisición alguna por parte del Ayuntamiento del 10% del aprovechamiento urbanístico.
CUARTO.- Sobre el contenido de la Base de actuación cuarta en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada se continúa indicando: " En otro orden, no puede acogerse la tesis que el redactado de la base cuarta responde para que el proyecto de reparcelación cumpla con su finalidad de distribución equitativa de los beneficios y las cargas que devengan de la actuación urbanística por cuanto que se aleja de la previsión establecida en el artículo 120.1 a) habida cuenta que "El dret de les persones propietàries, si no hi ha acord unànime, és proporcional a la superfície de les finques originàries respectives en el moment de l`aprovació definitiva de la delimitació del polígon d`actuació urbanística. Tanmateix, si es tracta de polígons discontinus cal tenir en consideració llur localització relativa, amb vista a la corresponent ponderació de valor., hecho este además reconocido por la propia entidad codemandada carente de fundamento que se articule bajo el auspicio de unas cláusulas particulares pues precisamente las Bases y estatutos deben intentar conseguir sin perspicacia alguna el equilibrio en el reparto de beneficios y cargas esto es la justa distribución de los mismos no consiguiéndose este fin con la previsión que en el supuesto de que las aportaciones de fincas netas documentadas públicamente , aportaciones que hace un tercero o se obliga a hacer las cesiones, esta finca al efecto de determinar los derechos de su propietario se elevará a bruto en función del estándar de cesiones a asumir para todas las fincas de acuerdo con el planeamiento, formula artificiosa y cuanto menos curiosa por cuanto si bien es cierto que conforme con el artículo 198.2 del Reglamento de Urbanismo las bases de actuación pueden incluir determinaciones complementarias las mismas deben ser necesarias en congruencia con la naturaleza de la actuación. Al no resultar operativa esta formula que vulnera el principio equidistributivo y que adquiere singular importancia en la fase de elaboración de las Bases y Estatutos ,pues precisamente en esta fase es cuando debe impedirse cualquier decisión que posteriormente haga inviable la gestión , típicamente desde la perspectiva del justo equilibrio entre las cargas impuestas a los propietarios y los beneficios atribuidos a los mismos" .
Frente a ello alega la parte apelante que la interpretación que se realiza de la citada Base es distinta y contraria a la finalidad que se persigue, indicando que si hubo ventas con previsiones especiales como es el hecho de que el vendedor se comprometía a asumir los costes de urbanización o cesiones anticipadas, tales circunstancias deben tenerse en cuenta ya en las Bases y en los Estatutos, para que la distribución de beneficios y cargas sea justa.
Pero, siendo que, como se recoge en la sentencia apelada, esa Base de actuación es contraria a lo establecido en el artículo 120.1 del TRLU , para su establecimiento se precisaría acuerdo unánime, que no existe en el caso de autos pues uno de los propietarios la ha impugnado.
Procede, pues, desestimar el recurso.
QUINTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que en segunda instancia se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, razón por la cual procede imponer las costas a la parte apelante al no advertir el Tribunal la concurrencia de circunstancia alguna que justifique su no imposición a la misma.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:
PRIMERO. Desestimar el recurso de apelación formulado por Torca Procam, S.A contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Barcelona .
SEGUNDO. Imponer el pago de las costas a la parte apelante.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por lo que es firme.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
