Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 8/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 6, Rec 393/2011 de 09 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Enero de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: DÍAZ AISA, BEGOÑA

Nº de sentencia: 8/2012

Núm. Cendoj: 48020450062012100150


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 8/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de enero de dos mil doce.

La Sra. Dña. BEGOÑA DIAZ AISA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 393/2011 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna: EJECUCIÓN DEL ACTO PRESUNTO POR SILENCIO POSITIVO DE LA RECLAMACIÓN DE LAS GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Alfonso , representado y dirigido por el Letrado D. Vicente Roncero; como demandadaDEPARTAMENTO DE INTERIOR -GOBIERNO VASCO-, representado y dirigido por el Letrado D. Jose Ramón Mejías.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado escrito de demanda presentado por D. Alfonso , interponiendo recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo arriba referenciado, quedando registrado dicho recurso bajo el núm. 393/2011

SEGUNDO.-En el escrito de demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó se dicte resolución por el que se declare que existió silencio administrativo relativo a las solicitudes del demandante de fecha 16/08/2010, 04/04/2010, 16/03/2010 y 27/01/2010, existiendo un acto presunto firme estimatorio y ejecutivo, y reconozca la situación jurídica individualizada consistente en el derecho del demandante a que la administración abone las gratificaciones solicitadas.

TERCERO.-Por resolución de fecha 28 de septiembre de 2011 se admitió a trámite la demanda, convocándose a las partes a la vista para el día 21 de diciembre de 2011, previa reclamación del correspondiente expediente administrativo.

CUARTO.-El día señalado tuvo lugar el juicio con el resultado que obra incorporado a las actuaciones, quedando las mismas conclusas para Sentencia .

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso la Inactividad del Gobierno Vasco al no ejecutar el acto administrativo firme estimatorio por silencio administrativo de las solicitudes deducidas por D. Alfonso en fecha 27de enero, 16 de marzo, 4 de abril y 16 de agosto de 2010 relativas, todas ellas, al pago de gratificaciones extraordinarias.

SEGUNDO.- La parte actora interesa se dicte sentencia que, estimando el recurso, declare que existió silencio administrativo positivo respecto a las solicitudes deducidas en fecha 27de enero, 16 de marzo, 4 de abril y 16 de agosto de 2010, existiendo un acto presunto firme estimatorio y ejecutivo y reconozca, como situación jurídica individualizada, el derecho a que se le abonen las cantidades solicitadas.

Alega en sustento de su pretensión que es funcionario de la Ertzaintza y que con fecha 27de enero, 16 de marzo, 4 de abril y 16 de agosto de 2010 solicitó el abono de cantidades relativas a gratificaciones extraordinarias sin que por la Administración se haya dado respuesta a su solicitud en el plazo de 3 meses, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 30/1992 se ha originado un acto administrativo presunto estimatorio y firme; que con fecha 4 de abril de 2011 presentó solicitud de reconocimiento y ejecución de acto firme estimatorio sin que por la Administración se haya llevado a efecto. Por todo ello y en aplicación de las previsiones contendidas en el artículo 43 de la Ley 30/1992 y de la doctrina jurisprudencial sostiene que ha operado el silencio positivo, que la resolución posterior expresa sólo puede ser de contenido confirmatorio del acto obtenido por silencio y que cualquier acto administrativo posterior en sentido contrario al del silencio positivo operado es nulo, añadiendo que no cabe en este momento entrar a valorar el contenido y la legalidad del acto obtenido por el silencio administrativo.

El Gobierno Vasco se opone a dicha pretensión y si bien no cuestiona que ante la falta de resolución por parte de la Administración a la solicitud del recurrente en el plazo legal operaría el silencio positivo y estimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 30/1992 , se opone al presente recurso alegando que no existe silencio positivo por dos razones.

Primero, porque las solicitudes aportadas con la demanda en que sustenta su pretensión no están debidamente cumplimentadas como exige la Resolución de 31 de marzo de 2009 del Director de RRHH por la que se dan instrucciones relativas a la tramitación para el pago de las gratificaciones extraordinarias, por carecer de la firma del Jefe de Grupo y/o del informe favorable del Jefe de Unidad y por carecer, asimismo, del sello de registro de entrada, no constando en el expediente administrativo y a la Administración estas solicitudes; añadiendo que requerido el demandante para que acreditara la presentación de dichas solicitudes, no cumplimentó dicho requerimiento.

Segundo, porque como se acredita de la documentación aportada con la demanda, al recurrente ya se le informó que no tenía derecho a la percepción de las gratificaciones extraordinarias por no llegar a las horas mínimas requeridas.

TERCERO.- La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, recoge en el artículo 42 la obligación de la Administración de resolver y dictar resolución expresa en todos los procedimientos y de notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación y en los artículos siguientes regula los efectos de la falta de resolución expresa por parte de la Administración de forma diferente según se trate de procedimientos iniciados a solicitud del interesado (artículo 43 LRJPAC) o de procedimientos iniciados de oficio (art. 44 LRJPAC).

En lo que afecta al presente proceso, es de aplicación lo prevenido en el artículo 43 de la Ley 30/1992 , en cuanto procedimiento iniciado a instancia del interesado, que establece:

'1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.

Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el art. 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del art. 42 se sujetará al siguiente régimen:

a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.'.

A la vista de lo actuado en el expediente administrativo y en el presente proceso, debe acogerse la tesis que defiende la Administración, porque si bien la falta de resolución expresa respecto de la solicitud deducida por el recurrente supondría su estimación por silencio positivo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 30/1992 , como alega la Administración no ha existido silencio administrativo.

No constan en el expediente administrativo las diferentes solicitudes en reclamación de gratificaciones extraordinarias que el recurrente defiende haber sido estimadas por silencio administrativo y las hojas de solicitud aportadas por el demandante junto con el escrito de demanda no cumplen los requisitos exigidos por la Resolución de 31 de marzo de 2009 del Director de Recursos Humanos que contiene las instrucciones relativas a la tramitación para el pago de las gratificaciones extraordinarias. Así las diferentes solicitudes no están debidamente cumplimentadas, bien falta la firma y fecha del Jefe de Grupo, bien falta la conformidad o visto bueno del Jefe de Unidad, o ambos requisitos; además, todas las solicitudes carecen del sello de registro de entrada. Debe añadirse que, requerido el recurrente por la Administración para que aportara las solicitudes y documentos en los que sustenta su petición de ejecución de acto firme obtenido por silencio administrativo (folio 7) el demandante dejó transcurrir el plazo conferido sin cumplimentar el requerimiento.

En consecuencia, no hay acto estimatorio obtenido por silencio administrativo porque no se ha acreditado que el recurrente presentara las solicitudes cuya ejecución pretende en el presente proceso.

Por todo lo expuesto el presente recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- No concurren circunstancias o motivos especiales que hagan imponer las costas procesales causadas en este procedimiento a ninguna de las partes ( artículo 139 LJCA ).

QUINTO.- En base a lo dispuesto en el artículo 81 de la LJCA , y siendo la cuantía del presente proceso en todo caso inferior a 18.000 euros, frente a la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alfonso contra el Departamento de Interior del Gobierno Vasco frente a la Inactividad del Gobierno Vasco, debo absolver y absuelvo al Gobierno Vasco de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin efectuar especial pronunciamiento respecto a las costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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