Sentencia Administrativo ...ro de 2014

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 8/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 515/2012 de 07 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Enero de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 8/2014

Núm. Cendoj: 08019450022014100006


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Recurso ordinario: 515/2012 S

Part actora : María Consuelo

Part demandada : CONSELL INTERUNIVERSITARI DE CATALUNYA

SENTENCIA Nº 8/2014

En Barcelona, a 7 de enero de 2014.

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 515/2012 Sen el que han sido partes, como demandante Dña. María Consuelo (representada por Dña. Margarita Ribas Iglesias, Procurador de los Tribunales), y como demandado el CONSELL INTERUNIVERSITARI DE CATALUNYA (representado y asistido por el Abogado de la Generalitat de Catalunya), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.La cuantía del presente recurso se fijó en indeterminada.

CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso la comunicación del Cap de la Oficina d'Orientació per a l'Accés a la Universitat del Consell Interuniversitari de Catalunya, de fecha 17 de octubre de 2012, por la que se informa a la actora del sistema de asignación de plazas para el acceso a la Universidad de los mayores de 25 años.

SEGUNDO.Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que en junio de 2008 realizó la prueba para el acceso a la universidad para mayores de 25 años en la Universidad Miguel Henández de Elche, opción de examen 'ciencias de la Salud', en la que obtuvo una calificación de 7,79, y que, tras trasladarse a Barcelona en el año 2012, realizó la preinscripción universitaria para poder cursar estudios de medicina o, subsidiariamente, de enfermería.

En la preinscripción hizo constar sus preferencias en relación con los estudios de medicina y de enfermería en los distintos centros universitarios de Catalunya (folios 1 y 6 del expediente).

Finalmente, el 25 de julio de 2012 se le comunicó que podía iniciar los estudios de enfermería en el centro indicado como 8ª preferencia, esto es, en centro de la 'Creu Roja' de la UAB (código 21041), si bien en el proceso de reasignación se le ofreció matricularse en el centro indicado como 7ª preferencia.

Disconforme con esa asignación, el 27 de julio presentó la reclamación que obra en los folios 3 a 21 del expediente, y en respuesta a la misma recibió la comunicación del Cap de la Oficina d'Orientació per a l'Accés a la Universitat del Consell Interuniversitari de Catalunya, de fecha 17 de octubre de 2012 que es objeto del presente recurso.

Defiende la actora que de la citada comunicación se desprende que se han adjudicado las plazas contraviniendo lo que establece el Real Decreto 1892/2008, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas.

Así, la actora sostiene que la citada disposición establece que tienen preferencia para obtener plaza en una universidad aquellos estudiantes que hayan realizado la prueba de acceso en esa universidad, mientras que el Consell Interuniversitari de Catalunya aplica como criterio de preferencia el de haber realizado la prueba de acceso en cualquier universidad de Catalunya, criterio que, de acuerdo con la recurrente, es discriminatorio y carece de amparo legal.

Por su parte la demandada, tras hacer un relato histórico de normativa anterior reguladora del acceso de los mayores de 25 años a los estudios universitarios y de la naturaleza y funciones del Consell Interuniversitari de Catalunya, alegó que del Real Decreto 1892/2008 no impide que estudiantes que hayan superado la prueba en una concreta universidad puedan solicitar plaza en otra distinta, y que, como consecuencia de una serie de acuerdos del Consell Interuniversitari de Catalunya en Catalunya en la práctica el sistema universitario funciona como un distrito único. Más concretamente, la demandada alega que el Acuerdo del Consell Interuniversitari de Catalunya de 25 de marzo de 2010 establece un orden de asignación de plazas que es el que se ha respetado.

Tras practicarse la prueba admitida, se dio traslado a la actora para que formulara sus conclusiones, escrito en el que, además de insistir en las alegaciones de su demanda, alegó que el acto recurrido no puede fundamentarse en unos acuerdos del Consell Interuniversitari de Catalunya que no han sido publicados. La demandada, en su escrito de conclusiones, se opuso a esa alegación por cuanto, a su juicio, constituye una desviación procesal ya que no se contenía en el escrito de demanda.

TERCERO.Con carácter previo a analizar las alegaciones de las partes, debe resolverse la cuestión relativa a si constituye desviación procesal la invocación de la falta de publicación de los acuerdos del Consell Interuniversitari de Catalunya que se contiene en el escrito de conclusiones de la actora. Para ello, debe partirse del dato de que la actora solicitó como complemento de expediente que se aportaran los acuerdos del Consell Interuniversitari de Catalunya que se citaban en el acto que es objeto del presente recurso, petición que se desestimó por Diligencia de ordenación de 17 de abril de 2013 por no deducirse que los documentos interesados formaran parte del mismo.

La actora recurrió en reposición la citada Diligencia mediante escrito presentado el 22 de abril de 2013, que se resolvió por Decreto de 30 de mayo de 2013, por el que se indicaba que los documentos que se solicitaban como complemento de expediente se podían solicitar como prueba, como así se había hecho por la actora en la demanda presentada el 8 de mayo de 2013, en la que se solicitó, entre otros documentos, que se aportaran las disposiciones en las que se fije el criterio de preferencia de quienes hubiesen realizado la prueba en alguna universidad de Catalunya. Esa prueba se inadmitió por Auto de 31 de julio de 2013 en atención a que, de las alegaciones que se contenían en el escrito de contestación a la demanda y de la documentación que al mismo se adjuntó (se aportaron certificaciones de determinados acuerdos del Consell Interuniversitari de Catalunya), se consideraba innecesaria, Auto que devino firme.

Y es que este Juzgado entendió que los acuerdos que se pretendía por la actora que se aportaran como complemento de expediente no se adoptaron para ese concreto procedimiento administrativo, sino que se trataba de acuerdos adoptados para resolver cualesquiera otros procedimientos o solicitudes que pudieran presentar por los interesados, esto es, todas aquellas personas que hubieran superado las pruebas para mayores de 25 años con el objetivo de acceder a estudios universitarios, de ahí que se partía del dato -erróneo, como luego se vio- de que estaban convenientemente publicados, lo que justificaba sobradamente su consideración como documentos que no formaban parte del expediente administrativo.

Así las cosas, no puede entenderse que la alegación relativa a la falta de publicación en el DOGC de los acuerdos del Consell Interuniversitari de Catalunya sea una cuestión introducida ex novoen el escrito de conclusiones, por lo que también puede -y debe- analizarse en esta Sentencia.

Conviene destacar también que, ante la dificultad de identificar a los posibles interesados, se acordó la publicación en el DOGC de la interposición del presente recurso, como efectivamente se hizo, sin que se haya producido comparecencia alguna tras esa publicación.

CUARTO.En la actualidad, el sistema de acceso a la universidad para mayores de 25 años está regulado en el Real Decreto 1892/2008, sistema que es aplicable desde el 1 de enero de 2010, de acuerdo con la disposición transitoria primera apartado 3 de la misma disposición.

Así, el artículo 30 del Real Decreto 1892/2008 , las universidades realizarán anualmente una convocatoria de prueba de acceso para mayores de 25 años, para cada una de las ramas en las que oferten enseñanzas, y una vez superada la prueba de acceso, los candidatos podrán presentarse de nuevo en sucesivas convocatorias, con la finalidad de mejorar su calificación, tomándose en consideración la calificación obtenida en la nueva convocatoria, siempre que ésta sea superior a la anterior.

El artículo 31 del mismo Real Decreto establece que los candidatos podrán realizar la prueba de acceso para mayores de 25 años en la universidad de su elección, siempre que existan en ésta los estudios que deseen cursar, correspondiéndoles con carácter preferente, a efectos de ingreso, la universidad en la que hayan superado aquélla. Esa preferencia el acceso a la universidad en la que se ha realizado la prueba es una novedad en relación con el anterior sistema, esto es, el que regulaba el Real Decreto 743/2003, en el que no se permitía que aquellos aspirantes que realizaban la prueba en una universidad pudieran también realizar la prueba en otra diferente (en el modelo de solicitud de prueba para el acceso a las universidades de la Comunidad Valenciana aprobado por Orden de 20 de enero de 2006, de la Conselleria de Empresa, Universidad y Ciencia, por la que regula la prueba de acceso a la universidad de los mayores de 25 años en el ámbito de la Comunidad Valenciana, que fue el que la actora presentó en su día, se incluye la declaración jurada del aspirante: 'Conocedor de la normativa que regula el acceso a la Universidad, declaro bajo juramento no estar matriculado para estas pruebas de acceso, en ninguna otra universidad').

Esto es, el sistema general que se establece en el Real Decreto 1892/2008 para el acceso de los mayores de 25 años a los estudios universitarios es que se presenten a la prueba que convoque la universidad en la que quieran obtener plaza, pero ello no impide que puedan obtener plaza en otra universidad distinta si no hubiera solicitudes de alumnos que hayan superado la prueba en esa misma universidad suficientes para cubrir todas las plazas ofertadas.

De otra parte, el artículo 35 de ese mismo texto legal establece, como también lo hacía su predecesor, el Real Decreto 743/2003, la posibilidad de un sistema alternativo al descrito -que cada aspirante se presente a las pruebas de acceso convocadas por la universidad a la que aspire a ingresar-, y que es facultativo para las Comunidades Autónomas, a saber, que constituyan una 'Comisión organizadora de la prueba de acceso para mayores de 25 años'.Dice así el citado precepto:

'1. Las Comunidades Autónomas junto con las universidades públicas de su ámbito de gestión, podrán constituir una comisión organizadora de la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años, a la que, entre otras, se atribuirán las siguientes tareas:

a) Coordinación de la prueba de acceso.

b) Adopción de medidas para garantizar el secreto del procedimiento de elaboración y selección de los exámenes, así como el anonimato de los ejercicios realizados por los aspirantes.

c) Adopción de las medidas necesarias para garantizar lo establecido en el artículo 29.7.

d) Designación y constitución de tribunales.

e) Resolución de reclamaciones.

2. En el supuesto de que una Comunidad Autónoma decida no hacer uso de la posibilidad prevista en el apartado anterior, la citada prueba de acceso deberá realizarse en todo caso en una universidad pública.'

Así, la facultad que confiere el artículo trascrito -que mantiene la que estableció el Real Decreto 743/2003- es la de que las Comunidades Autónomas junto con las universidades públicas de su ámbito de gestión, puedan constituir una comisión organizadora de la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años con el objetivo de realizar una prueba única por cada rama de conocimiento para todo su territorio.

Pero la posibilidad de que en Catalunya la Generalitat pudiera intervenir en la realización de las pruebas de acceso para mayores de 25 años estaba recogida en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1005/1991 :

'Tercera.-No obstante lo establecido en el artículo 4.º, 1 del presente Real Decreto, las Universidades ubicadas en las Comunidades Autónomas de Madrid y Cataluña, con excepción de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, únicamente deberán considerar en pie de igualdad con las solicitudes de los alumnos a los que corresponde cualquiera de esas Universidades y con las de aquellos otros que justifiquen debidamente al cambio de residencia, aquellas solicitudes para cursar estudios no impartidos en la Universidad que les corresponda y cuyo inicio se solicite en alguno de los Centros que figuran en el anexo III. El resto de las solicitudes deberán considerarse en la medida en que en estas Universidades existan plazas vacantes. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.º, 1, a).'

Ese régimen era una excepción al sistema general que de acceso a la universidad para mayores de 25 años que establecía la disposición adicional sexta del mismo texto, esto es, que podrán iniciar estudios en unaUniversidad quienes superen las pruebas de aptitud para el acceso a la universidad para mayores de veinticinco años en la misma(universidad).

Así, en Catalunya, la Comissió d'accés a la universitat dels més grans de 25 anysse había creado mediante la Resolución de 4 de mayo de 2001 (DOGC de 15 de mayo de 2001) en los siguientes términos:

'Funcions:

a) Elaboració dels enunciats de la prova comuna de l'accés dels més grans de 25 anys a la universitat.

b) Elaboració del calendari de les proves.

c) Seguiment i valoració de les proves i estudis estadístics de les convocatòries.

d) Aquelles altres que li delegui la Junta del Consell Interuniversitari de Catalunya.'(el subrayado es nuestro)

La citada Resolución fue sustituida sucesivamente por la Resolución UNI/2634/2003 (DOGC 3964, de 9 de septiembre de 2003); Resolución UNI/1999/2004 (DOGC de 20 de julio de 2004)y, finalmente, por la Resolución IUE/1355/2007, de 27 de abril (DOGC de 11 de mayo de 2007), actualmente vigente, que asigna a la Comissió d'accés i afers estudiantils(que sustituyó a la Comissió d'accés a la universitat dels més grans de 25 anys), en otras funciones, las de:

'a) Aprovar i supervisar el procés d'organització de les PAU a Catalunya i aprovar-ne el calendari i el pressupost.

b) Aprovar i supervisar el procés de preinscripció universitària i aprovar-ne el calendari, així com els criteris d'assignació de places.

c) Aprovar i supervisar el procés d'organització de les proves d'accés a la universitat dels més grans de 25 anys i aprovar-ne el calendari i el pressupost.'

No se trata, pues, de que existiera un sistema de reconocimiento mutuo de las pruebas de acceso de los estudiantes mayores de 25 años realizadas en cualquiera de las universidades de Catalunya, como alega la Abogado de la Generalitat en su escrito de contestación a la demanda, sino que a partir de 2003 para ese sistema de acceso en Catalunya se realizaba una única prueba.

Así, a partir de la creación de la Comissió d'accés a la universitat dels més grans de 25 anys, la prueba de acceso para mayores de 25 años fue única para todas las universidades de Catalunya, si bien los aspirantes realizaban el ejercicio en las dependencias de la universidad de su elección, de ahí que en el listado de aspirantes que obra en el ramo de prueba de la actora aparezca una columna con las siglas que identifican la universidad en la que se realizaron las pruebas, columna que también se justifica por ser imprescindible identificar a las universidades de fuera de Catalunya en la que los aspirantes se hubieran presentado a las pruebas.

En este sentido en el folio 13 del expediente aparece la información obtenida por la actora en la consulta a la web de la Generalitat relativa, entre otras cuestiones, a que la prueba de acceso a los estudios universitarios para mayores de 25 años es común para todas las universidades catalanas, extremo no negado en la demanda.

Así las cosas, como quiera que en Catalunya la prueba para el acceso a la universidad para mayores de 25 años es única desde el año 2003 -siendo irrelevante a estos efectos en qué dependencias se realiza ésta-, los aspirantes que hayan realizado la prueba en Catalunya, es como si la hubieran hecho en la universidad de Catalunyao, si se quiere, en el distrito único universitario de Catalunyapara el acceso a la universidad para mayores de 25 años, y, en consecuencia, optan, con carácter preferente a todos los centros que forman esa universidadde Catalunyao distrito único universitarioen el grado o grados de la rama de conocimiento para la que hubieran hecho la prueba.

El régimen de acceso para los mayores de 25 años que establece el Real Decreto 1892/2008 introduce una novedad en cuanto al que establecía el Real Decreto 743/2003, y es la de que los aspirantes que hayan realizado la prueba de acceso en una universidad o distrito único, ya no lo harán de forma exclusiva y excluyente (como hasta el 1 de enero de 2010), sino que tendrán una prioridad de acceso frente a los aspirantes que se hayan presentado en una universidad o distrito universitario diferente.

Sin embargo, la finalidad del Real Decreto 1892/2008 era únicamente la de establecer una regulación novedosa en cuanto al acceso ordinario a la universidad, esto es, el de los alumnos que acceden tras haber superado el bachillerato, si bien, y como se recoge expresamente en la exposición de motivos del mismo, 'El presente Real Decreto regula también lo relativo a las restantes modalidades de acceso a la universidad, tanto de las y los estudiantes procedentes de otras enseñanzas del sistema educativo español como de otros sistemas educativos, y el acceso de las personas mayores de veinticinco años, unificando en un solo cuerpo normativo la dispersa normativa hasta ahora vigente al respecto'. En definitiva, el proyecto del Real Decreto 1892/2008 era abiertamente continuista en la regulación del sistema de acceso a la universidad para mayores de 25 años y, en lo que a ese concreto aspecto se refiere, su voluntad era simplemente la de incorporar esa regulación en un único texto juntamente con los demás sistemas de acceso a la universidad.

Pero el texto finalmente aprobado en la parte que regula el sistema de acceso para los mayores de 25 años sí contiene novedades en relación con el régimen anterior, novedades que se introdujeron como consecuencia de las indicaciones del Consejo de Estado.

Así, para la correcta interpretación del contenido del Real Decreto 1892/2008, es ilustrativa la lectura del dictamen del Consejo de Estado (que puede consultarse en su web), que se solicitó -con carácter urgente- en el procedimiento de elaboración de esa disposición general, y del que se infiere que el texto que se remitió para consulta al citado órgano consultivo (que venía a incorporar en ese texto las previsiones del Real Decreto 743/2003) no fue el finalmente publicado.

En este sentido, en el texto remitido al Consejo de Estado del proyecto que luego fue el Real Decreto 1892/2008 no se incluía la previsión -introducida en trámite de corrección de errores- de que los alumnos accedían con carácter preferentea la universidad en la que hubieran realizado las pruebas. Además, en el texto remitido para consulta a buen seguro se mantenía la prohibición de que un aspirante se presentara en el mismo curso en dos universidades para la prueba de acceso, prohibición que sí estaba prevista en el anterior Real Decreto 743/2003 -en el que inclusive se establecía que el aspirante que realizara la prueba de acceso, para un mismo curso académico, en más de una universidad quedaría automáticamente anuladas todas las pruebas realizadas- y que en el texto remitido para consulta se mantenía. Dice así el dictamen del Consejo de Estado:

'Artículos 31.2, 35.2 y 45.2

No queda claro en estos preceptos si quien supera la prueba de acceso para mayores de 25 años en una universidad pública puede acceder a dicha universidad pública y a las privadas de la misma Comunidad Autónoma, como parece resultar del artículo 35.2, o bien a la universidad de su elección, como se dice en el artículo 45.2. Procede armonizar estos dos preceptos.

La limitación establecida en el artículo 31.2 no tiene sentido en el caso de que la prueba de acceso para mayores de 25 años realizada en una universidad no habilite para el acceso a otra universidad diferente: en tal supuesto, sería enteramente lógico que el interesado se presentara a las correspondientes pruebas de acceso en dos o más universidades, sin que proceda la anulación de todas las pruebas realizadas.'

Tras las consideraciones del Consejo de Estado se modificó la redacción finalmente aprobada con el resultado ya visto, esto es, eliminando la prohibición de que los aspirantes se pudieran presentar en más de una universidad y que accedían con carácter preferente a la universidad en la que hubieran realizado la prueba según la rama de conocimiento.

Pero ese análisis permite afirmar que, si bien el texto vigente del Real Decreto 1892/2008 es más coherente que el que establecía el Real Decreto 743/2003, ya en éste se permitía que las Comunidades Autónomas crearan una Comisión para la organización, valoración y resolución de las pruebas de acceso a la universidad para mayores de 25 años, lo que comporta que, en aquellas Comunidades en que así se haya hecho, los aspirantes que se hayan presentado a las mismas tendrán prioridad frente a aquellos otros que hayan realizado las pruebas en otras universidades distintas.

QUINTO.En el escrito de contestación a la demanda se citan cuatro acuerdos del Consell Interuniversitari de Catalunya, ninguno de ellos publicados.

El primero, de 29 de mayo de 2000, dispone que los estudiantes que no obtuvieran plaza en la universidad en la que habían realizado la prueba de acceso podían obtener plaza en el resto de las universidades catalanas, acuerdo no sirve para resolver el presente recurso.

También cita la Abogado de la Generalitat el acuerdo de 18 de febrero de 2003, por el que se establece que las pruebas de acceso para mayores de 25 años tenían la misma validez si se superaban en universidades públicas y privadas de Catalunya, acuerdo que tampoco es útil para resolver el presente recurso.

Igualmente menciona la demandada el acuerdo de 4 de noviembre de 2003, por el que se estableció que para acceder a las universidades públicas y las privadas que se citan, era necesario haber superado las pruebas de acceso en cualquiera de ellas.

Y por último se cita el acuerdo de 25 de marzo de 2010 en el que sí se establecen los criterios de asignación de plazas que se han aplicado en el presente caso. Así, el primer criterio es el que dispone que acceden preferentemente los estudiantes que han realizado la prueba en cualquiera de las universidades catalanas (incluyendo también a la UOC a partir de 2009) en la rama de conocimiento de los estudios solicitados.

Ciertamente la redacción de ese criterio es poco afortunada ya que en una primera lectura parece que se priorice a los aspirantes que hayan realizado la prueba en cualquiera de las universidades catalanas y que en cada una se realizara una prueba distina, lo que no ocurre, como se ha visto, ya que en Catalunya es la Comissió d'accés i afers estudiantilsla encargada de organizar las pruebas para todas las universidades, lo que supone que todas ellas funcionen como un distrito único o, si se quiere, como launiversidad de Catalunya,por lo que, a estos efectos, todos los aspirantes habrán realizado la misma prueba en ese distrito único o universidad de Catalunyapor rama de conocimiento.

Y ese criterio se ajusta al sistema establecido en el Real Decreto 1892/2008, esto es, que obtienen plaza con carácter preferente aquellos estudiantes que hayan realizado las pruebas de acceso en una concreta universidad, pero que en aquellas Comunidades Autónomas que hayan hecho uso de la facultad que confiere el propio Real Decreto y realicen una única prueba de acceso para todas las universidades, podrán hacer una lista única de todos los aspirantes, y tras ello, adjudicar las plazas en función de la puntuación obtenida.

Es cierto que los acuerdos del Consell Interuniversitari de Catalunya, al menos los que sirvan como criterio de asignación de plazas, deben estar convenientemente publicados. De lo contrario, como acertadamente alega la actora, se vulnera el artículo 9.3 de la Constitución . Y es que, con independencia de la naturaleza jurídica que tengan esos acuerdos -normas jurídicas, como defiende la actora, o actos que tengan como destinatarios una pluralidad indeterminada de personas, como defiende la demandada- en tanto en cuanto sirven para establecer la adjudicación de plazas en las universidades públicas, no hay duda de que son parte de la convocatoriade dichas plazas, por lo que deben publicarse.

Pero, en este caso, la falta de publicación del acuerdo de 25 de marzo de 2010 no afecta al resultado obtenido. En efecto, si, de acuerdo con la regulación del Real Decreto 1892/2008 -que es continuista de la que se contenía en el Real Decreto 743/2008, pese a que las redacciones de ambos textos no son coincidentes como resultado de las recomendaciones del Consejo de Estado encaminadas a evitar incoherencias-, tras la creación de la Comisión correspondiente, a partir de 2003 en Catalunya se han realizado pruebas únicas para cada rama de conocimiento, la asignación de plazas debería de haberse hecho con carácter preferentea aquellos aspirantes que hubieran realizado la prueba en Catalunya.

En otras palabras, inclusive si no se hubiera aprobado el acuerdo de 25 de marzo de 2010, el resultado de la adjudicación de las plazas no se habría visto alterado, por lo que la falta de publicación del acuerdo de 25 de marzo de 2010 no afecta a la resolución del presente recurso.

En definitiva, el sistema de asignación de plazas que ha hecho la Generalitat es conforme con la regulación del Real Decreto 1892/2008.

A todo ello debe añadirse que la actora, que realizó su prueba de acceso en la Universidad Miguel Hernández d'Elx, también pudo optar, con carácter preferente, a todas las universidades valencianas en las que se realicen estudios de la rama de conocimiento para la que se presentó a la prueba de acceso (en el anexo II de la Orden de 20 de enero de 2006, DOGV de 1 de febrero de 2006, vigente en el momento de que la actora realizó su prueba de acceso figura el modelo de solicitud única para las cinco univesidades públicas de la Comunidad de Valencia), universidades en las que los aspirantes que hubieran hecho la prueba en Catalunya no tendrían esa preferencia, como con claridad se explica en la página web de la Universitat de València:

'Les proves d'accés a la Universitat (PAU) dels majors de 25 i 45 anys seran comuns a les 5 universitats públiques valencianes.

Els exàmens de: Comentari de text d'un tema d'actualitat, Castellà i Valencià, seran els mateixos per a les PAU dels majors de 25 anys i per a les PAU dels majors de 45 anys.

Les cinc universitats valencianes constitueixen un districte única efectes de realització de les proves, éssent indiferent a efectes d'accés la universitat en la qual s'hagen realitzat les proves.

Amb la qualificació obtinguda es pot sol·licitar plaça en els graus ofertats per qualsevol de les universitats valencianes, corresponent-los, a efectes d'ingrés, de manera preferent, els graus vinculats a la branca de coneixement escollida en la fase específica d'aquesta prova.

Així mateix, podrà sol·licitar-se plaça en la resta d'universitats/districtes de l'estat, però de manera no preferentrespecte dels estudiants que hagen fet la prova en la universitat/districte en qüestió.' (el subrayado es nuestro)

Por último, en el escrito de conclusiones de la actora también se cuestiona que en el escrito de contestación se afirme que en otras Comunidades Autónomas -concretamente Andalucía y Valencia- también se siga el mismo sistema, esto es, se realicen pruebas de acceso a la universidad para mayores de 25 años que son únicas para toda la Comunidad Autónoma para cada rama de conocimiento, lo que convierte a esa Comunidad en distrito único para ese sistema de acceso. Así, a juicio de la actora, el supuesto de Andalucía -nada dice del de la Comunidad Valenciana- no es comparable, ya que en esa Comunidad el distrito único se ha establecido con rango de ley. Pero el régimen que se aplica en Catalunya deriva directamente del Real Decreto 1892/2008, siendo para ello suficiente la creación de una comisión con las funciones y competencias que se fijaban ya en el Real Decreto 743/2003, lo que se hizo mediante la Resolución IUE/1355/2007, de 27 de abril (DOGC de 11 de mayo de 2007), sin que sea exigible que una norma autonómica posterior -y mucho menos que ésta tenga rango de ley- desarrolle el citado Real Decreto 1892/2008, excepción hecha de la propia creación de la Comisión.

QUINTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la demandada es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 500 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA , haciéndose constar que si la minuta que se presente lo es por el importe fijado en la Sentencia, no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo, siendo título ejecutivo suficiente para reclamar su pago la presente Sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Dña. María Consuelo contra la comunicación del Cap de la Oficina d'Orientació per a l'Accés a la Universitat del Consell Interuniversitari de Catalunya, de fecha 17 de octubre de 2012, por la que se informa a la actora del sistema de asignación de plazas para el acceso a la Universidad de los mayores de 25 años, acto que se confirma, y condeno a la actora al pago de 500 euros en concepto de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación , en el plazo de 15 días, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA ., previo depósito en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en BANESTO núm. 0898 0000 85 0515 12 de la suma de 50 euros, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación. Asimismo deberá acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , y artículo 12 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, todo ello salvo que la parte esté exenta de tal consignación o exenta del pago de la tasa.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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