Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 8/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 537/2012 de 16 de Enero de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: APARICIO MINGUEZ, CELIA
Nº de sentencia: 8/2014
Núm. Cendoj: 43148450022014100012
Encabezamiento
Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona
Procedimiento abreviado : 537/2012
Parte actora : Zaida y Bienvenido
Representante de la parte actora :
GEMMA DIAZ LOPEZ
Parte demandada : SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN TARRAGONA
Representante de la parte demandada :
ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA 8/2014
En Tarragona, a 16 de enero de 2014.
Visto por mí, Celia Aparicio Mínguez, Magistrada Juez del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 537/2012 en el que han sido partes, como demandante D.ª Zaida (representada y asistida de la letrada Sra. Díaz López) y como demandada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN TARRAGONA (representada y asistida por el Abogado del Estado), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
Primero.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.
Segundo.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
Tercero.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Se procedió a la interrupción de la vista para la aportación por la demandada de la documentación requerida tras la cual las partes formularon conclusiones por escrito, quedando los autos vistos para sentencia.
Cuarto.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-El objeto del procedimiento es la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Tarragona de 28 de agosto de 2012, en expediente número NUM000 , que imponía a la recurrente Zaida una multa de 2000 euros por la comisión de una infracción grave prevista en el art. 53.2 b ) y 55 LOE .
Estima la recurrente que la resolución no es ajustada a derecho y es nula por infracción de los arts. 62.1 a), e), f ) y g ) y 63.1 Ley 30/1992 , en concreto por la falta de procedimiento, por haberse acordado dicha sanción vulnerando el principio de tutela judicial efectiva, por falta de motivación y por infracción del derecho y doctrina comunitaria sobre el derecho a la vida familiar del art. 8.2 CEDH .
El Abogado del estado solicita la desestimación íntegra del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.-Debemos partir del hecho de que el presente procedimiento sancionador tiene su origen en la solicitud efectuada por Don. Bienvenido en fecha 4 de julio de 2012 de expedición de tarjeta de residente de familiar de comunitario al amparo del RD 240/2007. Dentro de dicho procedimiento se procedió a citar a la recurrente y al Sr. Bienvenido el día 11 de julio de 2012 en la comisaría de policía para la realización de las entrevistas previstas en el art. 9.52 del citado Real Decreto. El texto de dichas entrevistas ha sido aportado por el Abogado del estado al acto del juicio. Asimismo se redactó un informe de valoración de las mismas por el Subjefe de la UCRIF el mismo día 11 de julio de 2012 desfavorable a la concesión de la tarjeta de residente al Sr. Bienvenido por entender que se encuentra ante una simulación de relación análoga a la de afectividad entre las partes para la consecución del permiso de residencia. A raíz de este informe se procede a la interposición de la correspondiente denuncia por el Policía con carnet número NUM001 el día 12 de julio de 2012 (no cabe sino entender que la mención a las 8.30 horas del día 11 de julio de 2012 que obra al folio 3 del expediente es un error tipográfico puesto que si no no se entendería el iter emporal de los acontecimientos), derivando, finalmente en la sanción impuesta el día 28 de agosto de 2012 que ahora se recurre.
En primer lugar señalar que la recurrente estima que la resolución es nula de pleno derecho por infracción de los apartados a ), e ), f ) y g) del art. 62.1 Ley 30/1992 , siendo estas causas tasadas y la regla general la de la anulabilidad de los actos administrativos que no ha sido solicitada por la parte recurrente. Por lo tanto el examen del expediente deberá limitarse única y exclusivamente a si concurren dichas causas de nulidad absoluta o de pleno derecho.
Tercero.-En cuanto al primer al primero de los supuestos, el art. 62.1 a) recoge que serán nulos de pleno derecho los actos que 'lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional'debe ser puesto en relación con el apartado e) del mismo precepto que recoge como causa de nulidad la de los actos 'dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados', y ambos con los arts. 24 y 25 CE .
En el procedimiento administrativo sancionador, si bien no cabe una aplicación mimética de los principios y garantías que rigen en el procedimiento penal, ya que este obviamente tiene principios y postulados propios, no cabe desconocer los principios esenciales de este procedimiento, entre los que se encuentra el 'derecho a utilizar los medios de prueba pertinente', cuya negación por la Administración acarrea la privación del derecho de defensa del denunciado. Pero ello no conlleva necesariamente una plena disposición por dicho denunciado de los medios de prueba, de forma tal que baste con la proposición omnímoda por éste para que la Administración necesaria e ineludiblemente deba practicar dicha prueba, pero sí deberá efectuar el órgano instructor en el procedimiento sancionador un pronunciamiento razonado sobre la necesidad de la práctica de la prueba propuesta, sin que sea disponible por dicho órgano la práctica de dicha prueba, cual si se tratara de una facultad discrecional de aquél, debiendo ponderar la necesidad de la utilización de los medios probatorios propuestos en función de los elementos de cargo y convencimiento que ya obren en el procedimiento, siendo tal juicio fiscalizable en vía jurisdiccional para apreciar si tal omisión ha incidido, en el caso concreto, en el ámbito material del derecho fundamental de defensa.
En el presente caso no se observa ninguna infracción del ordenamiento jurídico. Obra a los folios 7 y 8 del expediente administrativo la incoación del expediente administrativo sancionador por la comisión por parte de la recurrente de una infracción grave del art. 53.2.b) LOE dado que 'del resultado de dicha entrevista sustancialmente se pone de manifiesto que 'se han detectado irregularidades que pudieran determinar que la finalidad de la unción como pareja de hecho sólo tenga como objetivo la regularización en España del ciudadano no comunitario, y todo hace indicar que no existe una auténtica relación de convivencia'.Dicha incoación fue notificada a la recurrente en fecha 24 de julio de 2012, dándole un plazo de15 días para que aportara alegaciones, documentos o informaciones que estimara conveniente o, en su caso, proponer prueba. Es decir, se siguió el procedimiento ordinario previsto en los arts. 226 y siguientes del RD 557/2011 . La recurrente dejó pasar ese plazo sin hacer alegación alguna (folio 9 del EA), imponiéndose a continuación la sanción de 2000 euros según prevé el art. 55.1 LOE y en aplicación del art. 13.2 RD 1398/93 ( 'El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento').
De lo expuesto cabe colegir que el procedimiento sancionador instruido siguió los trámites legalmente previstos y, por lo tanto, no puede ser considerado nulo de pleno derecho. Es más, es contrario a toda lógica alegar en fase judicial la falta de prueba de la infracción cometida por el instructor cuando el propio interesado ninguna actuación al respecto realizado en fase de instrucción del procedimiento sancionador.
En cuanto a la afectación de derechos susceptibles de amparo y en concreto la vulneración del derecho a la vida familiar del art. 8.2 CEDH cabe señalar que no ha existido tal. El art. 35 de la Directiva 204/38, de 29 de abril , relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, traspuesta por el RD 240/07, señala que ' Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para denegar, extinguir o retirar cualquier derecho conferido por la presente Directiva en caso de abuso de derecho o fraude, como los matrimonios de conveniencia. Estas medidas serán proporcionadas y estarán sometidas a las garantías procesales contempladas en los artículos 30 y 31'. Estas medidas también han sido previstas por la Resolución del Consejo de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos al señalar que 'el matrimonio de un nacional de un Estado miembro o de un nacional de un tercer país que resida regularmente en un Estado miembro con un nacional de un tercer país, con el fin exclusivo de eludir las normas relativas a la entrada y la residencia de nacionales de terceros países y obtener, para el nacional de un tercer país, un permiso de residencia o una autorización de residencia en un Estado miembro'. La Resolución asimismo dice que 'los Estados miembros sólo expedirán un permiso de residencia o una autorización de residencia por causa de matrimonio al nacional del país tercero tras haber mandado comprobar a las autoridades competentes según el Derecho nacional que el matrimonio no es un matrimonio fraudulento y que se cumplen las demás condiciones de entrada y residencia. Dicha comprobación podrá conllevar una entrevista por separado con cada uno de los cónyuges. Si las autoridades competentes según el Derecho nacional establecen que el matrimonio es un matrimonio fraudulento, se retirará, revocará o no se renovará el permiso de residencia o la autorización de residencia por causa de matrimonio del nacional del país tercero'. Por lo tanto la imposición de sanciones en el caso de los matrimonios o relaciones análogas realizadas en fraude de ley está prevista no sólo en el derecho nacional sino también en el derecho comunitario. Ninguna afectación al derecho a la vida familiar se ha realizado en este supuesto por la imposición de una sanción pecuniaria a la recurrente ya que la misma no impide que la recurrente y su 'pareja'sigan conviviendo si así es su deseo sino que, como mucho, dicha alegación debería realizarse al recurrir la denegación del permiso de residencia solicitado por el Sr. Bienvenido que es la que supondría la expulsión del territorio nacional de uno de los miembros de la pareja.
Cuarto.-Respecto de la falta de motivación de la resolución recurrida es preciso tener en cuenta que la doctrina según la cual al amparo de lo establecido en el artículo 54 LRJPAC tanto la doctrina como la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ( SSTS de 27 y 31 de Enero , 2 de Febrero , 12 de Abril y 21 de Junio de 2000 , 20 y 29 de Mayo de 2001 entre otras) y la del propio Tribunal Constitucional (por todas STC de 17 de Julio de 1981 y 16 de Junio de 1982 ) se ha reiterado hasta la saciedad que la motivación consiste en una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, brevedad que, sin embargo no hay que confundir con cualquier formalismo, sino que debe ser suficiente para dar razón plena del proceso lógico y jurídico del acto en cuestión, sin que sean suficientes falsas motivaciones, fórmulas passe-partout o comodines que valen para cualquier supuesto y que nada o muy poco justifican o explican sobre la decisión del acto en que se insertan. En concreto el Tribunal supremo, valorando la incidencia de la falta de motivación sobre la validez del acto administrativo, aparte de señalar las diferencias formales exigidas a los actos administrativos y a los judiciales sujetando éstos a condiciones más rigurosas ( STS de 14 de Febrero de 1979 ), tiene establecido que si la motivación es obligada en los actos que limitan derechos con mayor razón lo es en los actos que lo extinguen ( SSTS de 22 de Marzo , 9 de Junio de 1983 y 18 de diciembre de 1986 entre otras), siendo inválida la resolución que omite toda alusión a los hechos específicos determinantes de la decisión limitándose a la invocación de un precepto legal ( STS de 29 de Noviembre de 1983 ). Y aún cuando el Tribunal Supremo entiende cumplido el requisito con la motivación in aliunde, (es decir, mediante la aceptación e incorporación al texto de la resolución de informes o dictámenes previos), ello lo condiciona a la circunstancia de que resulte evidente la causa jurídica tenida en cuenta por la Administración ( SSTS de 14 de Febrero de 1979 , 25 y 27 de Abril de 1983 y 14 de Octubre de 1985 ).
Y así una cosa es no estar de acuerdo con la resolución recurrida y otra muy diferente que la misma no tenga motivación. Ciertamente habría de exigirse a la Administración una mayor diligencia en la constitución y realización de sus expedientes y habría sido más adecuado que las entrevistas y el informe formasen parte del expediente administrativo, pero tampoco cabe olvidar que la Administración no se ve limitada en la aportación de documentación a la que obre en el expediente sino que puede hacerlo también en fase probatoria.
Respecto de las entrevistas, ciertamente no están firmadas, pero no es válido para eliminar su presunción de veracidad según el art. 137 Ley 30/1992 una simple negación o impugnación sin prueba alguna al respecto. Y respecto del informe emitido y que es la causa fundamental de la incoación de expediente sancionador, sus conclusiones se encuentran tanto en la denuncia formulada por el agente número NUM001 como en el acuerdo de incoación y son otra que la irregularidades y falta de indicios de que Bienvenido y la recurrente formaran una auténtica pareja.
Quinto.-Valorando por último las razones de la imposición de la sanción y si existen indicios suficientes para entender que entre las partes no existía una relación de afectividad como tal existen contradicciones importantes en las declaraciones presadas el día 11 de julio de 2012 y que afectan a la relación como tal: así las descripciones de la vivienda en la que supuestamente residen ambos junto a Raquel no coinciden, no coinciden en la descripción de la familia de la Sra. Zaida en datos tan importantes como si tiene o no sobrinos, el tipo de ingresos con que cuenta Zaida , el tipo de comida que le gusta (particularmente relevante que el Sr. Bienvenido dice que a Zaida no le gusta la comida típica senegalesa o Bankú mientras que ésta dice que la come y que le gusta) o los planes de futuro como pareja. Estos indicios son suficientes para entender cometida la infracción del art. 53.2b) LOE por la recurrente, es decir 'contraer matrimonio, simular relación afectiva análoga o constituirse en representante legal de un menor, cuando dichas conductas se realicen con ánimo de lucro o con el propósito de obtener indebidamente un derecho de residencia, siempre que tales hechos no constituyan delito',confirmando íntegramente la sanción impuesta.
Sexto.-En aplicación del art. 139 LJCA , que recoge el principio de vencimiento en materia de costas, procede su imposición al recurrente al haberse desestimado íntegramente la demanda presentada, con el límite de 100 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por la representación procesal de Zaida contra la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Tarragona de 28 de agosto de 2012, en expediente número NUM000 , que imponía a la recurrente Zaida una multa de 2000 euros por la comisión de una infracción grave prevista en el art. 53.2 b ) y 55 LOE , confirmándola por ser ajustada a derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA ., previo depósito en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en BANESTO núm. 4222 0000 85 0537 12 de la suma de 50 euros, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

