Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 8/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 321/2013 de 22 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GALINDO GIL, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 8/2014

Núm. Cendoj: 15030330012014100030

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00008/2014

PONENTE: DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO DE APELACION Nº. 321/2013

APELANTE: Marí Luz

APELADA: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la:

SENTENCIA

ILMOS/AS. SRS/AS.

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA,PTE.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A Coruña, a veintidós de enero de dos mil catorce.

En el RECURSO DE APELACION que con el número 321/13 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por DOÑA Marí Luz , representada por la Procuradora DOÑA SUSANA CABANAS PRADA y dirigida por el Letrado DON DAVID RODRIGUEZ VIEITEZ, contra la SENTENCIA de fecha 4 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO DOS DE SANTIAGO DE COMPOSTELA en el Procedimiento Abreviado que con el número 102/12 se sigue en dicho Juzgado, sobre PROTOCOLO DE COLABORACION ENTRE CENTROS DE ENSEÑANZA. Es parte apelada LA CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA.

Siendo Ponente la Magistrada ILMA. SRA. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL.

Antecedentes

PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'Se desestima el recurso contencioso-administrativo número 102/2012, interpuesto por DOÑA Marí Luz , contra la resolución dictada por el secretario xeral técnico de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, de fecha 24 de mayo de 2012, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Protocolo de actuación de colaboración entre los centros de enseñanza, servicios de personal periféricos de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria y los servicios de inspección de servicios sanitarios de la Consellería de Sanidade.- Las costas se imponen a la parte actora con una limitación de 500 euros'.

SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.


Fundamentos

SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada y,

PRIMERO .- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia numero 238/2013, de 4 de junio de 2013, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Santiago de Compostela , en autos de procedimiento abreviado numero 102/2012, que desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por doña Marí Luz contra la resolución de 24 de mayo de 2012, del Secretario General Técnico de la Conselleria de Educación y Ordenación Universitaria, por delegación del Conselleiro al amparo de la Orden de 25 de enero de 2012 de delegación de competencias en los órganos superiores, directivos y periféricos de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, desestimatoria del recurso potestativo de reposición interpuesto contra el Protocolo de actuación de la colaboración entre los centros de enseñanza, servicios de personal periféricos de la Conselleria de Educación y Ordenación Universitaria y los servicios de inspección de servicios sanitarios de la Conselleria de Sanidad.

SEGUNDO .- La actora interpone el recurso contencioso-administrativo desestimado en la primera instancia en su condición de Inspectora Medica al servicio de la Conselleria de Educación y Ordenación Universitaria, adscrita al Departamento Territorial de Ourense, por entender que con el Protocolo de actuación de la colaboración entre los centros de enseñanza, servicios de personal periféricos de la Conselleria de Educación y Ordenación Universitaria y los servicios de inspección de servicios sanitarios de la Conselleria de Sanidad (en adelante Protocolo de actuación), objeto del recurso potestativo de reposición desestimado en la resolución impugnada, en síntesis, se desconocen y vulneran las competencias y funciones que le atribuye, como medico inspector al servicio de la Conselleria de Educación, la Orden de de 31 de marzo de 2006 por la que se determinan las funciones de asesoramiento e inspección de los médicos destinados en la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, que pasan a ser asumidas por las denominadas Unidades de Salud Laboral de la Conselleria de Sanidad; que el documento fue elaborado por órgano manifiestamente incompetente como es la Secretaria General Técnica de la Conselleria de Educación; que se vulnera el principio de jerarquía normativa; que se les desposee de las funciones de seguimiento de los procesos de curación en situaciones de Incapacidad Temporal y de las facultades de revisar, confirmar y otorgar las correspondientes altas ante las solicitudes de licencias por enfermedad común formuladas por el personal dependiente de la conselleria, quedando al arbitrio del órgano de personal la decisión de requerir la intervención de aquellas unidades de salud laboral que, vulnerando aquella Orden, vienen por mor del Protocolo, a realizar el examen de la pertinencia de las situaciones de incapacidad temporal.

Deduce pretensión principal de nulidad de pleno derecho y subsidiaria de anulabilidad, siendo ambas desestimadas por el fallo objeto del presente recurso de apelación.

TERCERO .- Motivos de apelación:

1.-El Protocolo de actuación no tiene naturaleza jurídica de disposición administrativa de carácter general (dado que la potestad reglamentaria la ostentan los titulares de las Consellerias de conformidad con los artículos 37 y 38 de la ley 16/2010 , de organización y funcionamiento de la Administración General del sector publico de Galicia), siendo su concreta finalidad la ejecución del Acuerdo de encomienda de gestión del Consello de Gobierno de la Xunta de Galicia a la Conselleria de Sanidad para la colaboración en un programa de inspección y control de la incapacidad temporal para los años 2011, 2012 y 2013 en la Comunidad Autónoma de Galicia, publicado por resolución de 08/06/2011 de la Conselleria de Sanidad (DOG número 118, 21/06/2011).

Sin embargo, el Protocolo de actuación, atendidas las determinaciones de su contenido, excedería del mandato general establecido en la Encomienda.

De otra parte, la Secretaria General Técnica de la Conselleria de Educación, en la elaboración y aprobación de su contenido, se ha arrogado unas facultades de las que carece con la consecuencia de vulnerar el contenido de la Orden de 31 de marzo de 2006 por la que se determinan las funciones de asesoramiento e inspección de los médicos destinados en la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

De lo anterior deduce, la concurrencia de vía de hecho (cita para su definición la STS 07/02/2007 ), en cuanto el Protocolo constituye una actuación material de la Administración autonómica desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves defectos o vicios que suponen su nulidad radical.

2.-Afirma que el Acuerdo de Encomienda de Gestión tiene un contenido general, neutro y respetuoso con el diseño de competencias que dispone la Orden de 31/03/2006.

Sin embargo es el Protocolo de actuación, aprobado por la Secretaria General Técnica de la Conselleria de Educación, el que, a través de sus determinaciones, modifica e invade las funciones que aquella Orden atribuye a los Inspectores Médicos de Educación, lo que trae consigo la vulneración del principio de jerarquía normativa.

3.-A continuación especifica en qué consisten tales contravenciones:

3.1.-Vulneración del numeral Primero, 1. a) de la Orden de 31/03/2006, que atribuye a los inspectores médicos de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, en relación con los funcionarios y personal que depende de la misma e incluido en el régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios públicos, la función de 'Informar todas las solicitudes de licencias por enfermedad común o profesional, accidente, sea o no de servicio, y maternidad, así como promover a su revisión o confirmación, o la correspondiente alta, en su caso.'

Y ello porque, de la página 4 del Protocolo de actuación, resulta que los órganos de personal ajenos a la inspección médica educativa, podrán recurrir a las Unidades de Salud Laboral de la Conselleria de Sanidad, a fin de que emitan el correspondiente informe médico, según determinados modelos que incorpora en sus Anexos, pudiendo determinar la eventual aptitud del empleado público para el desempeño de su puesto de trabajo, con el resultado práctico de que aquellas podrán revisar o confirmar la situación de baja por incapacidad temporal (en adelante IT) lo que, a su juicio, trae como efecto que los inspectores médicos de educación sean 'puenteados' de manera arbitraria.

3.2.-Vulneración del numeral Primero, 1. b) de la Orden de 31/03/2006, que encomienda a los inspectores médicos de educación, respecto de los empleados públicos antes indicados, '....el seguimiento de todos los procesos de curación existentes, realizando a los efectos las comprobaciones o visitas que estimen oportunas bien en centros asistenciales o en el propio domicilio de los interesados, o bien citarlos para efectuar las prácticas de los correspondientes reconocimientos médicos o entrevistas que se estimen necesarias. Las funcionarias o funcionarios tendrán obligación de acudir a las citaciones que se les notifiquen por la Inspección Médica.'

Sustenta dicho reproche en la circunstancia de que, en esa misma página del Protocolo de actuación, queda previsto que las Unidades de Salud Laboral emitan informe médico si conforme al modelo del Anexo IV, '...se prevé que la enfermedad/lesión por accidente impida definitivamente el desarrollo de las funciones públicas o conforme al modelo del Anexo III si la situación de incapacidad temporal se encontrase justificada en ese momento, pudiendo indicarse en este caso si es posible, la duración probable de la situación de IT (en el apartado de observaciones). ....'

Todo lo cual se completa con lo previsto en el numeral 1, punto 2 que atribuye a los inspectores médicos de educación, asimismo, competencia para '...proponer la intervención de la Inspección Médica que dependen de la Consellería de Sanidad, en los casos en los que se considere necesario, especialmente en los supuestos de presunción de fraude en la baja médica del personal docente y no docente incluido en el ámbito de aplicación del régimen general de la Seguridad Social.'

En consecuencia, resultaría evidente la vulneración de dicha previsión cuando el Anexo V del Protocolo permite que, sin la previa proposición de los inspectores médicos de educación, no obstante ser preceptiva, el órgano de personal de cada Jefatura Territorial de la Conselleria de Educación, requiera la intervención de las Unidades de Salud Laboral ya que, según el citado precepto, tal facultad es de su exclusiva incumbencia. A efectos ilustrativos, se remite al preámbulo de la Orden de 31/03/2006, cuando en su párrafo primero establece,

'Por Orden de 10 de mayo de 1989 se determinaron las funciones de asesoramiento e inspección de los médicos destinados en la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria. La experiencia conseguida en aplicación de la citada orden aconseja su modificación, para otorgar a esta inspección médica una especial responsabilidad en la gestión de las licencias por enfermedad, capacitándolos para dar altas y bajas a los funcionarios docentes no incluidos en el ámbito de aplicación de la Seguridad Social y creando una comisión de inspectores médicos, constituida por los médicos destinados en las delegaciones provinciales de las cuatro provincias, que informarán sobre todos aquellos expedientes en los que se considere necesaria una opinión o decisión colegiada.'

4.-Desviación de poder:

Para finalizar, combate la desestimación por el juez a quo de la concurrencia de desviación de poder ya que la Secretaria General Técnica de la Conselleria de Educación, excediéndose de las funciones que le atribuye el artículo 29 de la Ley 16/2010 y del contenido neutro y de carácter general del Acuerdo de Encomienda de Gestión, habría ignorado las funciones que la Orden de 31/03/2006 atribuye a los inspectores médicos de educación que pasan a ser ejercitadas por la Unidades de Salud Laboral de la Conselleria de Sanidad, cuando cualquier responsable del órgano de personal ajeno a la inspección médica educativa, así lo requiera.

CUARTO.- Con la finalidad de centrar adecuadamente la cuestión litigiosa hemos de tener en cuenta que el Protocolo de actuación objeto de impugnación, en efecto, es desarrollo del Acuerdo de encomienda de gestión del Consello de Gobierno de la Xunta de Galicia a la Consellería de Sanidad (aprobado en Consello de la Xunta de Galicia de fecha 26 de mayo de 2011), para la colaboración en un programa de inspección y control de la incapacidad temporal, para los años 2011-2012 y 2013, en la Comunidad Autónoma de Galicia, con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8.4 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

Por su parte, dicha encomienda de gestión es trasunto de la Orden de 15 de abril de 2011 por la que se aprueba el plan de prioridades de inspección sanitaria para el trienio 2011-2013, cuyo Preámbulo expone las claves de su finalidad y contenido al referir que la actividad de los servicios de inspección de la Conselleria de Sanidad, debe contemplarse como garantía de la eficacia y eficiencia del sistema sanitario, siendo indudable la importancia que adquiere la función de inspección, control y evaluación de las prestaciones del Servicio Gallego de Salud y de los programas de salud pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Si bien, debido al actual contexto de contención del gasto y estabilidad presupuestaria, impuesta por la generalizada situación de crisis, la Administración autonómica, ha centrado su atención en la lucha contra el fraude, '.... evitando de este modo las posibles desviaciones que pueden producirse en estas prestaciones básicas y contribuir de este modo a la sostenibilidad del sistema sanitario público de Galicia. Por este motivo, en este plan se determina la conveniencia de definir esta hoja de ruta en las actuaciones inspectoras para los próximos años 2011, 2012, 2013 priorizando cuatro programas especiales de actuaciones específicas dirigidas tanto a la detección de fraude como a la inspección y control de la prestación de la incapacidad temporal, a fin de que ésta se adecue a las necesidades clínicas reales.', encomendando a la Inspección Sanitaria un especial protagonismo (y ello con independencia del desarrollo de las demás actividades que le son propias), a través de la elaboración de un plan de prioridades que, '....previo análisis de un abanico de programas especiales, se centrará en los ámbitos en los que se observó mayor margen de maniobra para contribuir a una gestión más eficiente en la Consellería de Sanidad.'

Este fundamental antecedente normativo, ha sido desconocido por la apelante, tanto en vía administrativa, como en la posterior vía jurisdiccional, incluida esta segunda instancia, lo que supone una omisión trascendental toda vez que viene a desvirtuar uno de los motivos de impugnación que hizo valer en la primera instancia y que reitera ante la Sala, por el que reprocha de la Secretaria General Técnica de la Conselleria de Educación, haber incurrido en desviación de poder. Y ello porque el Protocolo de actuación, acordado por las Secretarias Generales Técnicas de Educación y de Sanidad, suscrito con fecha 28/10/2011, se inscribe en el 'II. Programa especial de inspección y control de la incapacidad temporal', del plan de prioridades que concibe la Orden de 15/04/2011 y que, a su vez, se desdobla en cuatro frentes de actuación:

- 1. Colaboración en el control de los procesos de IT en empleados públicos con adscripción al régimen especial de Seguridad Social de funcionarios públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia, gestionado por Muface o Mugeju.

- 2. Seguimiento de los procesos de IT de trabajadores de los centros dependientes del Servicio Gallego de Salud y Consellería de Sanidade.

- 3. Seguimiento de los procesos de IT de corta duración (inferiores a 30 días).

- 4. Evaluación, seguimiento y control de la IT en la población general.

Por tanto, el Protocolo de actuación tiene, de un lado, el anclaje normativo que propicia la Orden de 15/04/2011 y, de otro lado y a nivel operativo, el acuerdo de encomienda de gestión del Consello de Gobierno de la Xunta de Galicia a la Conselleria de Sanidad que, como resulta de sus apartados Segundo y Tercero, tiene por objeto '...propiciar una colaboración eficiente entre los diferentes departamentos de la Xunta para llevar a cabo el control de la prestación sanitaria por incapacidad temporal de los empleados públicos de la función pública gallega adscritos, a efectos de este aseguramiento, al mutualismo administrativo de MUFACE y MUGEJU. Se trata, por tanto de comprobar que el absentismo por incapacidad temporal se adecue a situaciones médicas reales en las que el reposo laboral debe formar parte del tratamiento clínico...', a efectos de lo cual y formando parte de dicho objeto, '....se desarrollará un programa especial de inspección y control de la incapacidad temporal por parte de los servicios de Inspección Sanitaria de la Consellería de Sanidad como prioridad y hoja de ruta para los años 2011, 2012 y 2013.'

Y especificando, como medio para conseguir tal objetivo que, 'Para lograr la mayor efectividad del programa y mayor eficiencia en la racionalización de la incapacidad temporal, a los efectos de su ejecución, se llevará a cabo la colaboración necesaria entre el personal médico asesor dependiente de cada consellería, y las unidades de salud laboral de los servicios de Inspección Sanitaria provinciales de la Consellería de Sanidad.

En su virtud, a propuesta de la Consellería de Sanidad, el Consello de la Xunta de Galicia, decidido a facilitar y promover la colaboración y unidad de acción entre los diferentes departamentos de Administración de la Xunta de Galicia afectados por el presente acuerdo de encomienda de gestión para ganar en efectividad y eficiencia, determina llevarla a cabo.', detallando el apartado Primero las partes firmantes, a saber, Consellería de Sanidad, Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, Consellería de Trabajo y Bienestar y Consellería del Medio Rural.

La primera de las conclusiones es el carácter transitorio de la actuación que la recurrente reputa como lesiva del contenido funcional de su puesto de trabajo, según el diseño de la Orden de d31/03/2006, pues como hemos visto se trata de un plan de prioridades temporal, en cuanto abarca los años 2011-2013, coyuntural y no estructural, pues se acomete como medio de lucha contra el fraude en materia de prestación de IT, lo que a su vez permitirá 'Evitar la potencial existencia de prácticas que desvirtúen la esencia de la prestación' y hará viable una reducción de ' las repercusiones económicas de las prácticas incorrectas dentro del capítulo I de los presupuestos generales de la Xunta de Galicia.' (Apartado Tercero del Acuerdo de Encomienda de Gestión).

Es decir, se trata de una medida circunstancial, cuya vigencia se asocia a la del Acuerdo de encomienda de gestión, que según su apartado Cuarto finalizará el día 31/12/2013 y consistente en un programa especial de control e inspección de los procesos de incapacidad temporal, concebido a modo de reforzamiento de los mecanismos de control ya existentes, entre los que se incluye la labor asumida por los inspectores médicos de educación en el ramo de la Conselleria de Educación y, por tanto, de carácter complementario y no excluyente de estos, sin que del tenor literal de la Orden de 15/04/2011 y del propio Acuerdo de Encomienda de gestión quepa deducir que tal actuación especifica de lucha contra el fraude en la prestación de IT, desplace en sus funciones a los cuerpos y unidades que, en las distintas consellerias que han suscrito el acuerdo de encomienda de gestión, las han venido asumiendo de modo unilateral dado que, en todo momento, se habla de 'colaboración en un programa de inspección y control de la incapacidad temporal', para los años 2011, 2012 y 2013.

De otro lado, el Decreto 310/2009, de 28 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Sanidad, atribuye, en el artículo 4, a la Secretaría General Técnica, la función de inspección, que se realizará a través del órgano competente en materia de inspección, auditoría y acreditación que, de conformidad con su artículo 9, ejercerá sus funciones sobre todos los centros, servicios, establecimientos y prestaciones sanitarias de titularidad pública o privada de la Comunidad Autónoma de Galicia, lo que es citado de modo expreso en el Preámbulo de la Orden de 15/04/2011.

Por su parte, el Decreto 337/2009, de 11 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica de la Consellería de Cultura y Turismo, vigente al tiempo de la suscripción de instrumentos normativos de que tratamos, atribuye en su artículo 4 a la Secretaría General Técnica, no solo las funciones señaladas en el artículo 29.1 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, sino también el establecimiento de las bases y directrices de la gestión económica y presupuestaria de la consellería, así como llevar a cabo las actuaciones de control y evaluación de ésta en las distintas unidades y servicios de ella dependientes.

Ambas previsiones otorgan cobertura suficiente para la entender comprendida, dentro de las funciones de las Secretarias Generales Técnicas de las Consellerias de Educación y Ordenación Universitaria y de Sanidad, la suscripción el Protocolo de actuación, por lo que el vicio de falta de competencia que la parte apelante alega, debe ser desestimado.

QUINTO.- Cuestión diversa es que, con ocasión de la suscripción del Protocolo de actuación, las secretarias generales técnicas de las consellerias indicadas, hayan incurrido en exceso, es decir, que en el diseño del procedimiento común que constituye su objeto principal, vaya mas allá de la mera ejecución de la encomienda de gestión a la conselleria de sanidad, variando su contenido y extralimitándose en el sentido indicado por la parte apelante y, por ende, en infracción de la Orden de 31/03/2006.

En primer término debemos destacar que el Protocolo de actuación configura las unidades de salud laboral de la Conselleria de Sanidad como un 'órgano medico asesor-consultor', para las unidades, órganos o servicios con competencias en materia de personal de la Conselleria de Educación y Ordenación Universitaria, en relación a la concurrencia o no de circunstancias objetivas que justifiquen las situaciones de incapacidad temporal y, por tanto, de la correspondiente licencia por enfermedad, de los empleados públicos dependientes y adscritos a MUFACE.

Por tanto, el citado Protocolo de actuación, no les atribuye una intervención preceptiva, de modo que sea obligado su dictamen en todo caso, pues queda a criterio del órgano de personal recabar su asesoramiento, lo que se entenderá realizado con la remisión diaria de las primeras licencias por enfermedad y, por tanto, ya autorizadas, es decir, después de la actuación de la inspección médica educativa, sin que pueda entenderse cosa distinta pues la página 2 del Protocolo no obliga al órgano de personal al envío de las licencias correspondientes.

Por lo demás, no cabe olvidar que el órgano de personal de la Jefatura territorial de la conselleria de educación ostenta las competencias de autorización, renovación y revocación de las licencias por enfermedad, por lo que ningún exceso se comete al permitirles el Protocolo de actuación recabar un asesoramiento suplementario dentro de un programa especial de control del fraude en los tiempos de reposos en el trabajo derivado de un proceso generador de incapacidad temporal.

En coherencia y como resulta de la pagina 4, siempre será el inspector médico de educación quien lleva a cabo el asesoramiento de la primera revisión de todos los procesos de incapacidad temporal solicitados, lo que supone el reconocimiento de su cometido funcional en los términos que derivan de la Orden de 31/03/2006, pues no se prevé su sustitución por las unidades de salud laboral quienes se limitaran a llevar a cabo un asesoramiento suplementario y compatible y no excluyente, sin que esta nota se vislumbre en momento alguno en el instrumento que analizamos.

Y es que no otra interpretación cabe de la literalidad con que se expresa la página 4 del Protocolo cuando dice que el personal inspector medico perteneciente a los servicios de personal de los departamentos territoriales de la conselleria de educación y ordenación universitaria 'podrá solicitar igualmente la colaboración' de las unidades de salud laboral, requiriendo su intervención cuando se trate de 'casos que precisen un especial control'.

Por tanto, queda al libre criterio de la inspección médica educativa, la apreciación de cuando se trata de un supuesto de hecho necesitado de un control especial y, por tanto y en la medida en que el Protocolo constriñe la intervención de las unidades de salud laboral a la concurrencia de un supuesto de hecho de unilateral y libre apreciación de la inspección, ni existe 'puenteo' ni desconocimiento de su contenido funcional, desde el momento en que es la propia inspección quien decide cuándo y en qué casos habrán de intervenir los servicios de inspección sanitaria de la conselleria de sanidad. Así lo ratifica la expresión 'podrá solicitar' en cuanto atribuye a la inspección médica de educación la facultad de poner en marcha ese control e inspección suplementaria, de modo que no disponiendo la obligación, el concreto proceso de incapacidad temporal será iniciado, seguido y finalizado por el inspector médico de educación, según su prudente arbitrio y criterio, en los términos que tenga por conveniente.

En definitiva, ni existe desviación de poder, ni vía de hecho, ni desconocimiento o vulneración de la Orden de 31/03/2006 en la configuración de los contenidos funcionales y tareas de la inspección médica de la Conselleria de educación y ordenación universitaria, por todo lo cual, procede la desestimación del presente recurso de apelación.

SEXTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , han de imponerse a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; con arreglo al artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional se fija en 1.000 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de honorarios del Letrado de la parte apelada, en función del esfuerzo y trabajo que ha requerido la contestación a los motivos esgrimidos en el recurso de apelación.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia numero 238/2013, de 4 de junio de 2013, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Santiago de Compostela , en autos de procedimiento abreviado numero 102/2012 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma; con expresa imposición de costas a la recurrente en cuantía máxima de 1.000 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte apelada.

Notifíquese a las partes y, entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal BANESTO-(1570-0000-85-0321/13-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por la Magistrada Ilma. Srª. DOÑAMARIA DOLORES GALINDO GIL, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.-


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