Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 8/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 164/2012 de 22 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: HERNÁNDEZ CORDOBÉS, PEDRO MANUEL
Nº de sentencia: 8/2015
Núm. Cendoj: 38038330012015100037
Encabezamiento
SENTENCIA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)
ILMO. SRES. MAGISTRADOS/AS
D. Rafael Alonso Dorronsoro
D. ª María Pilar Alonso Sotorrío
______________________________________________________________
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de enero de 2015.
La Sección Primera del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, Sala de lo Contencioso-Administrativo en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso Contencioso - Administrativo 164/2012, interpuesto en nombre de D. Iván , D.ª Sabina , D.ª Apolonia , D. Romeo , D. Luis Alberto , D.ª Inocencia y el sindicato Central Sindical Independiente y de Funcionarios CSI-F, representados por el Procurador Sr. Rodríguez de Azero y actuando como el Letrado el recurrente Sr. Romeo , contra la Comunidad Autónoma de Canarias, CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA JUSTICIA Y SEGURIDAD, representada y dirigida por Letrada de su Servicio Jurídico, que tiene por objeto la impugnación de la Orden de 29 de julio de 2010, por la que se establecen disposiciones de aplicación de módulos y bases de compensación económica de asistencia jurídica gratuita y se aprueban modelos normalizados, y;
Antecedentes
PRIMERO.- I.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación a que antes se ha hecho referencia y reclamado a la Administración el expediente administrativo, se puso de manifiesto a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso con imposición de costas.
II.- La representación procesal de la Administración demandada se opone a las pretensiones deducidas por la actora y solicita se dicte sentencia que inadmita el recurso por los motivos opuestos, o, subsidiariamente lo desestime.
SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.
Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, acto que tuvo lugar en la reunión del Tribunal del día 16/12/2015, con el resultado que seguidamente se expone. Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Hernández Cordobés.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos de inadmisibilidad del recurso.
Opone la Comunidad Autónoma de Canarias que procede declarar la inadmisibilidad del recurso, en primer lugar, porque sólo tres de los ocho recurrentes personas físicas, acreditan su adscripción como letrados del turno de oficio, por lo que el resto carece de legitimación activa.
Considerando los documentos acompañados al escrito de interposición, demanda y proposición de pruebas, se ha acreditado mediante certificación del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas, la incorporación al turno de oficio de: D.ª Apolonia , D. Romeo , D.ª Sabina , D.ª Inocencia .
El resto de los recurrentes personas físicas, en cuanto La Orden de 29 julio de 2010 (Boletín Oficial de Canarias de 30 de julio de 2010) establece disposiciones de aplicación de módulos y bases de compensación económica de asistencia jurídica gratuita y aprueba modelos normalizados; carecen, de legitimación activa, ya que la Orden sólo afecta a los letrados inscritos en el turno de oficio, procediendo inadmitir su recurso sin que por ello se imposibilite el examen del fondo.
En relación al sindicato CSI-F, se aportó en fase de prueba -ya constaba aportado con el escrito de interposición- el acuerdo de la Comisión Gestora de la Unión Provincial de Las Palmas del sindicato, autorizando a la sección sindical a recurrir la Orden de 29 de julio de 2010. En el escrito de conclusiones de la Administración nada se reprocha, por lo que entendemos debidamente cumplido el requisito del artículo 45.2.d) de la Ley de la jurisdicción Contencioso administrativa .
Por último, se opone la falta de legitimación de los recurrentes para invocar la vulneración de los artículos 22 y 24 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita , preceptos referidos a la gestión colegial de los servicios de asistencia letrada, defensa y representación gratuitas y turno de oficio, regulación que sólo incumbe a los Colegios profesionales, como la legitimación por vulneración de su ámbito de organización y poder de gestión.
También este motivo debe prosperar, pues como se dice, no existe interés legítimo para impugnar la vulneración de una competencia que corresponde a los Colegios de Abogados sobre la organización y gestión de los servicios de asistencia letrada, defensa y representación gratuitas y turno de oficio, sin perjuicio de lo que luego añadiremos.
SEGUNDO.- Fondo del recurso.
Plantea la demanda la nulidad de la Orden, artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por falta de competencia del titular del departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en cuanto:
1. aprobación de modelos de solicitudes e informes, habilitación no establecida expresamente en el Decreto 57/1998; establecimiento de límites de guardias diarias subvencionadas y asimilación a unos baremos de compensación en los supuestos de baremos específicos, también sin habilitación ni genérica ni específica en el Decreto 57/1998, y en cuanto a los módulos de compensación, el contenido de la Orden modifica la del Decreto ?vulneración del principio de jerarquía normativa-.
2. Nulidad de la Orden por vulneración de los artículos 22 y 24 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , en cuanto regulan los servicios de asistencia letrada y de defensa reservando dicha facultad al Consejo General de la Abogacía Española y a los Colegios de Abogados.
3. Vulneración del artículo 14 de la Constitución Española , en cuanto a igual trabajo establece diferente retribución económica, dejando de retribuir partidas en función del partido judicial al que el letrado está adscrito, así como dependiendo del colegio de de abogados en el que desempeñe el turno de oficio y guardias, todos de la misma Comunidad Autónoma.
4. Vulneración del artículo 43, en relación al 437.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , relativo a secreto profesional, 62, 64.1 y 64.6 de los Estatutos del ICALPA. Del Reglamento de los Turno de Oficio y Asistencia al Detenido y Servicio de Orientación Jurídica del ICALPA, particularmente los artículos 13 , 24 , y 34. 13.7 Turnos de extranjería. De la Ley Orgánica de Responsabilidad penal del menor 5/2000, de 12 de enero, en cuanto la Orden omite la especialización en cuanto al turno especial de menores, restando eficacia y calidad a la asistencia de menores detenidos que ha de ser inmediata, lo que no queda garantizado por la reducción del número de guardias. De la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género 'en especial su exposición de motivos'. Al reducir las guardias la inmediatez en la asistencia desaparece, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 20 de la LO 1/2004 . Vulnera la Ley también en cuanto excluye la necesidad de acreditar previamente la carencia de recurso económicos de las víctimas, al obligar la Orden a los letrados a remitir información sobre datos personales y económicos de los solicitantes. Vulneración de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, así como Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre; en relación con el artículo 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , artículo 13.7 del Reglamento de los Turnos de Oficio , Asistencia al Detenido y Servicio de Orientación Jurídica del ICALPA.
Contestación a la demanda Comunidad Autónoma de Canarias:
1. Sobre la competencia del Consejero de Presidencia, Justicia y Seguridad para dictar la Orden, refiere:
El Decreto 74/2003, de 12 de mayo, que modifica el Decreto 57/1998, de 28 de abril, añadió el anexo II de módulos y bases de compensación económica de abogados y procuradores para adecuarlo a las modificaciones procesales, disponiendo en su disposición final primera, la habilitación al titular del Departamento competente en materia de justicia para dictar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones necesarias para la aplicación de este Decreto ; puesto en relación con su preámbulo. A lo que añade que al encauzarse jurídicamente la financiación de las guardias a través del instituto de la subvención, la fijación de guardias subvencionables correspondería también al Consejero por ser el competente en materia de subvenciones, conforme al Decreto 36/2009, por el que se establece el régimen general de subvenciones en la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Sobre la vulneración de los artículos 22 y 24 de la Ley 1/1996 , se remite a su alegación sobre la falta de legitimación para su impugnación, cuestión ya examinada en el fundamento de derecho primero. Con carácter subsidiario, subraya que la Orden no aborda cuestión organizativas que corresponde a las Corporaciones profesionales, sino se centra en la regulación de su financiación, constando en el expediente, además, que se llegó a un acuerdo con los Colegios de Abogados de Canarias.
3. El Reglamento de Turno de Oficio del ICALPA, es una norma interna que deberá atemperarse a las normas de la Comunidad Autónoma de Canarias.
4. La Orden no vulnera la Ley 1/1996 ni la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, por cuanto la asistencia jurídica gratuita a extranjeros que no llegan a las costas en cayucos o pateras, cuyo derecho reconocen las leyes citadas, se reconduce por la Orden a la guardia ordinaria, que es remunerada, sin perjuicio que de forma expresa contemple el supuesto de los que llegan en cayuco o patera a las costas de las islas.
5. Por lo que se refiere a la vulneración de la Ley Orgánica de Responsabilidad penal del menor 5/2000, de 12 de enero; la alegación es una mera conjetura sin sustento probatorio. La asistencia efectiva está garantizada en la Ley 1/1996, artículo 21 .
6. Se rechaza que la reducción de guardias reste inmediatez en la asistencia a las víctimas de la violencia de género requerida por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. La guardia establecida en algunos partidos judiciales era ineficiente, lo que justifica su reducción, lo que no es obstáculo para la asistencia a las víctimas en esos partidos como «asistencia individualizada» no por concepto de servicio de guardia.
7. La Orden no es contraria a los baremos y módulos anteriores, en cuanto se limita de manera coherente a concretarlos, diferenciando en cuanto a la forma de prestación del servicio de guardia la asistencia efectiva o localizada y entre semana o en fin de semana o festivos, para lo que está habilitado el Consejero. Se rechaza igualmente la vulneración del principio de igualdad, al no explicar en que consiste la desigualdad denunciada, las circunstancias que rodean la asistencia en unos y otros supuestos contemplados en la Orden. Como la vulneración del secreto profesional, que no se alcanza a entender.
TERCERO.- Hemos de partir, en el examen de las cuestiones planteadas, de que la Sala y Sección ya ha dictado sentencia el 18 de octubre de 2012 en el recurso 418/2010 , conociendo la impugnación de la Orden de 29 de julio de 2010 realizada por el Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife.
El principio de igualdad en la aplicación de la Ley y seguridad jurídica, requiere que el mismo Tribunal, que no advierte razones para variar los razonamientos de su anterior sentencia, resuelva el actual recurso en las cuestiones que son comunes con los mismos argumentos.
Así resulta, que los motivos referidos a la falta de habilitación del Consejero de Presidencia, Justicia y Seguridad para dictar la Orden y la vulneración del secreto profesional, fueron examinados en los fundamentos de la sentencia de 18 de octubre de 2012 que seguidamente reproducimos, añadiendo las consideraciones sobre la vulneración de la facultad de organizar, regular y gestionar el turno de oficio por los Colegios profesionales, aunque el motivo que ahora apreciamos es el inadmisión por falta de legitimación de los recurrentes.
«SEGUNDO: Alega en primer lugar la falta de habilitación del Consejero para el dictado de la Orden impugnada, entendiendo que es competencia del Gobierno de Canarias, quien no ha delegado en dicho Consejero, para ello se fundamenta en dos informes que obran en el expediente administrativo.
La Orden impugnada establece en su introducción que 'el Decreto 73/2003' habilita al Consejero de Presidencia, Justicia y Seguridad para la actualización de los módulos y bases de compensación económica para los sucesivos ejercicios en aras a la 'celeridad y eficacia de la actuación administrativa', y si observamos dicho Decreto, que es el 74/2003, existiendo error en su identificación, por el que se modifica el Decreto 50/2000, por el que se regula la composición y funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita de Canarias, así como el procedimiento para el reconocimiento de la misma, se fija en su exposición de motivos, precisamente dicha desconcentración en el Consejero para la aprobación de la actualización de los módulos y bases económicos que se aprueban en dicho Decreto, de modo que la Disposición Final del mismo establece que 'se autoriza al titular del Departamento competente en materia de justicia para dictar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones necesarias para la aplicación de este Decreto'.
Entendiendo la recurrente que ni la desconcentración acordada en la exposición de motivos ni la DF es suficiente para justificar la aprobación de la Orden impugnada por el Consejero, sin embargo el recurrente base su incompetencia no tanto en la falta de delegación o habilitación sino en que invade competencias que entiende le corresponden en relación a la gestión, organización y regulación de la asistencia jurídica gratuita.
Alegación que en todo caso afectaría, no tanto al art. 1 A), relativo a los módulos y bases de compensación económica de abogados y procuradores, respecto al que no existe alegación alguna en concreto, más allá de la genérica de falta de habilitación del Consejero, como al art. 1 letra B), relativo a la aprobación del número de guardias subvencionadas que corresponden realizar a cada colegio de Abogados de Canarias, así como a los modelos contenidos en el Art. 2 de la precitada orden.
TERCERO: Para la resolución de dicha impugnación ha de partirse de que el art. 119 de la CE , tal como señala la exposición de motivos de la Ley 1/1996 de 10 de enero reguladora de la asistencia jurídica gratuita, previene que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso respecto quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar, de modo que la CE diseña un marco constitucional 'regulador del derecho a la tutela judicial que incluye, por parte del Estado, una actividad prestacional encaminada a la provisión de los medios necesarios para hacer que este derecho sea real y efectivo incluso cuando quien desea ejercerlo carezca de recursos económicos', de modo que se dicta dicha Ley 1/95 a fin de regular el sistema de justicia gratuita que permite, a quienes acrediten insuficiencia de recurso, litigar y proveerse de los profesionales necesarios a fin de acceder a la tutela judicial efectiva y ver adecuadamente defendidos sus derechos e intereses legítimos, fijando el art. 7, de dicho cuerpo legal , que la financiación será publica, debiendo establecerse los mecanismos de control que aseguren el adecuado destino de los fondos de modo que no se beneficien de los mismos quienes no precisen de asistencia alguna, debiendo evaluarse periódicamente su coste por los poderes públicos, de madera que dicho servicios se encuentre digna y suficientemente remunerado, y así, mediante normas de 'rango inferior' se ' facilite el adecuado ajuste a las cambiantes situaciones económicas y sociales, evitando así la petrificación del ordenamiento y la consagración en normas con la rigidez legal de materia . son susceptibles de sucesivas transformaciones en muy poco tiempo'.
Esto es, dicho artículo fija la obligación de la administración de subvencionar el servicio público, y que la cuantía en la que se subvencione pueda, a través de norma de inferior a rango, ajustarse a las cambiantes circunstancias sociales y económicas.
Pero es más el art. 37, de la meritada Ley, fija la competencia para la subvención de dicho servicio al Ministerio de Justicia, siendo competente, dado la transferencia de competencias efectuada a la CA Canaria, el Consejero de Presidencia y Justicia, de modo que a él le corresponderá ejercer las funciones antes mencionadas, siendo de su exclusiva competencia y quedando, por tanto, dentro de su ámbito de actuación.
Precisamente dicho ajuste es lo que se verifica a través de la orden objeto de impugnación, que ajusta la cuantía económica de las diversas actuaciones que letrados y procuradores efectúan en dicha asistencia jurídica gratuita.
Por otra parte, ordena, igualmente, a las administraciones a establecer mecanismos de control a fin de asegurar el adecuado destino de los fondos previstos.
Por tanto la actuación de la administración a[l] dictar la orden impugnada no hace más que cumplir el mandato tanto constitucional como legal, de adecuar el módulo económico y adecuar y asegurar que los fondos se destinen al fin previsto, y en conformidad con el art. 40 de la Ley 1/96 .
CUARTO: El Art. 1 letra B) de la orden impugnada regula el número de guardias subvencionadas que corresponde realizar a cada colegio de abogados de Canarias, entendiendo el recurrente que vulnera las facultades de organización, gestión y regulación del servicio de asistencia jurídica gratuita.
En concreto, entienden que se vulnera el derecho a organizar y gestionar dicho servicio así como proceder a la distribución de turnos de guardia entre los colegiados, designación de partidos judiciales e identificación de los que lo integran, preparación de los letrados que lo integren.
Sin embargo, la orden recurrida no regula ni afecta en nada su competencia, se limita, tal como se ha señalado, a actualizar el montante económico que percibirán los letrados y procuradores por las actuaciones que efectúen dentro de la asistencia jurídica gratuita, y fijar el número de de guardias subvencionadas que corresponde a cada colegio, sin que ello afecte a la competencia del Colegio recurrente sobre quien va a efectuar cada guardia, en qué partido, cuantos van a estar de guardia, que preparación se exige a los letrados para estar en la lista del turno de guarida, letrados que se encuentren en el turno de oficio en los juzgados de violencia de género y su preparación .
La administración canaria, a través del consejero competente por razón de la materia, regula a la vista del informe que el propio colegio previamente le ha remitido sobre número de guardias y partidos judiciales, el número de las que va a subvencionar, especificando que donde no exista servicio de guardia se acudirá a la retribución por el sistema de asistencia individualizada, sin que se menoscaba el derecho consagrado en el art. 119 de la CE , ni perjudica las competencias del colegio recurrente, sino que en cumplimiento del mandato constitucional y legal la administración, dado que se trata de una actividad subvencionada, y después de un examen de las actuaciones llevadas a cabo en el año anterior, considera que se da un mayor aprovechamiento de los fondos públicos mediante este sistema, que podrá ser impugnado por no ser adecuado o suficiente, pero no por no respectar las competencias del colegio recurrente que en ningún caso se han visto afectadas.
De igual modo el RD 996/2003 en su Art. 37.2 y la ley 1/96 en sus art. 37 y 40.
Debiendo recordar que en todo caso el art. 22 de la ley 1/96 establece que las competencias de los colegios de abogados deberá atender a 'criterios de funcionalidad y de eficiencia en la aplicación de los fondos públicos puestos a su disposición'.
QUINTO: Finalmente alega que los modelos unidos como Anexos a la orden vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, y al secreto profesional en las relaciones abogados clientes.
En concreto hace referencia al anexo IV de la orden, en el que se recoge el informe del letrado a remitir a la comisión de asistencia jurídica gratuita en la que debe recoger que le ha resultado imposible obtener otros datos económicos que los consignados en la petición de asistencia jurídica gratuita pero que no obstante considera, y a continuación debe señalar si considera que es o no merecedor del reconocimiento a dicho beneficio, haciendo constar que es obligatorio e inexcusable la asistencia de letrado.
Entiende el recurrente que el letrado actuaría como cooperador de la administración trasmitiendo información personal del justiciable que se ha obtenido a través de las consultas letrado cliente.
Ha de indicarse que en momento alguno se trata de transmitir datos relativos al caso concreto por el que el cliente requiera la asistencia letrada, por otra parte, el modelo impugnado hace referencia a la previa petición del cliente de asistencia jurídica gratuita, para lo cual habrá rellenado, previamente, el modelo unido al Anexo III, donde habría manifestado cuales son los recursos e ingresos económicos computados actualmente por todos los concepto y por unidad familiar, solicitando la designación de letrado y procurador del turno de oficio y comprometiéndose al abono de sus minutas si no le fuera reconocido dicho derecho, AUTORIZANDO EXPRESAMENTE a la administración a la consulta de datos económicos, fiscales y laborales.
De modo que, si previamente el cliente ha solicitado dicho reconocimiento, autorizando a la administración a fin de que puedan consultar sus datos fiscales, económicos y laborales, difícilmente el modelo a rellenar por el letrado puede vulnerar derecho alguno, más cuando no lo suscribe sin contar con el cliente, sino que éste previamente ha solicitado dicha asistencia gratuita.
La propia Ley 1/96 a la hora de comprobar la insuficiencia de recursos para litigar parte, en su art. 4 , de que se tendrá en cuanta no solo las rentas, bienes patrimoniales o circunstancias que declare el solicitante sino 'los signos externos que manifiesten su real capacidad económica' de modo que se podrá denegar si dichos signos, desmiente lo declarados 'revelan con evidencia que éste dispone de medios económicos que superen el límite fijado por la Ley'
De igual modo el RD 996/2003 por el que se aprueba el reglamento fija en su art. 21 la obligación del abogado si apreciara que el posible beneficiario carece, de modo notorio de medios económicos, deberá elaborar un informe conforme al ANEXO I.III de dicho reglamento que deberá remitir para su valoración a la comisión, anexo que es idéntico al contenido en la orden objeto de impugnación.
El Decreto 57/1998 de 28 de abril por el que se regula en nuestra comunidad autónoma la composición y funcionamiento de las Comisiones de asistencia jurídica gratuita así como el procedimiento para su reconocimiento, dispone en su art. 10.5 último inciso, que cuando fuera imposible la acreditación documental exigida en el anexo, se deberá acompañar de 'un informe sobre la valoración que al abogado le merece la concreto situación del interesado a efectos del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita'.
Cumplimento de dicho artículo que será difícil a través del procedimiento administrativo, y que sin embargo, el letrado que lo asiste en la guardia si podrá apreciar».
CUARTO.- En el examen del resto de las alegaciones de la demanda hemos de partir de una consideración general, cual es que el derecho a la asistencia jurídica gratuita, reconocido con carácter general en la Ley 1/1996 y particularmente en las leyes sobre asistencia a las víctimas de la violencia de género, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre y Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, no resulta afectado por la Orden impugnada, limitada a regular la actualización de los módulos y bases de compensación del anexo II añadido por el Decreto 74/2003 de 12 de mayo, al Decreto 57/1998, de 28 de abril, que regula la composición y funcionamiento de las comisiones de asistencia jurídica gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
La Orden impugnada debe ser aplicada conforme a dichas disposiciones, y al margen de las situaciones singulares a que de lugar su aplicación, lo que procede examinar ahora es, si conforme afirma la demanda, contraviene las leyes que cita que al ser jerárquicamente superiores supondrían su nulidad, quedando fuera de este argumento la invocación del Reglamento de Turno de Oficio del ICALPA, que como tal norma interna deberá adaptarse, en todo caso, a la norma emanada de la Comunidad Autónoma de Canarias.
En cuanto a la pretendida vulneración por la Orden de la Ley 1/1996 y la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, siendo cierto que en el anexo sobre módulos y bases de compensación económica en el apartado «Turno Especial en Materia de Extranjería» se contempla específicamente que la indemnización «únicamente se podrá percibir cuando se haya atendido efectivamente la llegada de pateras o cayucos»; en modo alguno tal referencia puede ser interpretada en el sentido que expone la demanda, de excluir la asistencia a extranjeros que acrediten insuficiencia de medios económicos en los demás casos. Por el contrario, como preconiza la contestación a la demanda, lo propio y conforme a los textos legales invocadas es considerar que las demás asistencias a extranjeros deben ser incluidas como asistencias individualizadas durante el día de guardia o asistencia individualizada en las demás situaciones en que se requiera, sin que la Orden desconozca, puesto que no lo excluye de manera expresa, esas otras situaciones, limitándose a regular de manera singular una supuesto específico, cual es la llegada a las costas de las islas de pateras o cayucos, normalmente en grupos numerosos de personas. De ahí que se requiera la «atención efectiva» y se diferencie la cuantía según el número de personas asistidas. Tal es así, que en el anexo del Decreto 74/2003, de 12 de mayo, el módulo «Turno Especial en Materia de Extranjería» sólo se contemplaba para Fuerteventura un turno compuesto por 20 letrados y una indemnización de cómputo anual. Y en el Decreto 425/2007, de 26 de diciembre, que modifica este turno especial, se identifica como: «Asistencia jurídica a extranjeros que entren irregularmente por las costas canarias (.)», diferenciando la indemnización en función del número de personas asistidas.
Tampoco apreciamos que la Orden vulnere la Ley Orgánica de Responsabilidad penal del menor 5/2000, de 12 de enero. La afirmación de que omite la especialización en el turno especial de menores no se sostiene. La gestión del turno especial de menores y la exigencia de una formación especializada corresponde a los colegios profesionales. Y en cuanto a la afirmación de que la inmediatez en la asistencia de menores detenidos no queda garantizada por la reducción del número de guardias, carece de cualquier respaldo probatorio, reiterando lo ya afirmado supra de que la asistencia jurídica gratuita queda garantizada por la leyes, como resulta en especial de lo que establece el artículo 21 de la Ley 1/1996 .
El número de guardias y partidos judiciales se determinó previa consulta a los colegios profesionales de Canarias, pero donde no existe el servicio de guardia o cuando se supere el número establecido, se acude a la retribución por el sistema de asistencia individualizada.
En parecidos términos debemos rechazar que la reducción de guardias en los casos de asistencia a las víctimas de la violencia de género suponga una contravención de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Cierto que en esta ocasión la demanda alude a un escrito de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sobre la queja remitida por la Junta de Jueces del Partido Judicial de Telde de 3 de noviembre de 2010, sobre el deficiente funcionamiento del servicio de guardia de los Juzgados de Instrucción del Partido Judicial, en respuesta al cual, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, refiere, de una parte, que el número de guardias contempladas en la Orden pretende ajustarse a las necesidades reales y fue consensuada con los Colegios de Abogados de Las Palmas, Santa Cruz de La Palma y Lanzarote, y de otra, que la planificación del número de guardias subvencionables «no debe ser obstáculo» para el adecuado funcionamiento de la asistencia letrada al detenido o imputado, que debe quedar garantizada. La guardia establecida en algunos partidos judiciales era ineficiente, lo que justifica su reducción, lo que no es obstáculo para la asistencia a las víctimas en esos partidos como «asistencia individualizada» no por concepto de servicio de guardia.
Al tratarse de un caso puntual, no considera la Sala que demuestre que la aplicación de la Orden afecte, como se afirma, a la asistencia a las víctimas de la violencia de género, ni en cuanto a su prestación ni en cuanto a la exigencia de que la asistencia sea «inmediata» para todas las víctimas de violencia de género que lo soliciten 'sin perjuicio de que si no se les reconoce con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica gratuita, éstas deberán abonar al abogado los honorarios devengados por su intervención' ( artículo 20), porque, como establece el mismo precepto, a las mujeres víctimas de violencia de género se les reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita 'en los términos establecidos en la Ley 1/1996 ', por lo que deberán acreditar, aunque no con carácter previo, la insuficiencia de recursos para litigar, forma de prestar la asistencia que no es contraria a lo que la Orden regula, en tanto que la información requerida a los letrados es posterior.
Puede -en hipótesis- que la Orden requiera de ajustes para que, sin perjuicio de los criterios de funcionalidad y eficacia en la gestión de los fondos públicos que persigue, la asistencia jurídica gratuita que la Ley garantiza se preste en las mejores condiciones posibles, pero esta circunstancia -mera hipótesis, repetimos- no supone un motivo de nulidad de la Orden, cuando en todo caso la asistencia individualizada siempre es posible, sin comprometer la tutela judicial efectiva y la adecuada defensa de los acreedores de la asistencia, que es la finalidad última que la Ley persigue.
QUINTO.- Tampoco es la Orden contraria a los baremos y módulos establecido anteriormente, por el hecho de diferenciar, a la hora de su retribución, la forma de prestación del servicio de guardia, estableciendo una remuneración diferente para la asistencia efectiva o localizada y entre semana o en fin de semana o festivos, para lo que está habilitado el Consejero, con fundamento en el Decreto 74/2003, que le habilita «para dictar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones necesarias para la aplicación de este Decreto».
La desestimación de la vulneración del principio de igualdad se sustenta en que no explica la parte en que consiste el trato desigual denunciado.
SEXTO.- En cuanto a las costas procesales causadas no procede imponerlas expresamente a ninguna de las partes litigantes, conforme a la redacción del número 1 del artículo 139 anterior a su reforma por el apartado once del artículo tercero de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal, en atención a la fecha en que se presentó el recurso (octubre de 2010).
Fallo
1º Que estimamos la causa de inadmisibilidad opuesta de falta de legitimación activa en relación a los recurrentes: D. José Antonio Díaz Castellano;
2º Que estimamos la causa de inadmisibilidad opuesta en relación a la falta de legitimación para impugnar con fundamento en la vulneración de los artículos 22 y 24 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita ;
3º Que desestimamos las demás causas de inadmisibilidad, y entrando a conocer del fondo del recurso interpuesto por D.ª Apolonia , D. Romeo , D.ª Sabina , D.ª Inocencia y el sindicato CSI-F, por los motivos que han sido admitidos, lo DESESTIMAMOS.
4º Sin costas.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Cabe recurso de casación previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
