Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 8/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 250/2014 de 22 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 8/2015

Núm. Cendoj: 10037330012015100034

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2015:41

Núm. Roj: STSJ EXT 41/2015

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00008/2015
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 8
PRESIDENTE :
D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
D. CASIANO ROJAS POZO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/
En Cáceres, a Veintidós de enero de dos mil quince.
Visto por la Sala el recurso de apelación número 250 de 2014 , interpuesto por el Procurador Sr. Riesco
Martínez, en nombre y representación de FARMAFACTORING, S.A.U. , siendo parte apelada el SERVICIO
EXTREMEÑO DE SALUD , defendido y representado por Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de
Extremadura, contra la Auto Nº 159/14 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida, de
fecha 27 de Octubre de 2014 , dictado en la Pieza Separada de Suspensión N1 249/14.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Mérida se remitió a esta Sala Pieza Separada de Suspensión número 240/14, seguido a instancias de FARMAFACTORING, S.A.U., Pieza que concluyó por Auto de 27 de Octubre de 2014 .



SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por FARMAFACTORING, S.A.U., dando traslado a la representación de las partes contrarias, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvieron por conveniente.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala, se formó el presente rollo de apelación con fecha 9 de Enero de 2015, admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación de las partes.



CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU , que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de apelación, el Auto de 27 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Mérida y recaído en materia de denegación de medida cautelar al amparo del art 217 del TRLCSP.

No se aceptan los fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.



SEGUNDO .- Entiende la Recurrente frente al Auto dictado, que el mismo recae en una conclusión contraria a la Norma en cuestión, es decir al art. 217 citado. Ello es así porque ha existido inactividad en el sentido que establece el precepto, en relación con el art. 216. Por tanto, el hecho de haberse realizado pagos parciales sólo posibilitaría la limitación de la cuantía, pero no la adopción de la medida. La Administración entiende que el Auto es inadmisible ya que la cuantía de las diversas facturas no supera los 30000 euros y en todo caso que con el pago no ha existido inactividad. Frente a esta circunstancia la apelante lo rebate en consideración a los argumentos que constan en las alegaciones. Pues bien, comenzando por la primera de las cuestiones y frente a lo que sostiene la Recurrente, en orden a entender que todo auto denegatorio de medidas sería susceptible de apelación, decimos que frente a tal tesis, nuestro Tribunal viene interpretando el art. 80 de una manera distinta. Decimos lo anterior porque tal precepto señala que: 'Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos:...... Los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares'. Es decir, el precepto permite la apelación de dichos Autos en los casos en los que el Juzgado conozca en primera instancia. Ello significa que cabe la posibilidad de otra instancia superior, es decir, apelación por regla general. Debe conectarse tal precepto con el art 81 de la Ley y por tanto si la cuantía superara los 30000 euros y se diera el resto de circunstancias, el Auto si es apelable. En definitiva debe distinguirse el concepto 'única instancia' del de 'primera instancia' dónde el procedimiento puede ser revisado por un órgano superior. En el primer caso, no cabe apelación.

En el segundo, sí. Conectando con lo anterior, este Tribunal tampoco desconoce la Jurisprudencia acerca de la 'summa gravaminis' a la hora del computo de la cuantía para admitir un Recurso. Ahora bien, en este supuesto, desconocemos la verdadera naturaleza de la reclamación. No sabemos si se trata de suministros diferentes, un contrato único, una asunción de crédito por parte de la reclamante, en definitiva, la cantidad reclamada excede de manera notoria de los 30000 euros por lo que en esta fase procesal y por el criterio de interpretación 'pro actione' el Recurso debe ser admitido.



TERCERO .- El artículo 217 del R.D Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , regula el procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas disponiendo, en lo que ahora importa, que trascurrido el plazo establecido en el artículo 216,4 del Real Decreto Legislativo citado para pagar el precio del contrato cuya ejecución, total o parcial, ya se ha acreditado mediante la presentación de la correspondiente factura o certificación, el contratista podrá reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento de plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración pudiendo solicitar, como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. Solicitada esta medida cautelar, el órgano judicial la adoptará, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última.

Una vez que el recurrente ha solicitado la medida cautelar, el artículo citado dispone que el Órgano Judicial la adoptará, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no se corresponde con la exigible. En el caso que se enjuicia no consta que la Administración haya acreditado lo que se acaba de indicar por lo que, desde este aspecto, no existe ningún inconveniente para adoptar la medida cautelar solicitada.

De la documentación aportada con el escrito de demanda interponiendo el recurso contencioso- administrativo puede deducirse, sin prejuzgar, se insiste en ello, el fondo de la cuestión discutida, que la parte demandante, en primer lugar, ha acreditado que, previamente a la interposición del presente recurso dirigido contra la inactividad de la Administración demandada, ha formulado por escrito una reclamación de pago dirigida a la misma por idéntico importe principal que pretende cobrar cautelarmente sin que haya recibido respuesta en el plazo de un mes. La adopción de esta medida cautelar no está supeditada a que la entidad demandante constituya ningún tipo de garantía o caución no sólo porque esta posibilidad no está contemplada en el artículo 217 citado sino porque la misma no se considera compatible con la finalidad de la medida cautelar solicitada. Carece de sentido que se adopte una medida cautelar orientada a hacer cumplir a la Administración demanda, aunque sea cautelarmente, sus obligaciones contractuales, y se pida, para hacer efectiva esa medida, una garantía al demandante. Por otra parte, es incluso la propia Administración quien reconoce la deuda si bien aporta o acredita una serie de abonos que ascienden según certificación a 157674,28, pese a que se manifiesta otra cosa en un informe de septiembre. Así pues, la cantidad que resulta provisionalmente debe fijarse en 1880922,87 euros Por tanto en estricta aplicación del precepto tan aludido, esa es la cuantía a la que debe extenderse la medida cautelar, revocándose por tanto el Auto en este sentido.



CUARTO .- Por la naturaleza del Auto y por no tratarse de una estimación total, no procede efectuar imposición expresa en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que estimando el Recurso interpuesto por el Procurador Sr. Riesco Martínez, en nombre de FARMAFACTORING, S.A.U., frente al Auto al que se refiere el primer Fundamento, anulamos el mismo y en su consecuencia determinamos la medida cautelar de pago inmediato de 1.880.922,87 euros. Ello sin imposición en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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