Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 8/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 58/2015 de 25 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO
Nº de sentencia: 8/2016
Núm. Cendoj: 07040330012016100017
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2016:17
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00008/2016
SENTENCIA
Nº 8
En la Ciudad de Palma de Mallorca a 25 de enero de 2016.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº PA58/2015dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidadIBERDROLA INMOBILIARIA,S.A.U.representada por la Procuradora Dª Concepción Almenay Morey y asistido del Abogado D. Juan Socías Morell y como Administración demandada la de laCOMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARSrepresentada y asistida de su Abogado.
Constituye el objeto del recurso la inejecución, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Illes Balears, de su acto firme dictado el 8 de junio de 2012, por la Consejería de Agricultura, Medioambiente y Territorio, en el que se acordó llevar a puro y debido efecto la sentencia de esta Sala Nº 286 de 17 de abril de 2012 .
La cuantía se fijó en indeterminada
El procedimiento ha seguido los trámites del abreviado.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 16 de febrero de 2015, con el mismo se formuló demanda de procedimiento abreviado interesando la ejecución del acto firme dictado el 8 de junio de 2012, por la Consejería de Agricultura, Medioambiente y Territorio en el que se acordó llevar a puro y debido efecto al sentencia de esta Sala Nº 286 de 17 de abril de 2012 .
En la demanda se interesó dicte una Sentencia en la que declare la disconformidad a derecho de la inactividad administrativa y condene a la Administración ejecutar el acto en su día aprobado por la misma Administración y para ello:
'1.- Que proceda en el plazo improrrogable de un mes a aprobar el avance de norma subsidiaria y complementaria previsto en el art. 4 de dicha Ley respetando, al hacerlo, el contenido de la Ley y el contenido de la oferta seleccionada.
2.- Que dentro del mes siguiente a que haya sido emitido el informe vinculante del Ayuntamiento afectado a que se refiere el art. 4.a de la Ley y siempre dentro del plazo de dos meses a contar desde la aprobación del avance, se proceda a aprobar inicialmente las normas (art. 4.b) y se sometan al plazo de informe vinculante, exposición pública e informe ambiental previsto en dicha Ley de forma inmediata.
3.- Que dentro del mes siguiente a que hayan sido emitidos dichos informes, y siempre dentro del plazo de cinco meses a contar desde la aprobación inicial de las normas, el Consell de Govern de les Illes Balears apruebe definitivamente las Normas.
4.- Que informe a esta Sala de la identidad de las autoridades y funcionarios responsables de cada uno de los trámites antes indicados.
5.- Que Administración demandada remita a esta Sala el día 30 de cada mes un informe sobre las actuaciones llevadas a cabo para el cumplimiento de la sentencia.
6.- Todo ello con apercibimiento a la administración pública demandada de las consecuencias previstas en el artículo 112 LJCA para el supuesto de incumplimiento del meritado fallo y, en especial, de la imposición de multas coercitivas a las autoridades y funcionarios encargados de la ejecución para el supuesto de que se proceda a ejecutar la Sentencia de acuerdo con lo ordenado y lo previsto en la Ley 5/2008 y la oferta en su día seleccionada.
Y le imponga las costas causadas en este procedimiento. '
SEGUNDO. Tramitado el recurso por los cauces del procedimiento abreviado, se citó a las partes a la realización de vista, celebrada el 26 de noviembre de 2015, en el que las partes formularon las alegaciones que tuvieron por conveniente y se practicaron las pruebas propuestas, quedando conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN LITIGIOSA.
Como antecedentes fácticos relevantes, interesa resaltar:
1º) Mediante la Ley 5/2008, de 14 de mayo, de actuaciones urgentes destinadas a la obtención de suelo para viviendas de protección pública, y advertida la falta de suelo de desarrollo para viviendas sometidas a un régimen de protección pública o precio tasado, se reguló la reserva estratégica de suelo con el objeto de construir 5.000 viviendas sometidas a un régimen de protección pública o precio tasado, en concreto mediante la obtención de suelo urbano o, en su defecto, suelo urbanizable o suelo que tuviera la calificación de Área de Transición de Crecimiento.
Para llevar a cabo el fin de la Ley, en ella se establece la realización de una convocatoria pública, entre cuyas bases estarían las ya previstas en la propia Ley, en la que, primero, se autorizaban parámetros urbanísticos que excedían de los previstos en el planeamiento general, segundo, se exigían cesiones públicas y gratuitas superiores a las requeridas en la legislación urbanística general, y, tercero, se imponía a la Administración el deber de proceder a la ordenación urbanística de los suelos seleccionados mediante la elaboración y aprobación de las correspondientes Normas Subsidiarias y Complementarias.
2º) El Consell de Govern de Illes Balears, mediante acuerdo adoptado en sesión de 18 de julio de 2008, aprobó la convocatoria pública de oferta de suelo prevista en la citada Ley 5/2008.
3º) La ahora recurrente IBERDROLA INMOBILIARIA,S.A.U. presentó una oferta (RES 23) de suelo de 47.000 m2 en la zona de Son Ferriol en el término municipal de Palma.
4º) Por medio de acuerdo del Consell de Govern, adoptado en sesión celebrada 6 de marzo de 2009, se resolvía la convocatoria pública de oferta de suelo para la creación de reservas estratégicas y, en lo que aquí importa, decidió no seleccionar la oferta de la aquí recurrente.
5º) Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, el mismo fue resuelto por sentencia Nº 286 de 17 de abril de 2012 , en que se acuerda estimar el recurso y se declara 'el derecho de la recurrente a que la Administración de la Comunidad Autónoma acuerde seleccionar la oferta RES23'.
6º) El Govern de les Illes Baleares, mediante acuerdo de 8 de junio de 2012 de la Consellería de Agricultura, Medioambiente y Territorio, acordó ejecutar la Sentencia de esta Sala en sus estrictos términos, con cita literal del fallo. El acuerdo, resuelve: 'Ejecutar en sus estrictos términos la Sentencia núm 286/2012 de día 27 de abril de 2012 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, Sala Contenciosa Administrativa, en las actuaciones procedimiento ordinario 643/2009 promovidas por la entidad Iberdrola Inmobiliaria, Sociedad Anónima Unipersonal contra el acuerdo del Consejo de Gobierno, adoptado en la sesión celebrada el 5 de agosto de 2009, por el que se desestimaba el recurso de reposición presentado contra el acuerdo de 6 de marzo de 2009, por el que se resolvía la convocatoria de oferta de suelo para la creación de reserva estratégica;...'
7º) Considerando IBERDROLA INMOBILIARIA,S.A.I. que el Govern no realizaba actos precisos para la ejecución de su acuerdo de 8 de junio de 2012, procedió a intimar a la Administración (escrito presentado el 14 de noviembre de 2014) para que ejecutase su acto firme. Todo ello al amparo de lo dispuesto en el art. 29,2º de la LRJCA conforme al cual 'Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78'.
8º) Transcurrido el plazo del mes sin que la recurrente considere que la Administración había ejecutado su acto firme, se interpone el presente recurso jurisdiccional.
En la demanda se sostiene que la ejecución del acto firme (selección de la oferta de la recurrente RS 23), comporta necesariamente la obligación de continuar con la tramitación prevista en la Ley 5/2008, esto es, la realización del Avance de las normas subsidiarias y complementarias previstas en el art. 4 de la mencionada Ley, así como posterior aprobación inicial y definitiva de las Normas. Se interesará además que se declare que las normas a aprobar lo sean en términos que respeten el contenido de la oferta seleccionada.
Interesa destacar que la pretensión de que continúe la tramitación prevista en la Ley 5/2008 y por ello que tras la aceptación de la oferta se tramiten las Normas Subsidiarias y Complementarias, se ha interesado -además de en este recurso abreviado- como incidente de ejecución de la sentencia Nº 286 de 17 de abril de 2012 y en el recurso PO 283/2014 .
La Administración demandada se opone a la demanda argumentando que el acto firme de 8 de junio de 2012 ya se ha cumplido y se ha seleccionado la oferta RS23 de la recurrente, en lo que constituye el primera de las fases previstas en la Ley (la selección de la oferta de suelo), por lo que lo pretendido por la parte recurrente (culminación de la segunda fase y, además, con las determinaciones urbanísticas coincidentes a la de la oferta), se corresponde con una fase posterior y no vinculada a la ejecución del acto firme -selección de oferta- ya cumplido.
SEGUNDO.EXTENSIÓN Y ALCANCE DEL ACTO FIRME CUYA EJECUCIÓN SE PRETENDE.
El acuerdo de 8 de junio de 2012, dictado en ejecución de la sentencia de esta Sala, decide lo ordenado por ésta: que la oferta RS 23, inicialmente no seleccionada, quede incluida dentro de las seleccionadas.
No es objeto de discusión que la Administración ha seleccionado la oferta que inicialmente denegó y que con ello se ha concluido la primera fase de presentación y selección de ofertas de suelo ( Art. 3 de la Ley 5/2008 ). Prueba de ello es que posteriormente la Administración ha iniciado la segunda fase de tramitación y aprobación de las normas ( Art. 4 de la Ley 5/2008 ), lo que evidencia que el acto firme que acuerda la selección, ya ha sido cumplido y agotado en todos sus términos.
La discrepancia de la recurrente con respecto al modo en que se está tramitando la norma subsidiaria y complementaria, como en particular si su Avance desvirtúa los términos de la oferta seleccionada, es una controversia ajena a lo que los términos del debate de este procedimiento abreviado, que se limitan a verificar si el acuerdo de selección de la oferta RS 23 se ha cumplido o no y ya vemos que la selección se ha realizado.
El acuerdo firme de 8 de junio de 2012 no lo era de admisión de la oferta 'y de tramitación y aprobación de la norma subsidiaria y complementaria ajustada a la oferta seleccionada' como ahora se pretende en el suplico de la demanda, sino simplemente de admisión de la oferta.
En definitiva, por los mismos argumentos que se denegaron parecidas pretensiones por la vía de ejecución de la sentencia Nº 286 de 17 de abril de 2012 , debe reiterarse aquí que la ejecución de aquella sentencia o la ejecución del acto administrativo dictado en su estricto cumplimiento, no comporta que el contenido de las normas urbanísticas deban ser, necesariamente, uno u otro. Dicha discrepancia se produce en el seno de una fase posterior y distinta a la ya cerrada por el cumplimiento y agotamiento de todos los efectos del acuerdo firme de 8 de junio (la selección de la oferta).
La STS de 11 de septiembre de 2015 (rec 1067/2015 ), dictada en el recurso de casación contra el auto denegando la ejecución de la sentencia de 17 de abril de 2012 -en base a idénticos argumentos a los ahora expuestos- ratificó dicho criterio al precisar:
'DECIMOTERCERO.-La Administración, una vez admitida la oferta de la recurrente, procedió, conforme al anterior precepto, a la planificación urbanística de la reserva estratégica de suelo, mediante el traslado a la parte de un avance de normas subsidiarias y complementarias de planeamiento.
Con ocasión de dicho avance, que inicia la segunda fase de la concreción de la finalidad perseguida por la norma, es cuando se produce la verdadera discrepancia que está en la base del presente recurso, dado que lo que la recurrente viene a sostener es que la sentencia sólo estaría adecuadamente ejecutada, cuando dicha fase de ordenación coincidiera exactamente en sus determinaciones con el contenido de la oferta seleccionada.
Sin embargo esta posición no encuentra respaldo, ni en la Ley, ni en la sentencia, pese a que la parte sostenga que ' la ley y una resolución judicial firme reclaman una identidad entre la oferta ganadora y las condiciones edificatorias que deben dotar de contenido material a los terrenos'.
La Ley, como hemos visto establece dos fases perfectamente separables, la selección de la oferta del suelo y su posterior ordenación y desarrollo, siendo lo cierto que los criterios de selección no se refieren en ningún momento a las determinaciones singulares y concretas de ordenación que forman parte de la oferta, dado que dicha labor corresponde a un momento posterior.
En efecto, como señala el referido art. 2, es en el momento de la elaboración de las mencionadas normas, una vez superada la fase de selección, cuando se recabará el informe previo y vinculante de los Consejos Insulares y Ayuntamientos respectivos, de lo que se deduce que la ordenación y determinaciones afectantes a los terrenos no vienen prefijados de forma inalterable en la oferta, sino que se concretan con posterioridad, tal y como ocurre en el presente caso, de forma tal que las discrepancias existentes en esta segunda fase exceden del contenido de lo declarado en el fallo que se trata de ejecutar.
Tampoco la sentencia 'bendice' el contenido urbanístico de la oferta, limitándose a señalar, antes al contrario que: 'esa circunstancia, como todos los demás aspectos expuestos en los informes que han servido de base a la decisión impugnada, de darse realmente, no cambiarían las cosas de lugar ya que, cumplidos los requisitos de la Ley y cumplidos también los demás que la convocatoria incorporó, al fin, operada -y superada- la valoración prevista, cualquier incidencia se supedita - y diluye- en el remedio previsto por la Ley, es decir, mediante la Norma Subsidiaria y Complementaria, a la que se tendrán que adaptar los instrumentos de planeamiento, incluido el Plan General de Ordenación Urbana ', esto es, deja para un momento posterior, los problemas de la adecuación de la oferta con los instrumentos de planeamiento.'
Las pretensiones respecto a si la aprobación de las Normas Subsidiarias y Complementarias de ordenación debe ajustarse exactamente a la oferta 'RES23' o si el informe del Ayuntamiento de Palma sobre la oportunidad y conveniencia de no seguir adelante en la tramitación de la citada Reserva Estratégica, son conformes o no a derecho, o si la Administración infringe la Ley al paralizar 'sine die' la tramitación de la segunda fase, deberán ser objeto de análisis en el seno del PO 283/2014, pues son cuestiones que exceden de lo que es el objeto propio de este recurso tramitado por el procedimiento abreviado: verificar si se ha ejecutado y cumplido el acto firme de 8 de junio de 2012 que se limita a acordar la selección de la oferta. Y ya hemos visto que sí se ha cumplido al seleccionarla.
Por ello procede desestimar el recurso.
TERCERO.COSTAS PROCESALES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la modificación operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en estos autos a la parte actora, al haber desestimado sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo
2º) Que declaramos cumplida la ejecución del acto firme dictado el 8 de junio de 2012, por la Consejería de Agricultura, Medioambiente y Territorio, en el que se acordó llevar a puro y debido efecto al sentencia de esta Sala Nº 286 de 17 de abril de 2012 .
3º) Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala y para el Tribunal Supremo, en el plazo de diez días contados desde la notificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
