Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 8/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 24/2015 de 11 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MOYA MEYER, LUIS HELMUTH
Nº de sentencia: 8/2016
Núm. Cendoj: 38038330022016100006
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:113
Núm. Roj: STSJ ICAN 113/2016
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza San Francisco Nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 47 93 99
Fax.: 922 479 423
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000024/2015
NIG: 3803833320150000057
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000008/2016
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante INVERSIONES, PROMOCIONES Y CONSTRUCCION CANARIAS 2003,S.L. MARIA LUZ
MORAL CAMPOS
Demandado CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
SENTENCIA
Recurso núm. 24/2015
PRESIDENTE
Don Pedro Hernández Cordobés
MAGISTRADOS
Don Jaime Guilarte Martín Calero
Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego
Don Helmuth Moya Meyer
====================
En Santa Cruz de Tenerife, a once de febrero del dos mil dieciséis.
VISTO, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso interpuesto a nombre del demandante
INVERSIONES, PROMOCIONES y CONSTRUCCIÓN CANARIAS 2003, S.L., habiéndose personado como
parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, siendo ponente de esta
sentencia don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 6 de febrero del 2015. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.
El recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho, ya que la cuantía de la sanción fijada no tiene en cuenta una sentencia anterior que la estableció en un importe inferior; se alega que la calificación territorial y licencia de obras fue obtenida por silencio positivo y la vulneración del principio de tipicidad.
SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado a la Administración demandada , que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y pidiendo la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, y se señaló día para la votación y fallo.
CUARTO.- Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso- administrativo.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Orden del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial, de 1 de diciembre del 2014, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada presentado contra la resolución de la Dirección ejecutiva de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, por la que se impone sanción por infracción de la ordenación territorial. Las obras consistieron en la construcción de una caseta de 25 metros cuadrados, para equipos de telecomunicaciones, y en la instalación de una antena, en suelo clasificado como rústico de protección paisajística, en el lugar conocido como Montaña Castilla (municipio de Alajeró).
SEGUNDO.- En un primer momento se impuso una multa de 18.000€, que luego fue rectificada incrementando su importe. Esta rectificación fue anulada por sentencia, que no fue ejecutada sino después de dictarse la resolución aquí recurrida, que estimando el recurso fija la multa en 28.305 €.
En resumen, el recurso debe ser estimado en este punto, adecuando la multa al importe inicialmente establecido de 18.000€.
TERCERO.- El demandante sostiene que la calificación territorial y licencia de obras las obtuvo por silencio positivo. Aporta una documentación que acredita la solicitud de licencia para proyecto de telecomunicaciones el 10 de julio del 2009, remitida al Cabildo Insular de La Gomera el 5 de noviembre del 2010 para calificación territorial.
Si consideramos que las obras fueron denunciadas el 15 de noviembre del 2010 es claro que no se había obtenido la calificación territorial por silencio, por lo que las obras se ejecutaron sin las autorizaciones pertinentes.
Por lo que hace a la posible legalización de las obras, con la documentación aportada no podemos pronunciarnos sobre si se produjo o no el silencio positivo. No se aporta una certificación del órgano competente que acredite que se produjo el silencio positivo. En defecto de ésta, debió emplazarse a las administraciones competentes (Cabildo Insular y Ayuntamiento) y traer a los autos el expediente de calificación territorial y licencia de obras, sin lo cual no es posible un pronunciamiento sobre si las obras están legalizadas por haber obtenido las autorizaciones por silencio positivo. Esto sin perjuicio de que si en un momento posterior se acredita la legalización de las obras se enerve la acción de restauración.
CUARTO.- En cuanto a la tipicidad de la infracción, la resolución originaria la califica como infracción muy grave del artículo 202.4 a) Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo . Este precepto tipifica como tales las mismas acciones calificadas como graves 'cuando afecten a terrenos declarados como Espacio Natural Protegido, suelo rústico protegido por razones ambientales o sistemas generales (.). A pesar de que no se cita, está claro que se está aludiendo a la acción prevista en el artículo 202.3 b), ejecución de obras sin autorizaciones pertinentes. Sin embargo, por suerte para el demandante se considera aplicable el artículo 222, que configura un tipo especial cuando las obras ejecutadas sean infraestructuras de telecomunicaciones, a las que aplica una sanción equivalente a las graves, con lo que se consigue eludir las draconianas sanciones previstas para las infracciones muy graves, por aplicación de la regla del artículo 203.2, que declara de preferente aplicación las sanciones previstas en los tipos específicos.
Aunque el demandante exprese sus quejas por la falta de precisión de los tipos aplicados, lo que debe dar gracias es por las incoherencias del sistema de infracciones y sanciones previsto en el Decreto legislativo 1/2000. A una acción calificada como muy grave, se le aplica una sanción prevista para las infracciones graves por el hecho de que se trata de una infraestructura de telecomunicaciones, lo que parece considerar menos grave los atentados al medio ambiente ocasionados por las compañías de telecomunicaciones y de energía.
QUINTO.- En cuanto al importe de 18.000€ que se fija como sanción no puede considerarse desproporcionado, puesto que más que atender al valor de las obras ejecutadas, debe considerarse el daño ocasionado a los valores ambientales protegidos, esto es, el paisaje del lugar donde se hace la instalación.
Este importe se sitúa dentro del tercio inferior de la mitad inferior de la extensión de la multa correspondiente, lo que hace que no se vulnere en absoluto el principio de proporcionalidad.
SEXTO.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Santa Cruz de Tenerife, ha dictado el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 24/2015, anulamos el acto impugnado en cuanto al importe de la sanción, que fijamos en 18.000€, sin costas.A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

