Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 8/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 57/2015 de 19 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTÍNEZ-VIREL, CRISTINA PÁEZ
Nº de sentencia: 8/2016
Núm. Cendoj: 35016330022016100007
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 09
Fax.: 928 32 50 39
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000057/2015
NIG: 3501645320140000759
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000008/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000119/2014-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Apelado AYUNTAMIENTO DE PÁJARA MARIA ELISA PEREZ BELTRAN
Apelante GOBIERNO DE CANARIAS
SENTENCIA
ILMOS SRES
D. César José García Otero
Presidente
Dña Cristina Páez Martínez Virel
D. Javier Varona Gómez Acedo
Magistrados
Las Palmas de Gran Canaria a 20 de enero de 2016
Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso de apelación nº 57/2015 en el que interviene como apelante la Administración Pública de la Comunidad Autónoma representada por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias y como apelado Ayuntamiento de Pájara representado por la Procuradora Dña Elisa Pérez Beltrán.
Antecedentes
PRIMERO. Por sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Las Palmas se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias en nombre de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pájara de fecha 2 de diciembre de 2013 en virtud del cual se concede licencia de segregación a favor de D. Damaso .
SEGUNDO. La parte apelante interesó se dicte sentencia estimando el recurso de apelación.
TERCERO. La apelada interesó la desestimación del recurso de apelación.
Siendo Ponente la Ilma Sra Dña Cristina Páez Martínez Virel.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia ante la alegación de la parte actora que considera que la segregación aprobada no cumple lo dispuesto en el artículo 80.3 del DL 1/2000 según el cual la segregación o división de fincas en suelo rústico, excepto en el interior de asentamientos delimitados por el planeamiento,deberá respetar el régimen de unidades de cultivo debiendo tener preferencia la normativa del PGOU sobre el PIOF, decide desestimar la demanda aplicable la DT Primera del PIOF que dispone que hasta tanto no se aprueban los plantes urbanísticos de carácter municipal o especial, o las revisiones
SEGUNDO. La parte apelante, considera que la sentencia vulnera lo dispuesto en los artículos 32.2 Y 80 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, pues el Juzgado nada dice sobre la existencia del Plan General de Ordenación de Pájara o por qué no es de aplicación el citado artículo sino que se limita a señalar que en ausencia de PGOU ha de aplicarse el PIOF. Por tanto siendo el Plan el único instrumento apto para clasificar opera lo establecido en el artículo 80 del TR respecto a la reparcelación solicitada cuando dice que si el Plan ignorado no clasifica el suelo como asentamiento rural habrá de estarse a lo que disponga el ordenamiento respecto a la unidad mínima de cultivo, establecida en diez mil metros cuadrados por el Decreto 58/94, de 22 de abril. Por tanto, teniendo las parcelas numeradas del uno al ocho una superficie inferior y considerando que el suelo es rústico según el Plan General de Ordenación Urbana, dado que no es el PIOF sino el PGOU el instrumento que despliega el régimen jurídico aplicable, según la normativa aplicable al suelo rústico la sentencia impugnada contraviene lo dispuesto en las normativas señaladas procediendo la revocación de la misma.
TERCERO. En primer lugar procede transcribir los artículo 32 y 80 del Decreto Legislativo 1/2000 , a cuyo tenor:
1. Los planes generales definirán, dentro del marco de la utilización racional de los recursos naturales establecido en las directrices de ordenación y en el planeamiento insular, para la totalidad del término municipal, la ordenación urbanística, organizando la gestión de su ejecución.
2. Los planes generales establecerán la ordenación estructural, conformando el documento denominado plan básico de ordenación municipal, y la ordenación pormenorizada del municipio, conformando el documento denominado plan de ordenación pormenorizada.
A) Ordenación estructural: constituye la ordenación estructural el conjunto de determinaciones que define el modelo de ocupación y utilización del territorio en el ámbito de la totalidad del término municipal, así como los elementos fundamentales de la organización y el funcionamiento urbano actual y su esquema de futuro. Define el modelo de ocupación del territorio y desarrollo urbano en base a las siguientes determinaciones:
1) La clasificación del suelo.
2) En el suelo rústico, su adscripción a la categoría que corresponda y la determinación de los usos genéricos atribuibles a cada categoría.
3) En el suelo urbano y urbanizable, la adscripción a la categoría que corresponda. En el suelo urbanizable se diferenciará entre el derivado de un proceso de planeamiento o gestión vigente y el de nueva incorporación.
EL Articulo 80 del mismo Texto Legal dispone que:
1. Tendrán la consideración legal de parcelación, con independencia de su finalidad concreta y de la clase de suelo, toda división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes nuevos independientes.
2. Toda parcelación precisará licencia municipal previa. No podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se documente un acto de parcelación sin la aportación de la preceptiva licencia municipal, que los notarios deberán testimoniar íntegramente en aquélla.
3. La segregación o división de fincas en suelo rústico, excepto en el interior de asentamientos delimitados por el planeamiento, deberá respetar el régimen de unidades mínimas de cultivo. Estos actos requerirán, con carácter previo a la licencia municipal, informes favorables de la Consejería competente en materia de agricultura, salvo que las parcelas resultantes de la segregación o división fuesen superiores a la unidad mínima de cultivo.
CUARTO. La pretensión no puede prosperar pues el motivo de discrepancia con la sentencia se basa en que dicha resolución considera que el marco normativo aplicable es el PIOF que califica el suelo como asentamiento rural cuando- a juicio del apelante- debe ser de aplicación el PGOU que lo califica como Suelo Rústico Residual Común y Suelo Rústico Potencialmente productivo, manifestando que nada se dice del PGOU en la referida sentencia sino que solamente señala que ha de aplicarse el PIOF.
No se aprecia por la Sala vulneración de la normativa por parte de la Juzgadora que expresamente- en contra de lo afirmado por la apelante- razona la cuestión relativa al PGOU de la forma siguiente: '...discutiéndose por la parte demandada la preferencia de la normativa contenida en el PIOF sobre el PGOU, como se afirma por la recurrente. Según el art. 17 DL 1/00, los Planes Insulares son instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística de la isla y definen el modelo de organización y utilización del territorio para garantizar su desarrollo sostenible.
Tienen carácter vinculante en los términos establecidos en el citado Texto Refundido para los instrumentos de ordenación de espacios naturales y territorial de ámbito inferior al insular y para los planes de ordenación urbanística.
Al respecto, según la DT Primera del PIOF, hasta tanto no se aprueben los planes urbanísticos de carácter municipal o especial, o las revisiones/modificaciones de los mismos para el desarrollo o adaptación de las determinaciones de carácter vinculante de este Plan Insular que sean incompatibles con las determinaciones de aquellos, las presentes normas tendrán de forma directa carácter obligatorio, incluso en los niveles que se hayan señalado como indicativos/orientativos o fueran más restrictivos que los establecidos por los planes y normas vigentes.
Así, se informa por el técnico municipal que el PIOF clasifica la finca matriz como zona D, Suelo Rústico de Asentamiento Rural con Extensiones y Agricultura Intersticial, en su mayor parte, y Zona C, Suelo Rústico Común de Edificación Dispersa y Zona Bb, Suelo Rústico Protegido/Productivo, nivel 2, en dos pequeñas partes del mismo. Por tanto, concluye, estamos ante un suelo rústico de asentamiento rural, respecto del que no se precisa autorización de la Consejería de Agricultura.
QUINTO. Por tanto, el quid de la cuestión se encuentra en que el Plan General de Ordenación Urbana era de 1989 y no se había adaptado al PIOF, de ahí que la normativa urbanística, las clasificaciones y categorizaciones del suelo del PIOF eran directamente aplicables y vinculantes, pudiendo solamente la normativa del PGOU complementar la del PIOF. Conforme a la Disposición Transitoria primera desde la entrada en vigor de la Ley era vinculante el PIOF. La consecuencia es que no era necesaria autorización previa de la Consejería competente en materia de agricultura en orden a hacer viable una reparcelación.
La sentencia pues, da cumplida respuesta con la aplicación de la Disposición Transitoria Primera del PIOF sin que la apelante haga crítica alguna respecto de dicha argumentación jurídica, pues no se combate la obligatoriedad del PIOF de acuerdo con aquella. Al propio tiempo la sentencia se hace eco de doctrina de esta Sala de correcta aplicación al caso pues en efecto, ya en sentencia de fecha 26 de octubre de 2002 ( recurso 6/2006 )decíamos que ' cuando se trata de asentamientos rurales , no es preciso respetar el régimen de la unidad mínima de cultivos ( excepción a la regla general de segregación en suelo rústico), por lo que no siendo ello necesario, tampoco lo será el informe previsto, precisamente , para segregaciones de parcelas que resulten inferiores a la unidad mínima de cultivo . Dicho en otras palabras, tanto los terrenos incluidos en el interior de asentamientos rurales , como en aquéllas segregaciones que no superen la unidad mínima de cultivo , no se precisa el informe de la Consejería de Agricultura, siendo el planeamiento, en lo que respecta a los Asentamientos rurales , el que determina la parcela mínima , en el caso del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura.
La unidad mínima de cultivo tiene como finalidad fijar la extensión mínima que se considere suficiente para que las labores fundamentales agrarias, puedan llevarse a cabo( Exposición de Motivos del Decreto 58/1994, abonando esta tesis el artículo 81 del TR que permite incluso la parcelación urbanística en Asentamientos Rurales , con el límite de que las dimensiones sean inferiores o iguales a las determinadas como mínimas en el planeamiento. El propio artículo 55 define el asentamiento Rural lo hace refiriéndose a entidades de población existente sin que el destino agrícola sea normalmente trascendente en las segregaciones de esta clase de suelo.'
Por otra parte no puede ignorar la apelante que el artículo 17.1 del DL1/2000 , señala que los Planes Insulares son instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística de la Isla y definen el modelo de organización y utilización del territorio.Tienen carácter vinculante en los términos establecidos en el citado Texto Refundido para los instrumentos de ordenación de espacios naturales y territorial de ámbito inferior al insular y para los planes de ordenación urbanística.
SEXTO. Corresponde el pago de las costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 139 de la LJ .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
PRIMERO. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución que confirmamos.
SEGUNDO. Con costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior resolución por la Magistrada Ponente Ilma Sra Dña Cristina Páez Martínez Virel en audiencia pública el mismo día de su fecha. CERTIFICO.-El Secretario.-
