Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 8/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 190/2014 de 25 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTERO MARTÍNEZ, MARIANO

Nº de sentencia: 8/2016

Núm. Cendoj: 02003330012016100056

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:197

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00008/2016

Recurso Contencioso-Administrativo nº 190/2014

Toledo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Magistrados, Ilmos. Sres.:

D. José Borrego López. Presidente.

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos.

D. Antonio Rodríguez González.

D. José Antonio Fernández Buendía

S E N T E N C I A Nº 8

En Albacete, a veinticinco de enero de 2016.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 190 de 2014 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Doroteo , representado por la Procurador Sra. Cuartero Rodríguez y defendido por la Letrado Sra. Daimiel Fuentes, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de subvenciones para las áreas de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales de Castilla-La Mancha.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha veinte de diciembre de 2013 recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta desestimatoria, por parte de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha del recurso de alzada entablado contra resolución de la Dirección General de Montes y Espacios Naturales de dicha Consejería, de fecha cinco de febrero de 2013, que había denegado las ayudas solicitadas para las áreas de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales de Castilla- La Mancha. Posteriormente se amplió el recurso a la resolución de la Consejería de fecha quince de octubre de 2014 que desestimó de forma expresa el recurso de alzada.

Segundo.Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de las resoluciones recurridas y abonar al actor el importe que resultara solicitado y acreditado en las instancias presentadas y, subsidiariamente, en el importe de 22.760 euros para la instalación de estación de anillamiento de esfuerzo constante en el Parque Nacional de Cabañeros y en el importe de 19.280 euros para la instalación de similar estación de anillamiento en el Parque Nacional de Las Tablas de Daimiel.

Tercero.Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Cuarto.Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las diligencias declaradas pertinentes, no se acordó trámite de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el veintiuno de enero de 2016, en que tuvo lugar.


Fundamentos

Primero.Impugna la actora finalmente la resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha quince de octubre de 2014, que desestimó el recurso de alzada entablado contra la resolución de la Dirección General de Montes y Espacios Naturales de dicha Consejería, de fecha cinco de febrero de 2013, que había denegado las ayudas solicitadas para las áreas de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales de Castilla-La Mancha; ayudas que se habían solicitado al amparo de las Órdenes de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fechas dos y cuatro de agosto de 2009.

Las ayudas se denegaron, según afirmaba la Administración en la resolución del recurso de alzada pero también se contenía en las dos resoluciones denegatorias, porque se había superado el límite disponible presupuestariamente y no había obtenido el actor la suficiente puntuación para obtener la ayuda tras la aplicación de los criterios de priorización, que valoró el correspondiente comité de evaluación con arreglo a las normas contenidas en el art. 19 de la orden de convocatoria de las ayudas, antes mencionada.

Segundo.Se narra en la demanda la participación activa del recurrente en ambos parques naturales con la actividad del anillamiento desde 2004, entendiendo que el grado de sinergia es el máximo puntuable, que el hoy reclamante está plenamente capacitado para el desarrollo de tal actividad y que los parques alentaban la misma, de forma señalada el de Las Tablas de Daimiel. De forma genérica se afirma que el proyecto presentado por el actor está íntimamente unido al espíritu de esta línea de ayudas y que cumplía con todos los requisitos exigidos por la normativa. A continuación se desarrolla todo un discurso de crítica a parte de los demás proyectos presentados y de encomio hacia el propio. Ya en el capítulo de fundamentos jurídicos, se describen las características de las subvenciones, para a continuación predicar de la actividad pretendidamente subvencionable su derecho a la puntuación máxima conforme a los criterios de valoración del art. 10 de la Orden de cuatro de agosto de 2009, que contenía las bases reguladoras de las subvenciones públicas en estas áreas de influencia. Después se critica la relevancia de una serie de actividades que, en su entendimiento, obtuvieron subvención, respecto de las cuales se cree que no serían merecedoras de la misma o, cuando menos, en mucha menor medida que el proyecto del demandante.

Para ello, ya lo anticipamos, en la demanda se realizan diversas referencias a la documentación que se anunciaba sería demandada a la Administración, consistente, básicamente, en los expedientes de todas las ayudas solicitadas y de las concedidas. Ello, por implicar una inasumible prospección general, fue denegado por auto de esta Sala de cuatro de septiembre de 2015 , firme tras entablarse reposición y denegarse ésta por auto de catorce de octubre siguiente.

Se solicita de la Sala que se revise la discrecionalidad ejercitada por la Administración, también en lo relativo al agotamiento de los fondos previstos para esta línea de ayudas, para terminar afirmando que no se encuentra ningún argumento que permita conciliar la objetividad de la Administración con los criterios empleados con la decisión de denegación o de menor puntuación.

Tercero.De cuanto acabamos de exponer se deduce el carácter excesivamente abstracto y genérico de los argumentos expuestos por la demanda. Para empezar, los criterios de valoración que el comité de evaluación tenía que llevar a cabo estaban contemplados expresamente en la orden de cuatro de agosto de 2009 de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cuyo artículo 2 establecía sobre financiación, en lo que nos afecta, que la de las ayudas recogidas en la Orden se realizaría íntegramente con cargo al fondo finalista 814 'Zona de Influencia de Parques Nacionales' procedente del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino y que la concesión de las subvenciones estaría limitada a la existencia de crédito adecuado y suficiente del ejercicio presupuestario que corresponda. Asimismo, que no podrán concederse subvenciones por importe superior a la cuantía total máxima fijada en la respectiva convocatoria sin que previamente se realice una nueva convocatoria.

En cuanto a la calificación de las solicitudes, el art. 19 establecía:

['Artículo 19. Instrucción y calificación previa de las solicitudes. 1. Corresponde la instrucción del procedimiento de concesión al Servicio de Asuntos Generales del Organismo Autónomo, que realizará de oficio cuantas actuaciones estimen necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos sobre los que se pronunciará la resolución. 2. Una vez recibidas las solicitudes, se enviará una copia al correspondiente Parque Nacional, donde se procederá a su revisión para la emisión de los informes técnicos de realización de la actividad, que serán remitidos al Organismo Autónomo Espacios Naturales de Castilla-La Mancha. Así mismo, paralelamente se remitirá una copia de las solicitudes a cada Patronato, que emitirá informe, agrupando las solicitudes en una de las siguientes categorías: 'de ejecución muy conveniente', 'de ejecución conveniente', 'de ejecución menos conveniente' y 'de ejecución no conveniente', reservándose la calificación de 'ejecución no conveniente' para aquellas solicitudes que vayan en contra de la filosofía de esta Orden, o se consideren perniciosos para la gestión del Parque Nacional. Estos informes serán asimismo remitidos al Organismo Autónomo Espacios Naturales de Castilla-La Mancha. La ausencia de cualquiera de estos informes, transcurrido el plazo señalado en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no paralizará el procedimiento de la instrucción. 3. Completada y analizada la documentación, el servicio instructor, en el plazo máximo de dos meses contados a partir de la finalización del plazo para la presentación de las solicitudes, elaborará un informe de calificación de los proyectos recibidos, haciendo constar en el mismo las solicitudes que, cumpliendo los requisitos para su evaluación, deban remitirse al comité de evaluación y cuáles no cumpliendo los mismos, se proponga su desestimación al órgano competente para resolver y las causas de dicha propuesta'].

Por último, el Comité de Evaluación, art. 20 de la orden, valorará todas las solicitudes remitidas por el órgano instructor que reúnan los requisitos necesarios establecidos en la orden y, una vez evaluadas las solicitudes, el Comité elevará la propuesta de Resolución de las ayudas al órgano competente, incluyendo al efecto, para cada uno de los colectivos señalados en el artículo 5 un listado priorizado de beneficiarios, además de un listado priorizado de suplentes, para el caso de que éstos fueran necesarios. Esos colectivos eran, según el art. 5 mencionado, distintos tipos de entidades locales, entidades empresariales, las personas físicas residentes en las áreas de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales, ciertas instituciones sin fines de lucro y, finalmente, bajo la denominación de 'Otros beneficiarios', entidades de Derecho Público constituidas al amparo de alguna legislación sectorial en materia de recursos naturales renovables y cuya actividad esté relacionada con su aprovechamiento ordenado en el área de influencia socioeconómica de alguno de los Parques Nacionales o agrupaciones de propietarios de terrenos en el interior de un Parque Nacional que se hubieran constituido para la explotación racional en común de los recursos renovables propios de dichos terrenos, siempre que tales actividades hayan sido específicamente regladas en los instrumentos de planificación de dicho parque.

Cuarto.No existe prueba alguna de error o irregularidad cometidos por el comité de evaluación o que se contengan en los actos administrativos combatidos, que pudieran revelar la arbitrariedad que parece aducirse en la demanda, sin que este procedimiento pueda convertirse en una causa general al procedimiento subvencional en su conjunto, toda vez que, a mayor abundamiento, no se cita un solo caso comprobado en el que se hubieran cometido irregularidades o una valoración inadecuada de los proyectos. Y por si ello fuera poco, todos los criterios de valoración estaban contemplados en las bases de la convocatoria, así como los grupos de reparto, sin que tales bases fueran impugnadas por el hoy recurrente, que por tanto quedaba sometido a las mismas, igual que la Administración. El resto de consideraciones que efectúa el Sr. Doroteo a través de su Defensa Letrada en la demanda sobre la bondad del proyecto presentado por el mismo son legítima y comprensiblemente subjetivas, pero no prueban nada que apoye fehacientemente la tesis de la demanda. Por último, el limitado crédito presupuestario, también conocido desde la propia convocatoria, operó por parte del comité de evaluación de una forma razonable, según se nos indica por la Administración, ya que se agruparon los proyectos en función de mayor a menor valoración, y el crédito se agotó con los primeros. Al no haber alcanzado el del demandante la suficiente puntuación, no había disponibilidad presupuestaria tampoco con la que subvencionar la ayuda.

Quinto.Razones, las expuestas, que nos mueven a la desestimación íntegra del recurso entablado. De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su redacción posterior a la reforma operada por ley 37/2011, de diez de octubre, el litigante vencido que vea desestimadas todas sus pretensiones, abonará las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación; en nombre de S. M. el Rey,

Fallo

queDESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha quince de octubre de 2014, que desestimó el recurso de alzada entablado contra la resolución de la Dirección General de Montes y Espacios Naturales de dicha Consejería, de fecha cinco de febrero de 2013, que había denegado las ayudas solicitadas para las áreas de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales de Castilla-La Mancha.

Con abono de las costas procesales a cargo del demandante vencido.

Así, por esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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