Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 8/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 491/2015 de 22 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 8/2016
Núm. Cendoj: 46250330052015101057
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:6461
Núm. Roj: STSJ CV 6461/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
RAP 491/15
En la Ciudad de Valencia, Veintidós Diciembre de dos mil quince.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, PROCEDIMIENTO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados Ilmos. Srs:
Dña. Rosario Vidal Mas.
D. Edilberto Narbón Lainez.
D. José Bellmont Mora
Dña. Begoña García Meléndez
SENTENCIA NUM: 8-2016
En el recurso de apelación núm. 491/2015, interpuesto como parte apelante por Dña. Blanca ,
representado por el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y dirigido por el Letrado del Ayuntamiento D. MARCOS
SÁNCHEZ ADSUAR contra ' Sentencia nº 5/2015, de 5.01.2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo nº 3 de Alicante , desestimado recurso frente a inactividad del Ayuntamiento de Alfaz del Pi,
con vulneración del art. 23.1 de la Constitución , materializadas en doscomunicaciones de fechas 3 y 9 de julio
de 2014, firmadas electrónicamente por el Concejal del Ayuntamiento de Alfaz del Pi, Sr. D. Damaso , en las
cuales se notifica a la parte actora que no procede facilitar la información solicitada por la misma en fecha 18
de junio de 2014. En concreto, se trata de documentación referente a la solicitud realizada por un 3º ante el
Ayuntamiento en fecha 18 de junio de 2014 paralización de estructura de todos y mesas en el Pub 'Sprint' de
la localidad de Alfaz del Pi; y la negativa a expedir certificación acreditativa del silencio administrativo respecto
a dicha solicitud'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada; MINISTERIO FISCAL EN DEFENSA DE LA
LEGALIDAD; AYUNTAMIENTO DE L'ALFAS DEL PI, representado por el Procurador Dña. ESTHER PÉREZ
HERNÁNDEZ y dirigido por el Letrado D. FERNANDO ROMÁN PASTOR y Magistrado ponente la Ilmo. Sr.
D. Edilberto Narbón Lainez.
Antecedentes
PRIMERO .- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación.
SEGUNDO .- La representación de las partes apeladas contestaron el recurso mediante escrito en el que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO .- No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación para el día quince de diciembre de dos mil quince.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte apelante Dña. Blanca , interpone recurso contra ' Sentencia nº 5/2015, de 5.01.2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Alicante , desestimado recurso frente a inactividad del Ayuntamiento de Alfaz del Pi, con vulneración del art. 23.1 de la Constitución , materializadas en doscomunicaciones de fechas 3 y 9 de julio de 2014, firmadas electrónicamente por el Concejal del Ayuntamiento de Alfaz del Pi, Sr. D. Damaso , en las cuales se notifica a la parte actora que no procede facilitar la información solicitada por la misma en fecha 18 de junio de 2014. En concreto, se trata de documentación referente a la solicitud realizada por un 3º ante el Ayuntamiento en fecha 18 de junio de 2014 paralización de estructura de todos y mesas en el Pub 'Sprint' de la localidad de Alfaz del Pi; y la negativa a expedir certificación acreditativa del silencio administrativo respecto a dicha solicitud'
SEGUNDO .- Seguido el proceso, la sentencia desestima el recurso de derechos fundamentales por los siguientes motivos: 1. Interpretando el art. 23 de la Constitución , concluye que no forma parte del derecho a la información el derecho a obtener copias de documentos.
2. Pone de relieve que la resolución del Concejal Delegado de Régimen Interior no le negó la información, señaló en su decisión que la obtuvo por dos vías: (1) Tiene acceso por la plataforma digital, de la que la recurrente tiene clave; (2) la base de la desestimación del recurso la obtiene el Juez de la prueba documental facilitada por el Secretario del Ayuntamiento, informe del departamento de informática sobre la posibilidad que tienen todos los concejales para acceder a la plataforma con su clave, por la testifical del asesor adscrito a su grupo político, del técnico analista de informática del Ayuntamiento.
TERCERO .- Los motivos del recurso de apelación los podemos sintetizar de la siguiente forma: 1. La Administración pretende sustituir la fiscalización administrativa por la fiscalización política, el derecho de información no puede sustituirse por una mera dación de cuenta.
2. Indebida valoración de la prueba.
3. Existencia de inactividad de la administración vulneradora del derecho fundamental.
4. Incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre el derecho a obtener copias de la documentación solicitada.
Se oponen al recurso la legal representación del Ayuntamiento.
CUARTO .- Los hechos base del presente proceso son: 1. La demandante-apelante, en su condición de Concejal del Grupo Popular del Ayuntamiento (en la oposición), con fecha 18.6.2014, con registro de entrada 2014004698, solicita copia de la solicitud de instalación de estructura de toldos y mesas del Pub Sprint; y, en su caso, copia de la licencia de ocupación de la vía pública y todo ello en el ejercicio del derecho de fiscalización a la gestión de gobierno y Administración Municipal.
2. Con fecha 1.4.2014, se formuló requerimiento de inactividad administrativa en facilitar la información sobre la solicitud de instalación de estructura de toldos y mesas del PUB SPRINT; y, en su caso, copia de la licencia de ocupación de la vía pública.
3. Por parte del Concejal don Damaso se dictaron 2 resoluciones (que constituyen los actos administrativos objeto de impugnación; páginas 3 y 6 del expediente administrativo).
1ª) La primera de las resoluciones, de fecha 1 de julio de 2014, fue notificada al día siguiente al funcionario municipal adscrito al Grupo Municipal del Partido Popular D. Matías ; en la misma se manifiesta que no se accede a lo solicitado, remitiendo la solicitante al Departamento correspondiente, el cual citaría la solicitante para facilitar la información solicitada cuando lo permitiese las necesidades del departamento.
2ª) La segunda resolución, de fecha 2 de julio de 2014, notificada el 4 de julio de 2014, también al funcionario municipal adscrito al Grupo Municipal del Partido Popular D. Matías ; se remite a la Resolución dictada en fecha 1 de julio de 2014.
4. La parte actora se personó las dependencias del Ayuntamiento para solicitar verbalmente el acceso a la documentación solicitada en fecha 18 de junio de 2014, y ante la negativa de los funcionarios municipales a entregarle dicha documentación, solicitó en fecha 8 de julio de 2014 la certificación de acto presunto respecto de la solicitud formulada en fecha 18 de junio de 2014. ello dio lugar a una nueva Resolución del concejal don Damaso , de fecha 9 de julio de 2014, remitiéndose nuevamente a lo resuelto en la resolución de uno de julio de 2014 (página 9 expediente).
QUINTO .- La Sala tras la lectura de la sentencia apelada y a la vista del expediente administrativo y proceso judicial, entiende que no ha existido inactividad de la Administración Municipal en facilitar la información solicitada, no se ha vulnerado el derecho de la recurrente en los términos del art. 23 de la Constitución ni se le ha impedido el acceso de sus funciones, las razones son las siguientes: 1. Tras los hechos relatados en el fundamento de derecho cuarto, la apelante, se dirige directamente al Juzgado -22 de Junio de 2014- y plantea una demanda vía derechos fundamentales, en concreto, vulneración del art. 23 de la Constitución .
2. La resolución de 1 de Julio de 2014, no niega la información solicitada, pone de relieve que la solicitud de la ordenanza es pública y se remite al Boletín Oficial de la Provincia correspondiente (podía haber reseñado el número de boletín). En cuanto, al expediente remite a la solicitante al Departamento de Urbanismo.
3. Consta diligencia manuscrita de comparecencia de otro concejal del Grupo Popular D. Celso . a quien le hacen entrega de copia escaneada (de no muy buena calidad) el 21.7.2014 y le remiten al Departamento de Urbanismo para obtener copia del expediente urbanístico.
4. Con fecha 4.8.2014, se cita a varios concejales del Grupo Popular -entre ellos la apelante- para recoger la documentación solicitada. En la citada fecha, 8 de agosto de 2014, consta escrito donde pone de relieve que falta la copia de licencia o autorización de ocupación de la vía pública del establecimiento PUB SPRINT.
5. Consta certificado del Secretario del Ayuntamiento de 12.8.2014 (notificado el 21.8.2014), donde hace constar, transcribiendo el informe del TAG de Urbanismo: a. Que no consta licencia o autorización municipal de ocupación de la vía pública.
b. No consta solicitud de ocupación de la vía pública.
c. Consta que en dicha certificación, el Concejal D. Damaso estima parcialmente el recurso de la apelante y ordena completar la entrega defectuosa del expediente d. Consta así mismo informe de la Policía Local sobre quejas vecinales.
SEXTO .- La información facilitada por el Ayuntamiento no impidió sino todo lo contrario cumplir a la apelante sus funciones como concejal. En el momento que recibe el certificado municipal puede interpelar - políticamente- ya razón de permitir la existencia de un toldo y ocupación de la vía pública sin autorización, la posible transmisión de ruidos a los vecinos, cumplimiento de horarios etc. La posible vulneración de derechos fundamentales no se ha producido hacía la concejal apelante, hipotéticamente al carecer de datos, a los vecinos que deben soportar los ruidos se podía haber vulnerado el derecho a la tranquilidad del domicilio - art. 18 de la Constitución - ( Sentencia de la Sección Tercera de esta Sala nº 293/1998, de 23.3.1998; Sección Primera nº 1724/2009, de 11.12.2009 (AP-568/2008); Sección Primera nº 334/2015, de 17.4.2015 (AP-1829/2010); Sección Primera-derechos fundamentales, nº 135/2015 , de 17.2.2015 (AP- 528/2014).
SÉPTIMO .- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer imposición de costas al haber sido desestimado el recurso.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso planteado por Dña. Blanca , contra ' Sentencia nº 5/2015, de 5.01.2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Alicante , desestimado recurso frente a inactividad del Ayuntamiento de Alfaz del Pi, con vulneración del art. 23.1 de la Constitución , materializadas en doscomunicaciones de fechas 3 y 9 de julio de 2014, firmadas electrónicamente por el Concejal del Ayuntamiento de Alfaz del Pi, Sr. D. Damaso , en las cuales se notifica a la parte actora que no procede facilitar la información solicitada por la misma en fecha 18 de junio de 2014. En concreto, se trata de documentación referente a la solicitud realizada por un 3º ante el Ayuntamiento en fecha 18 de junio de 2014 paralización de estructura de todos y mesas en el Pub 'Sprint' de la localidad de Alfaz del Pi; y la negativa a expedir certificación acreditativa del silencio administrativo respecto a dicha solicitud'.Todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, frente a la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
